Micelio
25000231500020250015001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-24

Radicación interna: 3713 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Henry Andres Cordoba Maldonado·Demandado: Procuraduria Septima Judicial Ii Para Asuntos Administrativos De Bogota

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 25000-23-15-000-2025-00150-01 Demandante: Henry Andrés Córdoba Maldonado Demandado: Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá Temas: Derecho de petición Decisión: Confirma la negativa del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Henry Andrés Córdoba Maldonado, en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual resolvió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Henry Andrés Córdoba Maldonado promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a sus pedimentos de expedición de una constancia de asunto no conciliable y de adición a la providencia del 28 de febrero de 2025, radicadas ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá el 26 de febrero y 5 de marzo de 2025, respectivamente. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00150-01 Demandante: Henry Andrés Córdoba Maldonado 2.1. El 5 de febrero de 2025 presentó solicitud de conciliación extrajudicial en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se dieron los resultados de las pruebas de conocimientos básicos, funcionales y comportamentales, en el marco del Proceso de Selección 2509 de la Aerocivil Primera Fase, se resolvió su reclamación y se otorgó respuesta al alcance de la reclamación. 2.2.

La Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, el 14 de febrero de 2025 inadmitió la solicitud de conciliación, al considerar que no se propuso fórmula conciliatoria ni estimación razonada de la cuantía, pese a que no era un asunto conciliable. 2.3. El 24 de febrero de 2025, se tuvo por no presentada la solicitud de conciliación, al considerarse que no se solucionaron las falencias indicadas.

En contra de esta decisión presentó recurso de reposición. 2.4. El 26 de febrero de 2025, presentó solicitud con la finalidad de que se expidiera constancia de que asunto traído era no conciliable, de conformidad en lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1220 de 2022. 2.5. La Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, el 28 de febrero de 2025 resolvió no reponer lo decidido el 24 de febrero de 2025.

Frente a esta decisión presentó solicitud de adición, ya que no se realizó un estudio de fondo respecto de si el asunto en cuestión era conciliable o no. 2.6. Su vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto a la fecha la entidad demandada no se ha pronunciado frente a las solicitudes de adición y de expedición de constancia de asunto no conciliable, pese a que ya pasó un tiempo considerable desde su presentación. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO. Se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados por PROCURADURÍA SEPTIMA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ D.C., al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros. SEGUNDA. En consecuencia, se ordene a PROCURADURÍA SEPTIMA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ D.C. se pronuncie de fondo frente a la solicitud de adición a la providencia del 28 de febrero de 2025 la cual fue presentada el día 05 de marzo de 2025.

TERCERA. Se ORDENE a PROCURADURÍA SEPTIMA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ D.C. se pronuncie de fondo frente a la solicitud de expedición de constancia de asunto no conciliable presentada el 26 de febrero de 2025 […]». (sic) 3 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00150-01 Demandante: Henry Andrés Córdoba Maldonado 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. La Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá2 solicitó que se negara el amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, se acudió ante el juez de tutela cuando ni siquiera había transcurrido el término de 15 días desde que se presentaron las peticiones.

Específicamente refirió: 4.1. El 14 de febrero de 2025, inadmitió la solicitud de conciliación por no reunir los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 de la Ley 2220 de 2022, notificada al apoderado de la parte convocante al correo electrónico solucionesabog@gmail.com, sin que, pasado el término concedido, se recibiera escrito de subsanación de su parte, por lo que el 24 de febrero de 2025, se tuvo por no presentada. 4.2.

El 28 de febrero de 2025, decidió no reponer la decisión y rechazó la petición de expedir constancia de asunto no conciliable, en tanto que el análisis de la naturaleza conciliable o no conciliable parte del presupuesto de que la solicitud presentada cumpla con los requisitos legales, lo cual no ocurrió. 4.3. El 28 de marzo de 2025 se remitió respuesta de la petición elevada por el actor, hoy objeto de amparo. 4.4.

Se compulsaran copias ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigue las presuntas faltas en que ha podido incurrir Tulio Alejandro Fajardo Acuña a la lealtad con el cliente y contra el debido respeto del servidor, comoquiera que dejó vencer el término para subsanar la solicitud de conciliación, y para ocultarlo pretendió que el procurador judicial incurriera en falsedad en documento público con la expedición de una constancia de asunto no conciliable, lo cual no está contemplado en la ley. 4.5.

El demandante indujo en error a su poderdante para hacerle creer que se le había vulnerado el derecho de petición, cuando ni siquiera se habían vencido los términos legales. Quien, además, ya ha sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional similares a las expuestas. 1.4. Sentencia de primera instancia3 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 26 de marzo de 2025 negó el amparo pretendido, al considerar que la tutela se interpuso cuando ni siquiera había transcurrido el término legal para dar respuesta a las peticiones objeto de amparo, sin contar, con que ambas fueron atendidas desde el 18 de marzo de 2025. 2 Ver índice 8 de Samai.

Archivo denominado «11_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaInformetutela(.pdf) NroActua 8» 3 Visible en índice 15 de Samai, en actuación denominada «24Sentenciaquen_20250015000ATNoconfi(.pdf) NroActua 11» 4 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00150-01 Demandante: Henry Andrés Córdoba Maldonado 1.5. Escrito de impugnación4 6.

Henry Andrés Córdoba Maldonado impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo se limitó a estudiar el tiempo de respuesta frente a las solicitudes de adición, recurso de reposición y solicitud de emitir constancia de asunto conciliable dentro del trámite identificado con el radicado E-2025- 49804, pero no revisó los argumentos relativos al control previo que debió ejercer la entidad demandada sobre la solicitud de conciliación y lo relativo al deber que tenía de emitir la constancia de asunto no conciliable. 2.

Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) procedencia de la solicitud de tutela – derecho de petición, iv) determinación del problema jurídico, y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2.2. Procedencia de la solicitud tutela 9.

El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 10. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos 4 Visible en índice 14 de Samai, en actuación denominada «25_MemorialWeb_Recurso- IMPUGNACIONHENRYAN(.pdf) NroActua 14» 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00150-01 Demandante: Henry Andrés Córdoba Maldonado fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.

Sobre el derecho de petición 11. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]». 12.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.

Problema jurídico 13. De conformidad con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de Henry Andrés Córdoba Maldonado, ante la falta de respuesta a sus solicitudes de expedición de una constancia de asunto no conciliable y de adición de la decisión del 28 de febrero de 2025, radicadas el 26 de febrero y 5 de marzo de 2025, respectivamente? 2.4.

Sobre el caso concreto 14. Henry Andrés Córdoba Maldonado promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada resolver de fondo las solicitudes de expedición de constancia de asunto no conciliable y de adición de la decisión del 28 de febrero de 2025, radicadas el 26 de febrero y 5 de marzo de 2025, respectivamente. 6 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00150-01 Demandante: Henry Andrés Córdoba Maldonado 15.

Al respecto de las pruebas aportadas al expediente se tiene acreditado lo siguiente: 15.1. El 26 de febrero de 2025, el demandante presentó solicitud tendiente a que se le expidiera una constancia de asunto no conciliable dentro del proceso identificado con el radicado E-2025-49804, como se evidencia a continuación: 15.2. En la misma fecha presentó recurso de reposición contra la decisión que dio por no presentada la solicitud de conciliación, como se evidencia: 15.3.

La Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos el 28 de febrero de 2025 resolvió: «[…]

PRIMERO: NO REPONER el auto que declaró desistida y tuvo por no presentada la solicitud de conciliación en la que es convocante HENRY ANDRÉS CÓRDOBA MALDONADO y convocado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y UNIVERSIDAD LIBRE, y en consecuencia rechazar la solicitud de declarar no conciliable la solicitud, por las razones expuestas. 7 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00150-01 Demandante: Henry Andrés Córdoba Maldonado SEGUNDO: Notificar la presente decisión al apoderado de la parte convocante a través del correo electrónico solucionesabog@gmail.com, que fuera autorizado.

TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso […]». (sic) 15.4. El 5 de marzo de 2025, el demandante presentó solicitud de adición contra la decisión de no reponer, así: 15.5. La Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2025 le comunicó la decisión mediante la cual se resolvió la solicitud de adición, como se observa: 8 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00150-01 Demandante: Henry Andrés Córdoba Maldonado 15.6.

En la mencionada decisión, resolvió «negar la solicitud de adición del auto del 28 de febrero de 2025, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 24 de febrero de 2025, que declaró desistida y no presentada la solicitud de conciliación de la referencia», con fundamento en lo siguiente: «[…] en el auto del 28 de febrero de 2025, se resolvió expresamente la solicitud contenida tanto en el recurso de reposición, como en otro escrito independiente enviado por el abogado, en los cuales se pidió aplicar el artículo 104 de la Ley 2220 de 2022 en los siguientes términos: “6º.

Que mediante correos electrónicos enviados el 26 de febrero de 2025, el apoderado del convocante solicita se revoque el auto del 24 de febrero de 2025 y se declare que el asunto es no conciliable, en los términos del artículo 104 de la Ley 2220 de 2022. 7º. Que los argumentos planteados en el recurso no cuestionan la decisión adoptada en el auto del 24 de febrero de 2025, que se fundamentó en el incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022, por lo cual no hay lugar a reponer la decisión o emitir cualquier otro pronunciamiento, pues el abogado en sus escritos no desconoce que omitió su obligación de subsanar la solicitud. 8º.

Que el análisis de la naturaleza conciliable o no conciliable parte del presupuesto de que la solicitud presentada cumpla con la totalidad de los requisitos legales, situación que no ocurrió en este caso, pues el apoderado dejó transcurrir el término sin presentar subsanación alguna. Adicionalmente, el Procurador Judicial es quien conceptúa sobre el asunto dentro del marco legal y no la parte la que pretende imponerle su particular interpretación, para excusar su omisión de presentar la solicitud con todos los requisitos.

Interpretación que resulta contradictoria, por decir lo menos, cuando fue el mismo abogado quien decidió de manera autónoma y libre presentar la solicitud que ahora alega no es conciliable.” (Se subraya y resalta) Estas consideraciones son concordantes con la parte resolutiva de la decisión que señaló expresamente que no se reponía la decisión y que se rechazaba la solicitud de declarar no conciliable: “PRIMERO: NO REPONER el auto que declaró desistida y tuvo por no presentada la solicitud de conciliación en la que es convocante HENRY ANDRÉS CÓRDOBA MALDONADO y convocado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y UNIVERSIDAD LIBRE, y en consecuencia rechazar la solicitud de declarar no conciliable la solicitud, por las razones expuestas.” (Se resalta) 9º.

Que el apoderado del convocante pretende con la adición del auto modificar sustancialmente lo ya decidido, en los autos del 24 y 28 de febrero de 2025, lo cual es improcedente, especialmente cuando contra el auto que desata un recurso no procede recurso alguno […]». (sic) 15.7. El 5 de marzo de 2025, el demandante reiteró su interés en lograr un pronunciamiento de fondo respecto de su petición de expedición de constancia de asunto no conciliable, como se evidencia a continuación: 9 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00150-01 Demandante: Henry Andrés Córdoba Maldonado 15.8.

La Procuraduría Judicial II mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2025, comunicó al interesado respuesta a su petición, así: 10 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00150-01 Demandante: Henry Andrés Córdoba Maldonado 16. Así, al revisar el contenido de la respuesta emitida, se observa que es contentiva de la respuesta a la última petición, en los siguientes términos: «[…] 1.

En el auto del 28 de febrero de 2025 claramente se indica que se resuelven tanto la solicitud de expedición de constancia de asunto no conciliable, como la reposición contra el auto que tuvo por desistida y no presentada la solicitud de conciliación de radicado E-2025-49804, teniendo en cuenta que los dos escritos contenían la misma solicitud […] 2.

En el auto del 28 de febrero expresamente se indicó que se resolvía esta misma solicitud, aunque el abogado la etiquete de manera diversa, en los siguientes términos: […] 8º. Que el análisis de la naturaleza conciliable o no conciliable parte del presupuesto de que la solicitud presentada cumpla con la totalidad de los requisitos legales, situación que no ocurrió en este caso, pues el apoderado dejó transcurrir el término sin presentar subsanación alguna.

Adicionalmente, el Procurador Judicial es quien conceptúa sobre el asunto dentro del marco legal y no la parte la que pretende imponerle su particular interpretación, para excusar su omisión de presentar la solicitud con todos los requisitos. Interpretación que resulta contradictoria, por decir lo menos, cuando fue el mismo abogado quien decidió de manera autónoma y libre presentar la solicitud que ahora alega no es conciliable.

(Se subraya y resalta)” 3. Estas consideraciones son concordantes con la parte resolutiva de la decisión que señaló expresamente que no se reponía la decisión y que se rechazaba la solicitud de declarar no conciliable: “PRIMERO: NO REPONER el auto que declaró desistida y tuvo por no presentada la solicitud de conciliación en la que es convocante HENRY ANDRÉS CÓRDOBA MALDONADO y convocado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y UNIVERSIDAD LIBRE, y en consecuencia rechazar la solicitud de declarar no conciliable la solicitud, por las razones expuestas.” (Se resalta) […] Como puede advertir, la expedición de la constancia que usted tan afanosamente pretende que el suscrito procurador judicial le emita, exige varias condiciones, a saber: a. Que el asunto no sea conciliable de acuerdo con la ley.

Los asuntos no conciliables de acuerdo con la ley, son los expresamente señalados en el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 […] El asunto presentado por usted no aparece enlistado como no conciliable en la ley […] Evidentemente en el caso del radicado E-2025-49804, no se cumplen las condiciones legales para expedir la constancia. En primer lugar, el trámite de la conciliación extrajudicial no se surtió (artículo 106 de la Ley 2220 de 2022), porque usted no subsanó la solicitud y fue declarada desistida y no presentada.

En segundo lugar, el asunto presentado por usted no está contemplado como no conciliable en el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 ya referido. Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que si el connotado jurista, según sus sesudas elucubraciones, concluyó que no está obligado a agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; no tiene impedimento alguno para acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, como de manera reiterada y abundante lo ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia […]».

(sic) 11 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00150-01 Demandante: Henry Andrés Córdoba Maldonado 17. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es evidente que el ministerio público atendió los pedimentos del demandante, entre otras, en el sentido de informar las razones por las cuáles no era posible expedir el documento pretendido, diferente es, que insista en lograr un pronunciamiento favorable frente al requerimiento de expedición de una certificación en la que se defina sí el asunto era conciliable o no, frente a lo cual, se advierte que ello escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, por lo que no hará un pronunciamiento adicional al respecto, máxime, cuando es viable volver a presentar la solicitud de conciliación. 18.

Por otra parte, si bien la Ley 2220 de 20227, no estableció el término para resolver las solicitudes de adición de decisiones contra las cuales no procede ningún recurso, de acuerdo con la remisión dispuesta en su artículo 87, corresponde aplicar lo la Ley 1437 de 20118: Artículo 87. Ámbito de aplicación. La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo se regulará por las disposiciones de la presente ley, en especial por lo previsto en el presente título.

Y en los aspectos de procedimiento no regulados se aplicarán, en su orden, las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la segunda parte de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que las modifiquen o sustituyan.

De manera supletoria y en cuanto sea compatible con el trámite de la conciliación, se recurrirá a las normas contenidas en el Código General del Proceso o las normas que lo modifiquen o sustituyan. 19. Disposición que, en el artículo 14 dispuso como término general el siguiente: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. 20. En este punto, tal como lo consideró el a quo, la autoridad demandada otorgó respuesta a las peticiones elevadas por el demandante dentro del término legal para ello, sin contar, con que la solicitud de amparo se interpuso sin que aquel hubiera fenecido, razón por la cual, las pretensiones no están llamadas a prosperar ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante. 3.

Conclusión 21. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Henry Andrés Córdoba Maldonado, en la solicitud de tutela presentada contra la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. 7 Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00150-01 Demandante: Henry Andrés Córdoba Maldonado En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Henry Andrés Córdoba Maldonado, en la solicitud de tutela presentada contra la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador