CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Demandante: José Adalber Cruz Ruiz Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reliquidación pensional conforme a la Ley 71 de 1988 o al Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad laboral; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; prescripción de mesadas Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 24 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 74 a 87 y 105 a 1081). El señor José Adalber Cruz Ruiz, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones 35932 de 25 de noviembre de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), y 21180 de 21 de junio de 2011, GNR 133882 de 8 de mayo, GNR 260725 de 27 de agosto y VPB 74579 de 14 de diciembre, la tres últimas de 2015, por las cuales «[ ] el seguro social y después Colpensiones insistieron en reconocer la pensión del [actor] con base en la Ley 71 de 1988, pero sin tener en cuenta los valores sobre los cuales efectuó aportes durante el último año de cotizaciones, desconociendo lo que establecen la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 sobre la manera de obtener el monto y el ingreso base de 1 Escrito de subsanación de la demanda. 2 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones liquidación [ ]».
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada «[…] que para la reliquidación de la pensión [ ] se aplique la norma que le sea más favorable, o sea, [ ] acatando lo que ordena el artículo 9º. de la Ley 71 de 1988, así como lo que ordena el artículo 6º. del Decreto 1709 de 1994 que estableció el ingreso base de liquidación -IBL- para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, es decir, [ ] será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios», lo anterior, junto con la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios.
De manera subsidiaria, aplicar «[ ] lo que ordena el Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta que reúne 1.313 [sic] semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y en consecuencia dicha liquidación se efectúe aplicando el 90% al salario mensual de base [ ] obtenido de acuerdo con lo que ordenan el artículo 20 del mencionado Decreto [ ] tal como lo acepta el ISS en los considerandos de las páginas 2 y 3 de la Resolución 021180 de 2011, pero que al decidir se negó a aplicar aduciendo erróneamente que le era desfavorable [ ]». 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que el «[ ] 23 de julio de 2010 [ ] presentó al Seguro Social reclamación para que se le concediera la pensión más favorable en su caso», la cual se le otorgó «[ ] conforme a la normatividad contemplada en el artículo 7º. de la ley 71 de 1988 [ ]» (sic); y los días 28 de noviembre de 2012, 27 de diciembre de 2013 y 31 de diciembre de 2014 solicitó de Colpensiones el reajuste de su prestación, negado con el argumento de que el IBL debe ser igual al promedio de lo aportado durante en los últimos 10 años de labores y para la aplicación del Decreto 758 de 1990 solo se toman las cotizaciones efectuadas al ISS. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 48, 53 y 48 de la Constitución Política; la Ley 71 de 1988 y los Decretos 1160 de 1989, 758 de 1990 y 2709 de 1994. Arguye que «[ ] desde la primera resolución en que se [le] concedió la prestación se indica que se concede [ ] conforme a la Ley 71 de 1988, para el cálculo del IBL se remitió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y hasta al decreto 1158 de 1994 que nada tiene que ver en el presente caso y omitieron aplicar lo 3 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones que ordenan la Ley 71 de 1988 y los decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994» (sic).
Asimismo, aduce que «[ ] en ningún aparte del Decreto 758 de 1990 está consignado que para establecer el porcentaje o tasa de retorno de la pensión solo se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas al Seguro Social como insistían las resoluciones motivo de [ ] demanda» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 123 a 134). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción. Asevera que «[ ] para la liquidación de las prestaciones reconocidas en aplicación del régimen de transición, únicamente es procedente para el cálculo del IBL tener en cuenta lo preceptuado ya sea el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o el inciso 3 del artículo 36 de la prenombrada norma [ ]» (sic). 1.3 La providencia apelada (ff. 319 a 332).
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] la reliquidación de la pensión pretendida por el demandante no es procedente, pues, en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la pensión por aportes reconocida debe ser liquidada con el 75% del IBL calculado con los factores salariales sobre los cuales realizó aportes para pensión durante los últimos 10 años de servicio [ ]».
No obstante, «[ ] atendiendo a que el demandante acredita haber cotizado más de 1.298 semanas, en el sector público y al sector privado a través del extinto ISS – hoy Colpensiones, tiene derecho a que su pensión sea concedida y liquidada bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, es decir con una edad de 60 años, y atendiendo al tiempo de servicio acreditado en el sector público mas [sic] las semanas cotizadas en el ISS con una tasa de reemplazo del 90% dado que el tiempo cotizado supera las 1250 semanas».
Por otro lado, negó los intereses moratorios deprecados, «[ ] pues al ser objeto de debate la forma del reconocimiento pensional efectuado al demandante, no hay lugar al reconocimiento de dichos intereses, por cuanto es necesario que exista un acto de reconocimiento del derecho ejecutoriado para que se hagan procedentes»; y frente a la prescripción de mesadas, sostiene que «[ ] al haber 4 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones transcurrido más de tres años entre la reclamación de reliquidación pensional presentada y la interposición de la demanda, el término de prescripción se asume respecto de la fecha de presentación de la demanda [ ] razón por la cual se declararán prescritos las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de junio de 2015 [ ]» (sic).
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó a la parte demandada «[ ] reconocer y pagar a pensión de vejez a favor del [actor] a partir del 1 de enero de 2011, aplicando para ello el Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 90% del IBL, calculado como el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con los factores salariales sobre los cuales cotizó que se encuentren incluídos en el Decreto 1158 de 1994 [ ]» (sic); y declaró «[ ] la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de junio de 2015, es decir, tres años antes de la interposición de la demanda [ ]». 1.4 El recurso de apelación (ff. 342 a 354).
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el cual (i) insiste en la aplicación del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 para que su pensión se reliquide con fundamento en «[ ] el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios [ ]; (ii) afirma que en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no existe ningún condicionamiento «[ ] que haga que la entidad pagadora de pensión no esté obligada a reconocer intereses de mora por las sumas dejadas de pagar al afiliado que adquirió su derecho pensional y que por cualquier circunstancia no ha recibido el pago de las mesadas de manera oportuna y completa»; y (iii) argumenta que «[ ] siendo la resolución VPB 74579 la que agotó la vía gubernativa, el tiempo transcurrido hasta la interposición de la demanda es dos años y cinco meses», por tanto, no existe prescripción de las mesadas reclamadas.
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 17 de agosto de 2021 (f. 355) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre siguiente (ff. 362 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2; y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la parte demandante presentó alegatos de conclusión para reiterar lo expuesto en su escrito de alzada3. 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones III.
CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al demandante le asiste derecho o no a la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes, con la totalidad de los factores salariales sobre los que cotizó durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994; o, por el contrario, para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994;
(ii) si es procedente declarar la excepción de prescripción de algunas mesadas sobre las que se ordenó el reajuste en la sentencia apelada, y (iii) si procede el pago de los intereses de mora frente a la reliquidación pensional dispuesta por el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional5 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19936, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) 5 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 6 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 7 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 8 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas7. 88.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no 7 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 9 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado 10 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, que en relación con el asunto objeto de examen, en su artículo 7º, prevé: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.
Cabe anotar que el precitado artículo 7° de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que prescribe: Artículo 1º. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artículo 7º. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las 11 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones entidades de previsión social del sector público.
Artículo 2º. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.
Artículo 3º. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Artículo 4º. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. […] Artículo 8º.
Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.
En lo que se refiere al monto de la denominada pensión de jubilación por aportes, el precitado artículo 8°. del Decreto 2709 de 1994 lo establece en un 75% del salario base de liquidación. Por otro lado, en lo atañedero a la pretensión subsidiaria de la demanda, la Sala precisa que el Decreto 758 de 1990, en su artículo 20 (parágrafo 1º), estableció que «[…] el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», y para su determinación fijó la siguiente tabla: Números de semanas % INV.
P. TOTAL % INV. P. ABSOLUTA % GRAN INV. 500 45 51 57 550 48 54 60 600 51 57 63 650 54 60 66 700 57 63 69 12 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones Números de semanas % INV. P. TOTAL % INV.
P. ABSOLUTA % GRAN INV. 750 60 66 72 800 63 69 75 850 66 72 78 900 69 75 81 950 72 78 84 1000 75 81 87 1050 78 84 90 1100 81 87 90 1150 84 90 90 1200 87 90 90 1250 90 90 90 En cuanto al campo de aplicación de esta normativa, se advierte que cobijaba, en forma forzosa u obligatoria, a (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él»; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS (artículo 1º).
De igual modo, la Corte Constitucional8 ha precisado que su «[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.
Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto. 8 Sentencia T-280 de 20 de junio de 2019, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones En lo concerniente a la posibilidad de acumular tiempos cotizados a distintas cajas o fondos de previsión social, además al entonces ISS, hoy Colpensiones, para acreditar los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, tanto la Corte Constitucional9 como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado acerca de su procedencia. Sobre el particular, la sección segunda de esta Corporación, en providencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, dijo: Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.
En similar sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en fallo de 1º de julio de 2020, expediente 70918, M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez, al advertir: En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para 9 Ibidem. 14 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En ese contexto, emerge con claridad que nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por el trabajador a distintas cajas de previsión social (incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado cotizaciones al ISS y la prestación deba ser asumida por Colpensiones. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el demandante nació el 1º. de marzo de 1950 (f. 54). b) El coordinador del grupo de gestión documental de la subdirección de servicios de la dirección administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificó que el accionante se desempeñó como supernumerario de tiempo completo desde el 10 de septiembre hasta el 9 de diciembre de 1984 (CD de antecedentes administrativos en f. 136, archivo 1901A) c) La coordinadora de recursos humanos y apoyo logístico del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria emitió constancia de que el actor laboró en esa entidad en condición de técnico administrativo 4065-07 del 29 de enero al 11 de noviembre de 1987 y que efectuó aportes para pensión en la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), los cuales se trasladaron en bono pensional al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) [CD de antecedentes administrativos en f. 136, archivos 1401A y 1601A] d) Constancia expedida por la coordinadora del grupo de recursos humanos del liquidado Fondo Nacional de Caminos Vecinales, que da cuenta de que el accionante prestó sus servicios desde el 13 de noviembre de 1987 hasta el 10 de octubre de 1993 y para el momento del retiro ejercía el empleo de jefe de sección administrativa.
Del mismo modo, se advierte que aportó en la otrora Cajanal y que se tramitó el correspondiente bono con destino al referido ISS (CD de antecedentes administrativos en f. 136, archivos 701A y 801). e) Certificado de información laboral del ISS, seccional Tolima, en el cual se indica que el demandante desempeñó el cargo de jefe de departamento, grado 15 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones 41, del 5 de marzo de 1997 al 29 de diciembre de 2010 (f. 72). f) De conformidad con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 10 de abril de 2018 (ff. 70 y 71), el accionante trabajó de manera interrumpida en el sector privado del 26 de agosto de 1977 al 29 de febrero de 1996 (230,74 semanas) y en el público del 1º. de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2010, lapsos durante los cuales consolidó un total de 944,71 semanas de aportes. g) Mediante Resolución GNR 35952 de 25 de noviembre de 2010 (ff. 7 a 12), Colpensiones reconoció al libelista pensión de jubilación por aportes con el 75% del «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, la cual se condicionó al retiro del servicio del trabajador. h) Resolución 3617 de 27 de diciembre de 2010 (f. 13), por la que el gerente nacional de recursos humanos del entonces Instituto de Seguros Sociales aceptó la renuncia del demandante al cargo de jefe de departamento, grado 41, a partir del 30 de diciembre del mismo año. i) Resolución 21180 de 21 de junio de 2011 (ff. 23 a 25), por medio de la que el extinguido ISS resolvió el recurso de reposición interpuesto por el interesado contra la Resolución relacionada en la letra g), y con ocasión de su retiro del servicio dispuso el ingreso a nómina de pensionados a partir del 1º de enero de 2011, mantuvo la forma de liquidación del IBL y negó el reajuste de la tasa de reemplazo con el argumento de que para la aplicación del Decreto 758 de 1990 las semanas de cotización debían ser exclusivas en ese Instituto. j) Resolución 4969 de 18 de octubre de 2011 (CD de antecedentes administrativos en f. 136, archivo 9101A), a través de la que Colpensiones desató el recurso de apelación presentado por el actor contra la precitada Resolución GNR 35952 de 25 de noviembre de 2010 y la confirmó; decisión notificada por edicto fijado el 24 de noviembre de 2011 y desfijado el 7 de diciembre de esa anualidad (CD de antecedentes administrativos en f. 136, archivo 9001A). k) Escritos de 20 de noviembre de 2012 (ff. 26 a 34), 27 de diciembre de 2013 (ff. 35 a 43) y 31 de diciembre de 2014 (f. 45), por conducto de los que el accionante solicitó respuesta al recurso de apelación que formuló el 24 de enero 16 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones de 2011 frente a la Resolución GNR 35952 de 25 de noviembre de 2010 e insistió en el reajuste de su pensión. l) Resolución GNR 133882 de 8 de mayo de 2015 (ff. 47 a 50), en la que Colpensiones le aclaró al demandante que sí resolvió el recurso de apelación antes citado y que su último memorial se tendría como una nueva petición; en consecuencia, reajustó la prestación, con fundamento en 1293 semanas cotizadas en los sectores privado y público e incrementó la cuantía pensional, pero con los demás parámetros en cuanto a los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 y el IBL de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1°. de enero de 2011. m) A través de Resolución GNR 260725 de 27 de agosto de 2015 (ff. 55 a 58), Colpensiones, al resolver el recurso de reposición presentado contra la anterior determinación, reliquidó la referida prestación de acuerdo con 1297 semanas de cotización, aumentó el monto del IBL y de la mesada desde su efectividad, y mantuvo los demás términos de reconocimiento; y con Resolución VPB 74579 de 14 de diciembre de 2015 (ff. 66 a 69), la entidad desató la alzada interpuesta frente a aquella y la confirmó, este último acto se notificó al interesado el 4 de febrero de 2016 (CD de antecedentes administrativos en f. 136, archivo 20161126413-20160204053133).
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el demandante está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º. de abril de 199410 tenía más de 40 años de edad (nació el 1º. de marzo de 1950). Igualmente, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor prestó sus servicios al sector público de la siguiente manera: 10 Fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden nacional.
Empleador Desde Hasta Tiempo de servicio Años Meses Días Ministerio de Hacienda y Crédito Público 10/09/1984 09/12/1984 3 Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria 29/01/1987 11/11/1987 9 13 Fondo Nacional de Caminos Vecinales 13/11/1987 10/10/1993 5 10 28 Instituto de Seguros 05/03/1997 29/12/2010 13 9 25 17 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones En lo concerniente al sector privado, se tiene que efectuó aportes a pensión en Colpensiones de manera interrumpida durante 230,74 semanas; asimismo, le fueron reportadas 944,71 como cotizadas en esa entidad (18 años, 4 meses y 12 días); sin embargo, los tiempos laborados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales no fueron computados para tal efecto, pese a ser trasladados al ISS a través de bonos pensionales.
Por tanto, concluyó tal entidad que acreditó un total de 1297 semanas equivalentes a 25 años, 2 meses y 26 días de servicios oficiales y privados. Luego, mediante Resolución GNR 35952 de 25 de noviembre de 2010, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación con el 75% de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir de su retiro del servicio, de conformidad con la Ley 71 de 1988; ingresada a nómina con Resolución 4969 de 18 de octubre de 2011 y reliquidada11 por las GNR 133882 de 8 de mayo y GNR 260725 de 27 de agosto de 2015, en el sentido de tener en cuenta un mayor número de semanas cotizadas e incrementar la cuantía de la mesada, a partir del 1º. de enero de 2011, pero se mantienen los términos del reconocimiento en cuanto a los requisitos previstos en la citada Ley, decisión confirmada a través de Resolución VPB 74579 de 14 de diciembre de 2015 (notificada el 4 de febrero de 2016).
Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al demandante le fue calculada su pensión de jubilación, con base en el 75% de lo cotizado durante los últimos 10 años12, esto es, conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas 11 Con ocasión de la solicitud formulada por el actor el 31 de diciembre de 2014. 12 Pese a que Colpensiones no discriminó los factores sobre los cuales efectuó la liquidación de la pensión de jubilación del actor, lo cierto es que sí indicó que dicha prestación se calculó de acuerdo con lo cotizado.
Sociales Total tiempos públicos 20 9 6 18 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por el accionante, en el sentido de reajustar su prestación con la inclusión de los factores salariales cotizados durante el último año de labores.
Cabe precisar que si bien el fallo del Consejo de Estado, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a los actos administrativos acusados, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
En lo atinente a la pretensión encaminada a obtener el reajuste pensional de acuerdo con las previsiones del Decreto 758 de 1990, se observa que Colpensiones, al calcular la pensión de jubilación del accionante, aunque tuvo en cuenta de manera correcta la fórmula de liquidación en cuanto al IBL, es decir, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, lo cierto es que estimó que para esos efectos solo era dable los tiempos cotizados a esa entidad; no obstante, como se dejó anotado en el acápite del marco jurídico, para ese régimen se permite contabilizar los períodos aportados a diferentes cajas de previsión social, incluido el ISS y Colpensiones, siempre que la pensión deba ser asumida por esta última.
Según las pruebas documentales allegadas, el demandante realizó cotizaciones como trabajador, tanto en entidades públicas como en el sector privado, por un total de 1297 semanas, equivalentes a 25 años, 2 meses y 26 días. Por consiguiente, verificada la norma en comento, prescribe como requisitos para obtener la pensión de vejez 60 o más años de edad si se es mujer y un mínimo de (i) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o (ii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, condiciones que colma el accionante, al 19 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones cumplir la edad de 60 años el 1°. de marzo de 2010 y cotizar un total de 1297 semanas a la fecha del retiro del servicio (30 de diciembre de 2010), es decir, que le asiste el derecho a adquirir la pensión de vejez prevista en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 90%, como lo dispuso el a quo, lo cual no es objeto de alzada.
Por otro lado, en lo atañedero al segundo problema jurídico, en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación se ha dicho que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política y el principio de solidaridad, el derecho pensional es imprescriptible13, motivo por el cual este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado, contrario sensu, para las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, respecto de las cuales el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante el demandado, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196814.
En el sub lite, se evidencia que para el a quo el simple trascurso del tiempo entre la fecha de la última reclamación de reajuste pensional (31 de diciembre de 2014) y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (1º. de junio de 201815) fue suficiente para declarar prescritas algunas mesadas y tomar como punto de partida para el cómputo del término prescriptivo la fecha en que se presentó el medio de control; no obstante, la Sala disiente de la interpretación que el juez de primera instancia realizó de la citada fuente normativa, dado que para que se interrumpa la prescripción, no basta la simple radicación de la solicitud de determinada prestación. Por el contrario, esa reclamación, sin duda, abarca todo el extremo temporal y parte de la configuración plena del derecho sobre el cual versa, lo que debe incluir todo el tiempo que se demore la Administración para resolver los recursos que procedan contra el acto que lo otorga, en la forma y términos previstos en el artículo 87 del CPACA16.
En consecuencia, solo a partir del momento en el que el derecho a la prestación 13 Ver entre otras, las sentencias del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), expediente: 68001- 23-33-000-2014-00667-02(0873-17), Consejo de Estado (sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B); C-230 de 1998 y SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional. 14 El cual establece que «[l]as acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 15 Según consta en el folio 1. 16 Ordenamiento vigente para la fecha en que se presentó la última reclamación de reajuste de la pensión del actor. 20 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones queda debidamente consolidado es que se debe empezar a contabilizar el término de la interrupción de la prescripción, puesto que, de lo contrario, sería tanto como avalar las consecuencias indeseables para el ciudadano a partir de del tiempo que se toma la Administración para responder, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, en desmedro de quien acude oportunamente para su reconocimiento.
Ahora bien, nótese que Colpensiones notificó la Resolución VPB 74579 de 14 de diciembre de 2015, con la cual resolvió el recurso de apelación frente a la última decisión de reajuste pensional el 4 de febrero de 2016 (actuación a la cual se dio inicio con escrito de 31 diciembre de 2014), por ende, la definición real y plena del derecho se logró el 5 siguiente, cuando quedó ejecutoriado este acto administrativo, de acuerdo con el artículo 87 (numeral 2) del CPACA.
Por consiguiente, como entre el 5 de febrero de 2016 y el 1º. de junio de 2018 (fecha de presentación de la demanda) no trascurrieron más de tres (3) años de inactividad del beneficiario de la prestación, se deduce que el fenómeno jurídico de la prescripción debe verificarse en consideración a la reclamación formulada el 31 de diciembre de 2014, con la que se dio origen a la actuación administrativa de reliquidación pensional (que finalizó con la citada Resolución VPB 74579 de 14 de diciembre de 2015).
En este sentido, comoquiera que desde la notificación de la Resolución 4969 de 18 de octubre de 2011 (7 de diciembre de 2011, que confirmó la GNR 35952 de 25 de noviembre de 2010, que reconoció pensión de jubilación al actor) hasta la petición de 31 de diciembre de 2014, que dio lugar a las Resoluciones GNR 133882 de 8 de mayo, GNR 260725 de 27 de agosto y VPB 74579 de 14 de diciembre de 2015, pasaron más de 3 años, operó el fenómeno prescriptivo frente a las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en ese aspecto.
Por otra parte, de cara a la petición de reconocimiento de intereses de mora, se destaca que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: A partir del 1°. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. 21 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones No obstante, los intereses moratorios consagrados en la precitada normativa proceden solo cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional, luego de su reconocimiento17.
Empero, no es dable el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas (que se dispuso en el fallo de primera instancia) y los intereses moratorios, habida cuenta de que al corresponder «[…] a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles [ ]»18, esto sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA19.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda; y (ii) se modificará el ordinal cuarto de su parte decisoria, en el sentido de ordenar a Colpensiones pagar las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación del actor a partir del 31 de diciembre de 2011, en virtud de la prescripción trienal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 24 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, en el proceso instaurado por el señor José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Modifícase el ordinal cuarto de la parte decisoria de la referida providencia, en el sentido de que Colpensiones deberá pagar las sumas adeudadas por concepto de reajuste de la pensión de jubilación del actor a partir del 31 de diciembre de 2011, en virtud de la prescripción trienal. 17 Al respecto, véanse las sentencias: Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 1602-2017, de 1º de marzo de 2018; y subsección A, expediente 3756-16, de 21 de junio de 2018. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, radicación 47001-23-31-000-1999-00329-01(9710-05), sentencia de 30 de agosto de 2008.
En el mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-781 de 2003. 19 «Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria […]». 22 Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones 3º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS