REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2026-00074-00 (74.285) Demandantes: DAESSY OCAMPO GÓMEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – CPACA Asunto: RECHAZO DEL RECURSO POR EXTEMPORÁNEO Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.
ANTECEDENTES 1) Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2026 (Índice 2 SAMAI1) la señora Daessy Ocampo Gómez presentó recurso extraordinario de revisión2 en contra de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se confirmó el fallo emitido el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, a 1 Archivo “2ED_RECURSOEXTRAORDINARI(.pdf)“. 2 La parte recurrente pretende que se revise la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se confirmó la decisión que declaró configurada la excepción de cosa juzgada dentro de un proceso bajo el medio de control jurisdiccional de reparación directa promovido por la señora Daessy Ocampo Gómez y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al considerar que la sentencia incurrió en error al encontrar configurada la cosa juzgada porque, a su juicio, la demanda en mención no reproducía el mismo litigio que la demandante había promovido bajo el medio de control jurisdiccional de reparación directa en 2009 debido a que existían hechos nuevos, pruebas nuevas o desconocidas, sentencias penales posteriores contra miembros del Ejército Nacional y un elemento adicional relacionado con el reconocimiento filial del menor Luis Ferney García Gómez como hijo de la víctima. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00074-00 (74.285) Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Recurso extraordinario de revisión través del cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa número 17001-33-39-006-2019-00236-02 en el que se pretendía la declaración de responsabilidad patrimonial y la reparación de los daños causados por la muerte presuntamente extrajudicial del señor Luis Ferney García Gómez (Índice 2 SAMAI3). 2) Por auto del 20 de mayo de 2026 (Índice 5 SAMAI) este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó a la parte recurrente: i) indicar con claridad y fundamentar la causal de revisión, ii) allegar constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, iii) identificar correctamente a la parte demandada y su representante, iv) indicar el canal digital de notificaciones de la parte demandada y v) allegar constancia de envío del recurso, la subsanación y anexos a la contraparte. 3) La parte recurrente presentó memorial de subsanación el 29 de mayo de 2026 (Índice 12 y 13 SAMAI); en el escrito de subsanación la parte demandante invocó las causales de revisión establecidas en los numerales 14 y 25 del artículo 250 del CPACA, esto es, documentos decisivos encontrados o recobrados después de dictada la sentencia y sentencia dictada con fundamento en documentos falsos o adulterados y, además mencionó como causales de revisión las establecidas en los numerales 16, 27 y 68 del artículo 355 del CGP, al respecto manifestó en la subsanación de la demanda: “(…) la Segunda (2ª) demanda de reparación directa con radicado (2019- 236) se pudo interponer, al haberse encontrado documentos decisivos, después de dictadas las sentencias de primera y segunda instancia del proceso primigenio (2009-247) con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que la recurrente no pudo aportarlos al proceso por motivos de fuerza mayor, o caso fortuito; ya que dichas pruebas no existían antes y surgieron para la segunda demanda; la cual se fundamentó en hechos nuevos desconocidos y pruebas 3 Archivo “2ED_LUZELENAMEJIADAESSYO(.pdf)“. 4 “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 5 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. 6 “1.
Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 7 “2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”. 8 “6.
Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00074-00 (74.285) Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Recurso extraordinario de revisión nuevas documentales desconocidas que no habían existido en el 1er proceso y que de haber existido el pronunciamiento judicial habría podido ser diferente en favor de la parte accionante (…) Con base a lo fundamentado legalmente podemos concluir que el proceso se vio incurso en la causal de revisión invocada, toda vez que en el desarrollo del proceso primigenio se declaró falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia que dio origen a la sentencia recurrida (…). 3.- Así mismo invoco como causal de revisión las contenidas en el numeral 6 del CGP que versa: 6.
Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente (…)”. (fls. 3 y 6 Índice 12 SAMAI9). Por último, la parte actora sostiene que el recurso extraordinario de revisión podría interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia atacada de conformidad con el artículo 188 de CCA ya que este es el término que se debe contar “cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo 356 del CGP” (fl. 8 Índice 2 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES 1. Consideraciones generales sobre el recurso extraordinario de revisión 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, por lo tanto, es un mecanismo excepcional que solo procede cuando se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 2010 de la Ley 797 de 2003 y en el artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos: 9 Archivo “16RECIBEMEMORIAL_20260529172038986(.pdf)“. 10 “Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: 4 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00074-00 (74.285) Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Recurso extraordinario de revisión “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 2) De igual manera, dado ese carácter excepcional, el ordenamiento jurídico establece un término perentorio para utilizar este mecanismo procesal, según la causal de revisión que se invoque; sobre el particular el artículo 251 del CPACA11 dispone lo siguiente: “Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (destaca el despacho). a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (negrillas adicionales). 11 Norma aplicable por la fecha de presentación del recurso. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00074-00 (74.285) Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Recurso extraordinario de revisión 3) De conformidad con la norma citada, se colige que la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, cuando se invocan las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, se debe presentar en el término máximo de un (1) año contabilizado desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia recurrida, so pena de configurarse una causal de rechazo, tal como lo preceptúa el artículo 253 ibidem: “Artículo 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal (…)” (negrillas del despacho). 2.
Análisis del caso concreto 1) En el presente asunto se observa que la demanda del recurso extraordinario de revisión se presentó el 13 de marzo de 2026 (Índice 2 SAMAI12) y se fundamenta en la presunta configuración de las causales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA; por consiguiente, el término oportuno para su presentación es de un (1) año contado desde la ejecutoria de la sentencia recurrida; en ese orden de ideas, se advierte que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió en segunda instancia el 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso de reparación directa número 17001-33-39-006-2019- 00236-00 (fl. 3 índice 2 SAMAI13), la cual quedó ejecutoriada el 3 de abril de 2024 según constancia secretarial (fl. 18 Índice 12 SAMAI14). 2) Con base en esas premisas se concluye que el término para presentar la demanda venció el 3 de abril de 2025; sin embargo, la parte actora la radicó posteriormente el 13 de marzo de 2026 cuando ya había fenecido la oportunidad, por consiguiente, se configuró la causal de rechazo establecida en el numeral 1 del artículo 253 del CPACA. 12 Archivo “2ED_RECURSOEXTRAORDINARI(.pdf)“. 13 Archivo: “3ED_LUZELENAMEJIADAESSYO(.pdf)”. 14 Archivo: “16_RECIBEMEMORIAL_20260529172038986_0_20260601104151606”. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00074-00 (74.285) Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Recurso extraordinario de revisión 3) Es importante precisar que los artículos 251 y 253 del CPACA, que establecen el término oportuno para presentar el recurso extraordinario de revisión y la respectiva causal de rechazo, son normas procesales de orden público, por consiguiente, son de imperativo cumplimiento y no pueden ser desconocidas ni modificadas por el juez ni las partes, así está prescrito expresamente en el artículo 13 del CGP en los siguientes términos: “Artículo 13.
Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas” (negrillas fuera del texto original). De conformidad con lo expuesto, el término oportuno para presentar el recurso extraordinario de revisión se debe contar en la forma dispuesta por el ordenamiento jurídico, sin que sea posible ni viable modificar ni aplicar una forma diferente a la que está definida en aquella prescripción normativa. 4) Si bien la parte actora cita el artículo 188 del CCA e invoca expresamente disposiciones del CGP afirmando que, para causales como documentos encontrados con posterioridad o maniobra fraudulenta, el recurso puede interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, lo cierto es que, en el presente caso el régimen aplicable es el CPACA debido a que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 14 de marzo de 2024 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 13 de marzo de 2026; además, no puede acudirse al término de dos años que menciona el CGP puesto que el CPACA regula de manera expresa la procedencia, competencia, causales, requisitos, trámite y término del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no existe vacío normativo que permita trasladar al proceso contencioso administrativo el término previsto en el CGP. 5) Sobre el particular, se observa que el artículo 251 del CPACA consagra el término de un (1) año para la presentación oportuna de la demanda del recurso extraordinario 7 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00074-00 (74.285) Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Recurso extraordinario de revisión de revisión, so pena de rechazo, aspecto que no se contrapone a las disposiciones superiores contenidas en los artículos 90, 228 y 229 de la Constitución Política por cuanto, el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causa y el derecho de acceso a la justicia se garantizaron cuando las demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa y obtuvieron una sentencia de fondo sobre sus pretensiones, al margen de que le hubiesen sido denegadas las pretensiones, sumado al hecho de que las normas de carácter procesal son de orden público y de obligatorio cumplimiento según lo expresamente dispuesto en el artículo 13 del CGP cuya debida observancia al propio tiempo garantiza el derecho constitucional fundamental de la contraparte; como lo que la parte actora pretende en este caso es acudir al recurso extraordinario de revisión que es un mecanismo procesal excepcional, se debe someter a las condiciones particulares que el legislador ha prescrito para hacer uso de ese medio especial de impugnación. 6) Asimismo debe advertirse que no desconoce la gravedad de los hechos narrados por la demandante en la demanda y la subsanación en la que se alude a presuntas ejecuciones extrajudiciales, falsos positivos, sentencias penales contra miembros del Ejército Nacional y graves afectaciones a los derechos de las víctimas; sin embargo, la gravedad material del caso no habilita al juez para desconocer un término legal expreso del recurso extraordinario de revisión y la parte demandante no mencionó ni acreditó alguna situación objetiva que le impidiera materialmente acudir al aparato judicial para interponer la presente demanda, como lo puede ser un secuestro o enfermedad grave; por consiguiente, a partir de la ejecutoria de la sentencia que le negó sus pretensiones tuvo plena posibilidad de impugnar dicha decisión a través del recurso extraordinario de revisión. 7) De igual manera, es importante precisar que el ordenamiento jurídico puede contener términos judiciales perentorios para el acceso a la administración de justicia o la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios con la finalidad de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y el principio fundamental de la seguridad jurídica en procura de evitar la incertidumbre y que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo, sin que de ninguna manera dicha circunstancia configure una limitante injustificada de acceso a la administración de justicia, puesto que los mecanismos judiciales se deben utilizar oportunamente en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. 8 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00074-00 (74.285) Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Recurso extraordinario de revisión 8) En conclusión, se rechazará la demanda del recurso extraordinario de revisión porque está plenamente acreditado que no se presentó en la oportunidad establecida en el artículo 251 del CPACA15.
R E S U E L V E: 1°) Recházase el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida en segunda instancia el 14 de marzo de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. 2°) Ejecutoriado este auto archívese el expediente previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 15 En ese mismo sentido se pronunció esta Corporación en un caso similar; al respecto ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A;
CP. José Roberto Sáchica Méndez; auto de 29 de enero de 2025; radicación 11001-03-26-000-2024-00175-00 (72.232), en el siguiente sentido: “Por lo tanto, acceder a la petición de la parte actora implica modificar un mandato legal expreso que conlleva la intromisión del juez de lo contencioso administrativo en las competencias propias del constituyente y del legislador, lo que a su vez involucra la desarticulación de la institucionalidad por ellos establecida.
Además, es de resaltar que la parte actora agotó los medios ordinarios de defensa ante esta jurisdicción y dado que el término para la interposición del recurso extraordinario es de orden público, se reitera la imposibilidad de acceder a lo solicitado pues se vulneraría el principio de legalidad y seguridad jurídica. Sobre la excepción de inconstitucionalidad no son de recibo los argumentos de la parte recurrente porque no se haya oposición manifiesta, palmaria o flagrante de la sola confrontación de la Constitución y el artículo 251 del CPACA; por el contrario, esta última norma atiende principios y garantías constitucionales relacionados con el debido proceso”.