Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02227-00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 18 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación1, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, junto con los principios de seguridad jurídica y a la confianza legítima.
Lo anterior, con ocasión de la providencia de 21 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual revocó la decisión dictada en primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que promovió el señor Jhon Jairo Manjarrés Ramírez en contra de esa entidad. En consecuencia, solicitó lo siguiente: «TUTELAR; los derechos fundamentales al Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y la confianza legítima.
DECLARAR, que la sentencia del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta-, proferida el día 21 de octubre de 2021, vulneró el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica. ORDENAR, al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta-: (i) La aplicación correcta del precedente judicial contenido en la sentencia 22105 del 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a fin de que se garantice el debido proceso, la confianza legítima, igualdad y la seguridad jurídica, (ii) Dejar sin efecto la sentencia del 21 de octubre de 2021, que revocó la sentencia de primera instancia, así como todas las actuaciones posteriores a ella; y (iii) Ordenar al Consejero Ponente accionado que profiera una nueva decisión, con apego al precedente judicial citado.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que el señor Jhon Jairo Manjarrés Ramírez presentó declaraciones cuatrimestrales de IVA por el año gravable 2015, los días 19 de mayo, 13 de septiembre de 2015 y 19 de enero de 2016, las cuales por ser presentadas con periodicidad errada no gozaban de validez, por lo que el contribuyente presentó la declaración 3001620312961 y adhesivo 91000421899932 con periodicidad anual sin sanción, acogiéndose al beneficio transitorio del artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, el 29 de abril de 2017.
Indicó que el 9 de noviembre de 2017, mediante Resolución 751, se ordenó diligencia de registro al contribuyente Invermuebles del Quindío S.A.S. NIT 901.065.763-9, que operaba en la misma dirección reportada por el contribuyente como su domicilio fiscal, carrera 25 # 33 – 44 del municipio de Calarcá (Quindío); como resultado de estas diligencias, se hallaron documentos que guardan relación con la actividad económica del contribuyente Manjarrés Ramírez Jhon Jairo, con NIT 18.390.225-8, persona objeto de denuncia. Agregó que el 5 de septiembre de 2018, la División de Gestión de Fiscalización dentro del Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Tributaria I, de la Dirección Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, profirió el Auto de Apertura 012382018000257, con el que se inició una investigación al contribuyente Jhon Jairo Manjarrés Ramírez, NIT 18390225-8, por el programa GO «Investigación surgida de otros programas de gestión», por concepto de impuesto a las ventas periodo anual año gravable 2015.
Mencionó que el 28 de marzo de 2019, el jefe de la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, profirió requerimiento especial 012382019000001, en el que propuso la modificación de la declaración privada del contribuyente 91000382608402 de fecha 30 de septiembre de 2016 en el cual la Administración planteó al contribuyente modificar la declaración anual del impuesto sobre las ventas año gravable 2015, en el sentido de adicionar ingresos en la suma de $1.191.299.501 por venta de mercancías y, $28.041.500 por rendimientos financieros, y reclasificar ingresos por operaciones no gravadas a operaciones excluidas en $29.179.000.
Manifestó que con escrito presentado el día 26 de junio de 2019, radicado número 001E2019005548, el contribuyente Manjarrés Ramírez con NIT. 18.390.225-8 a través de apoderado, dio respuesta al Requerimiento Especial (folios 728 a 733 del expediente administrativo); discutiendo las glosas propuestas en el acto oficial y centrando sus descargos en la violación al debido proceso y derecho de defensa, improcedencia de la adición de ingresos, de la sanción por inexactitud por falta de demostración de los ingresos y firmeza de la declaración de IVA de 2015.
Indicó que el 17 de octubre de 2019, el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 012412019000012 mediante la cual determinó el impuesto sobre las ventas periodo anual del contribuyente Manjarrés Ramírez con NIT. 18.390.225-8 por el año gravable 2015, manteniendo las glosas propuestas por la Oficina Fiscalizadora en el requerimiento especial.
Precisó que el contribuyente no presentó recurso de reconsideración, sino que acudió en «per – saltum» a la jurisdicción de lo contencioso-administrativa demandando la liquidación oficial de revisión. Resaltó que el señor Manjarrés Ramírez, a través de abogado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 012412019000012 del 17-10-2019; de la que conoció el Tribunal Administrativo del Quindío y cuyo radicado fue el 63001-2333-000-2020-00030- 00.
Adujo que el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 12 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar ajustada Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la legalidad la actuación de la administración, al considerar que respecto de la firmeza de la declaraciones, el conteo de los términos cambiaba cuando se trataba de una declaración extemporánea, como en el presente caso, en el que el término de dos años empieza a correr a partir de la presentación de la liquidación anual de IVA realizada el 29 de abril de 2017, razón por la cual, la liquidación privada no se encontraba en firme, y la administración podía adelantar la revisión de la declaración. Añadió que el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones del actor, entre ellas la declaratoria de firmeza de la declaración privada anual de ventas año gravable 2015, pues sostuvo la tesis que en cumplimiento del artículo 714 del Estatuto Tributario, el termino de firmeza de la declaración de ventas, cuando su presentación fuera extemporánea comenzaba a contarse a partir de la fecha de su presentación, por lo que al 28 de marzo del 2019, se encontraba dentro de los términos para notificar el requerimiento especial.
Afirmó que las partes interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, revocó la decisión anterior, para en su lugar, declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión 012412019000012 del 17 de octubre de 2019, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, bajo el argumento que había operado la firmeza de la declaración privada del contribuyente.
Precisó que el Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal y consideró que al momento de la notificación del requerimiento especial había operado la firmeza de la declaración privada, bajo el entendido que, para las declaraciones de ventas, el término de firmeza se contabiliza con la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al mismo año, sin importar si su presentación era extemporánea.
Acotó que en segunda instancia el ministerio público, conservó la tesis del Tribunal de primera instancia y afirmó que el requerimiento especial fue proferido dentro del término estipulado por la ley, toda vez que, el término de firmeza se debía contar desde la declaración presentada de forma extemporánea, adicionándose en 3 meses por efecto de la inspección tributaria que debió practicarse, de manera que el requerimiento especial debió notificarse a más tardar el 29 de julio de 2019. 3.
Sustento de la vulneración 3.1. Defecto sustantivo La parte actora sostuvo que en el fallo de segunda instancia el Consejo de Estado desconoció tanto los argumentos del fallo de primera instancia, como el concepto del ministerio público, en los que precisaron que los términos de Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firmeza de las declaraciones, se contabilizan a partir de su presentación cuando es extemporánea.
Señaló que en la providencia demandada se recalcó que correspondía al contribuyente desvirtuar los hallazgos de la administración y despejar las dudas que le asistían a esta, sin embargo, de manera facilista solo se dedicó a alegar la firmeza de la declaración tributaria y desconocer de manera genérica las pruebas recaudadas. Además, que indicó que la parte actora debió mostrar que no había percibido los ingresos adicionados.
Adujo que la sentencia objeto de esta solicitud de amparo, se aparta de su anterior línea jurisprudencial, al darle una interpretación no contenida en ella, sin motivar en forma clara y suficiente la razón de tal modificación y con ello viola el debido proceso y los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica. Mencionó que se evidencia del pronunciamiento del Consejo de Estado un error de interpretación, al aplicar para la declaración de ventas normas vigentes para la declaración de renta, cuando la norma establece que la disposición a aplicar en tratándose de firmeza de las declaraciones, es la vigente en el año de su presentación, cabe resaltar que la declaración que estaba siendo objeto de revisión no era la de renta, sino la de ventas; por ende la normatividad a aplicar era la vigente para ese impuesto en revisión al momento de su presentación. Al respecto, citó este aparte de la providencia demandada: «…con la Ley 223 de 1995 que introdujo el artículo 705-1 del Estatuto Tributario con el fin de unificar el término de fiscalización de la declaración de renta con el de las declaraciones de IVA y retención en la fuente del mismo periodo gravable sin consagrar excepción alguna, constituyéndose así en la norma especial, posterior en el tiempo y en consecuencia de prevalente aplicación respecto de la regla de firmeza de carácter general prevista en los artículos 705 y 714 ibídem.
(Resaltado de la Sala). importante considerar que la firmeza de la declaración de renta del año 2015 se rige por los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, antes de que fueran modificados por la Ley 1819 de 2016, pues para la época en que fue presentada la declaración, la aludida ley no estaba vigente.» Acotó que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.» Refirió que la anterior disposición fija claramente la regulación para la aplicación de las normas en el tiempo, que, para efectos de procedimiento, es la vigente al momento de su iniciación, para el caso sujeto a examen, surge a partir de la presentación de la declaración, porque antes de ello, la DIAN no tiene Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos materiales para revisar esa declaración, es a partir del hecho de la presentación que surge el procedimiento de revisión, no antes.
Consideró que, como en efecto las disposiciones que establecen términos de firmeza son de carácter procesal, deberá atenderse el postulado de la Ley 153 de 1887 en su artículo 40, así como los antecedentes jurisprudenciales reiterados sobre el mismo asunto, debe considerarse que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias consagrados en la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las declaraciones tributarias presentadas a partir de la vigencia de la misma, con independencia del periodo gravable a que correspondan; entendiendo que la norma a aplicar es la vigente en la fecha de presentación de la declaración objeto de revisión. Agregó que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que la Ley 1819 de 2016 contiene tanto disposiciones de carácter sustantivo como procedimental y que éstas tienen diferente aplicación en el tiempo, las de carácter sustantivo, se rigen por el artículo 363 de la Constitución Política que consagra la irretroactividad de leyes tributarias.
La aplicación en el tiempo, de las disposiciones de carácter procedimental se rigen por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con el nuevo texto introducido por el artículo 624 del Código General del Proceso. Resaltó que ha sido permanente la jurisprudencia de la citada Corporación en la que reitera la aplicación inmediata de las normas de carácter procedimental en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, entre ellas la sentencia 12439 del 15 de marzo de 2002 (M.P. Juan Ángel Palacio)2.
Sobre el mismo tema y sentido hay varias sentencias del Consejo de Estado como las números 11331 de enero de 2001,13511 de noviembre de 2003 y, 11877 de noviembre de 2001, que mantiene la tesis expuesta. Adujo que para determinar cuál es la legislación que regula en este caso el término de firmeza de las declaraciones, es necesario analizar el carácter de las disposiciones que la contienen; estudio jurídico que no hizo el Consejo de Estado al establecer de una manera ligera y sin mayor profundidad, que la norma a aplicar era vigente para la declaración de renta, aunque no era esta, el objeto de revisión. Mencionó que la regla general es el efecto inmediato de la ley procesal con las salvedades que la misma disposición consagra.
Ahora bien, es claro que la presentación de la declaración es un acto de carácter procesal, pues a partir de 2 «…Al respecto ha sido unánime y clara la jurisprudencia de la sección al interpretar que en tránsito de legislación la fecha de presentación de la respectiva declaración es determinante para establecer cuál es la normatividad aplicable, puesto que presentado el respectivo denuncio privado, empiezan a correr los términos con los que cuenta la administración para el ejercicio de su actividad fiscalizadora y de revisión, por lo que los términos que hubieren empezado a correr se regirán por las normas vigentes en la época de presentación de la declaración».
Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allí, bien sea presentada dentro de los plazos fijados para el efecto o de manera extemporánea, se inicia a contar el término que tiene la administración para dar curso al procedimiento de revisión de la misma y para el contribuyente su opción de corrección. 3.2.
Desconocimiento del precedente Advirtió que la autoridad judicial demandada se aparta de su anterior línea jurisprudencial, al darle una interpretación no contenida en ella, sin motivar en forma clara y suficiente la razón de tal modificación y con ello viola el debido proceso y los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica Manifestó que en este sentido se pronunció el Consejo de Estado y, dejó claro que la actuación fiscal para determinar el gravamen, comienza con la declaración tributaria3, que para el presente caso surgió el 17 de abril de 2017, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 1819 de 2016, que modificó el término de firmeza de las declaraciones tributarias de 2 a 3 años.
Indicó que la unificación de criterio por el Consejo de Estado, sentencia 22105 del 5 de agosto de 2021 con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, no hizo mención alguna sobre modificar la situación regulada por el artículo 714 del Estatuto Tributario, frente a las declaraciones presentadas en forma extemporánea, como una situación a partir de la cual se contabilizan los términos de firmeza, pero la sentencia que ahora se cuestiona sí lo hizo, dándole una interpretación que en la sentencia de unificación no se dio.
Expuso que cuando el legislador decidió unificar los términos de firmeza de las declaraciones de ventas y retención con la de renta, lo que hizo fue ampliar un poco el de la revisión, así lo expuso el Consejo de Estado en sentencia del 20114. Hecho que se consolidó aún más con la expedición de la Ley 1819 del 2016 que aumentó el término de firmeza de 2 a 3 años.
Destacó que no es correcta la apreciación del Consejo de Estado en esta decisión, porque se aparta de la intención del legislador, quien siempre ha mostrado la clara intención de ofrecer a la administración mayor tiempo de revisión, sin embargo, con su interpretación se aleja del precedente 3 Consejo de Estado sentencia 8463 septiembre 26 de 1997 Sala de lo Contencioso administrativo.
En cuanto al fondo de la Litis, observa la Sala que en reiteradas oportunidades se ha considerado que en materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen, empieza no en el momento en que la administración comprueba la realización de un hecho irregular sancionable, como lo afirma el recurrente, sino con la declaración tributaría y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de fiscalización y determinación, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 4 Consejo de Estado, Sentencia 17428 del 05 de diciembre del 2011.
“Cuando el artículo 705 ibídem dispone que el término de firmeza se cuenta a partir de la presentación de la declaración, es claro que, para el denuncio de ventas, el término se contará a partir de la presentación de la declaración de impuesto sobre la renta. Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial.
Manifestó que en el caso que es materia de examen, ocurrió una situación particular, una declaración de ventas anual del 2015, que debió presentarse en enero del 2016 y que se radicó en abril del 2017, porque el señor Jhon Jairo Manjarrés se acogió al beneficio que trajo la misma Ley 1819 de 2016, para aquellas personas que habían presentado sus declaraciones de ventas o de IVA con periodo errado, podía interponerla nuevamente sin sanción, este beneficio operaba hasta el 31 de diciembre del 2021.
Si se aceptara la interpretación dada en la sentencia, significaría que la administración contaba con 9 meses para revisar la nueva declaración de ventas presentada y esto si el contribuyente no decide corregirla. Consideró que se aplica la Ley 1819 de 2016 para beneficiar al contribuyente con la presentación sin sanción de la declaración, pero no se aplica la misma norma para efectos de la revisión de su declaración. 4.
Trámite de la solicitud de tutela Con auto del 27 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado. A su vez, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso del señor Jhon Jairo Manjarrés Ramírez y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío. De igual manera, se requirió el expediente en calidad de préstamo o por vía electrónica y se le reconoció personería a la apoderada de la entidad demandante. 5.
Contestaciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta La magistrada ponente de la decisión demandada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional o, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Resaltó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque la entidad accionante trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso en la medida en que propone argumentos que ya fueron resueltos por el juez ordinario Advirtió que la discusión que plantea la demandante sobre la firmeza de las Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaraciones de IVA, fue objeto de pronunciamiento en la sentencia cuestionada en la que se realizó una interpretación del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el reciente criterio jurisprudencial de la Sala, que precisó que el término para que la Administración Tributaria notifique el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente son los mismos que corresponden a la declaración del impuesto de renta que coincidan con el respectivo periodo, norma que no contempla exención, exclusión o excepción alguna y por esa razón en el caso que se discutió, el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al periodo 2015, es el término de firmeza de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015, independientemente de que la declaración de IVA se haya presentado en forma extemporánea.
Recordó que en la sentencia demandada se realizó un estudio de los fundamentos de hecho (extemporaneidad de la declaración de IVA) y de derecho (artículos 705-1 y 714 del Estatuto Tributario) respecto de la firmeza de la declaración cuestionada. Asimismo, tuvo en cuenta el precedente aplicable que corresponde a la sentencia que determinó el alcance del artículo 705-1 y rectificó el criterio que tenía la Sala sobre la materia.
Mencionó que, en esas condiciones, la tutela de la referencia es improcedente, pues, se insiste, lo pretendido es utilizarla como una instancia adicional para discutir la decisión del juez ordinario. Adujo que, aunque el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, expuso las razones por las que, en todo caso, la providencia acusada no incurrió en ningún vicio o defecto de fondo, así: Indicó que la sentencia objeto de la acción de tutela no vulnera la Constitución ni incurre en un defecto sustancial, toda vez que la decisión proferida es producto de la debida interpretación de los artículos 705-1 y 714 del Estatuto Tributario.
Sostuvo que tal como se expuso en las consideraciones de la sentencia controvertida en tutela, la Ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 705-1 del Estatuto Tributario establece una regla especial sobre la firmeza de las declaraciones del IVA y retención en la fuente, supeditándolas al plazo de firmeza de la declaración de renta del correspondiente periodo gravable.
Manifestó que en consideración a lo anterior, la Sección Cuarta reiteró el precedente de la sentencia del 5 de agosto de 20215, en el que se concluye 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente 22105. Magistrada ponente Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, la firmeza de las declaraciones de IVA se rige por lo dispuesto en el artículo 705-1 ibidem, motivo por el cual no contaban con un término independiente al de la declaración del impuesto sobre la renta.
Consideró que, así, al aplicarse a la declaración de IVA el término de firmeza de la declaración de renta, se debe tener en cuenta las normas procedimentales vigentes al momento de la presentación de la liquidación privada de renta, como lo realizó la sentencia cuestionada. Adujo que, por esa razón, no se desconoce el precedente que cita la parte tutelante en cuanto a la aplicación inmediata de normas procedimentales vigentes al momento de la presentación de la declaración, porque esos criterios fueron aplicados en la sentencia tutelada pero en cuanto a la firmeza de la declaración de renta, que de acuerdo con la posición jurídica sentada a partir de la interpretación normativa y del precedente, es el término que debe aplicarse para establecer la firmeza de la declaración de IVA.
Señaló que, no se trata de un error de interpretación, pues se repite, en atención al artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el plazo de firmeza de las declaraciones de IVA extemporáneas era el del impuesto de renta del mismo periodo, por tanto, las normas aplicables deben ser las vigentes al momento de la presentación de la declaración de renta.
Manifestó que no puede tomarse las normas procedimentales vigentes a la presentación de las declaraciones de IVA como pretende la DIAN, en tanto que la firmeza de esas liquidaciones privadas no corren de manera independiente, sino que por disposición expresa del artículo 705-1 ibidem el término debe ser el mismo que el de la declaración de renta.
Refirió que debe tenerse en cuenta que la posición jurídica de la sentencia tutelada, no afecta la facultad de fiscalización de la DIAN, toda vez esta puede ejercerse dentro el término de firmeza y de revisión de la declaración de renta del mismo periodo de IVA, y tampoco puede perderse de vista que en la misma providencia se precisó que la unificación de los términos «no es posible si las declaraciones de IVA se presentan por fuera del término de firmeza de la declaración de renta».
Sostuvo que no es cierto que la Ley 1819 de 2016 fue aplicada para beneficiar al contribuyente con la presentación sin sanción de la declaración anual de IVA, toda vez que en la sentencia cuestionada únicamente se puso de presente que esa declaración fue efectuada por el contribuyente al amparo del artículo 273 ibidem (norma que regula las declaraciones de IVA sin efecto legal alguno), sin que se hubiere realizado un análisis sobre la procedencia de la presentación de la declaración sin sanción, en tanto ese hecho no se encontraba en discusión por las partes.
Destacó que no existió una indebida aplicación de las normas que regulan la Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia. Por el contrario, mencionó que la adecuada interpretación normativa permite concluir que en el caso bajo examen le era aplicable la regla de firmeza de los actos administrativos tributarios de los artículos 705-1 y 714 del Estatuto Tributario.
Se tiene entonces que más que un defecto sustantivo, en este caso se evidencia es una inconformidad de la entidad actora con la decisión tomada en la sentencia. Indicó que en la providencia tutelada no se configura el desconocimiento del precedente alegado por el ente accionante, sino que por el contrario, se dio aplicación al actual criterio jurisprudencial de la Sala en materia de firmeza de las declaraciones de IVA.
Recordó que, en efecto, en la sentencia del 5 de agosto de 2021 (exp. 22105) se señaló que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario se introdujo en el ordenamiento con el fin de unificar el término de fiscalización de la declaración de renta con el de las declaraciones de IVA del mismo periodo gravable, «sin consagrar excepción alguna, constituyéndose así en la norma especial, posterior en el tiempo y en consecuencia de prevalente aplicación respecto de la regla de firmeza de carácter general prevista en los artículos 705 y 714 ibídem».
Mencionó que, si bien, el citado precedente analizó la firmeza de las declaraciones de IVA que registraban un saldo a favor y que fue solicitado, debe tenerse en cuenta que el mismo fijó los efectos del artículo 705-1 ibidem, criterio jurídico aplicable al caso analizado, en tanto hace referencia a la misma situación fáctica (declaración de IVA) y jurídica (alcance del artículo 705-1, en la firmeza de la declaración de IVA), esto independientemente de que se trate de una declaración de IVA con saldo a favor o extemporánea, porque como se sostiene en la aludida sentencia, el artículo 705-1 unificó los términos de firmeza de IVA y de renta «sin excepción alguna».
Adujo que no puede perderse de vista que lo que exige la Corte Constitucional para efectos de la aplicación del precedente, es que «los hechos relevantes» del caso pendiente de decisión «sean semejantes» a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, y en esa medida, no exige que sean idénticos. De ahí que sea procedente su aplicación en la medida en que tiene como hecho relevante la firmeza de las declaraciones de IVA y la aplicación del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, como ocurre en el caso analizado. 5.2.
Tribunal Administrativo de Quindío Esta Corporación aportó el link del proceso electrónico, objeto de la presente acción de tutela, sin embargo, guardó silencio respecto de los hechos y pretensiones propuestos en el mecanismo de amparo. 5.3. Jhon Jairo Manjarrés Ramírez El referido tercero vinculado se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez.
Hizo referencia a la legalidad de lo actuado en defensa de la providencia demandada y de que es inviable que la parte actora se ampare en el análisis del Tribunal a quo y del Ministerio Público para demandar vía acción de tutela la decisión que se encuentra conforme y en consonancia con la independencia judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los defectos específicos alegados por la parte actora, al revocar la decisión de primera instancia que había denegado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Jhon Jairo Manjarrés Ramírez en contra de la DIAN para, en su lugar, acceder a la declaratoria de nulidad de los actos acusados, relativos al impuesto sobre las ventas año gravable 2015 y al término para proferir requerimiento especial.
Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: 6 Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»8.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 8 Ibidem. 9 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos generales En primer lugar, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales que invocó la entidad accionante, derivada de la controversia suscitada respecto a la interpretación normativa y la aplicación del precedente jurisprudencial.
A su vez, se observa que no se trata de una tutela contra decisión la misma naturaleza, pues la providencia que censura la parte actora se profirió en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, contra la sentencia demandada no procede ningún recurso ordinario ni de carácter extraordinario, porque el reproche de la demandante no se encuentra en ninguna de las causales.
Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez10, pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona data del 21 de octubre de 2021, la cual se notificó electrónicamente el 29 del mismo mes y año (según el módulo de consulta de procesos) y por estado del 2 de noviembre de la misma anualidad; mientras que la acción de tutela se presentó el 18 de abril de 2022, por lo que 10 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se advierte un ejercicio oportuno de ésta, pues entre un evento y el otro no transcurrió más de los 6 meses establecidos para ello.
En atención a que en el caso en particular se superan los requisitos adjetivos de procedibilidad, la Sala entrará a analizar el fondo del asunto. 5. Caso concreto La DIAN cuestionó la providencia de 21 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual revocó la decisión dictada en primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Jhon Jairo Manjarrés Ramírez en contra de esa entidad; pues a su juicio, se incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente.
La parte actora adujo un error de interpretación al aplicar para la declaración de ventas normas vigentes para la declaración de renta, cuando en su criterio la norma establece que la disposición a aplicar en tratándose de firmeza de las declaraciones, es la vigente en el año de su presentación y que, como la que es objeto de revisión no era la de renta, sino la de ventas, por ende la normatividad a aplicar era la vigente para ese impuesto en revisión al momento de su presentación, lo cual que debe analizarse conforme a lo dispuesto en la sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
De manera que, el análisis de los defectos específicos invocados se efectuará de manera conjunta de la siguiente manera: La Corte Constitucional11 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «…la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»12.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 12 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15, inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador17. b) No se hace una interpretación razonable de la norma18. c) La disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución20. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición21. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma22. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. En lo particular, sobre el defecto por desconocimiento del precedente, la posición que ha sostenido esta Sala frente a ese yerro corresponde a la siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’23, y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterior- o sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello»24. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 15 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 16 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 18 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 19 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 20 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 22 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 23Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. 24 Ibídem. Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «…el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»25 De manera que, para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o varios- que sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos.
En lo particular, se encuentra que la DIAN cuestionó la interpretación de la autoridad judicial demandada respecto de los artículos 705-1 y 714 del Estatuto Tributario, que contemplan lo siguiente: «ARTICULO 705-1. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995.
El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos periodo s que coincidan con el correspondiente año gravable.
ARTÍCULO 714. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo. 25 Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto.
El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6)* años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma.» El texto original del Decreto 624 de 1989, por el cual se expidió el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales, contemplaba lo siguiente: «ARTICULO 714.
FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.» (subrayado fuera del texto original) En relación con lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 5 de agosto de 2021, expediente 22105, con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Arguello (que es la misma magistrada ponente que profirió la sentencia aquí demandada), rectificó su posición jurisprudencial respecto de computar de manera independiente la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas que tengan saldo a favor y sea solicitado, cuando la declaración del impuesto sobre la renta no genera saldo a favor.
En su lugar, se estableció que se computará la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente junto con la declaración del impuesto sobre la renta del periodo con el cual coincidan, sin excepción. En el mencionado pronunciamiento de unificación, que fue la base de la providencia aquí cuestionada, se indicó puntualmente lo siguiente: Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En cumplimiento de lo anterior, la Sala procede a explicar las razones que motivan su rectificación y aclara la que en adelante será su posición. Para la Sala, la norma especial y posterior aplicable en el caso concreto es el artículo 705-1 del Estatuto Tributario que dispone lo siguiente: ‘Artículo 705-1.
Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente.- Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos periodo s que coincidan con el correspondiente año gravable.’ Hasta antes de la Ley 223 de 1995 que introdujo el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, la norma sobre la firmeza de las declaraciones preveía un término autónomo para cada declaración, que se computaba desde el vencimiento del plazo para declarar o desde su presentación cuando la declaración era extemporánea o desde la solicitud de devolución cuando la declaración presentaba un saldo a favor26.
Sin embargo, el legislador del año 1995 consideró que era necesario modificar el alcance de la disposición para unificar la firmeza de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente al término de la declaración del impuesto de renta, tal como se observa en la ponencia para primer debate del proyecto de ley 026 Cámara, que se convirtió en la Ley 223 de 1995, así: ‘De conformidad con la legislación vigente, el término para proferir el requerimiento especial tanto en renta, como en ventas y retención en la fuente, es de dos años contados a partir de la fecha en que vence el plazo para presentar la correspondiente declaración. Este artículo nuevo busca que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, sean los mismos que corresponden a la declaración de renta.’ 27 Es decir, que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario se introdujo en nuestro ordenamiento con el fin de unificar el término de fiscalización de la declaración de renta con el de las declaraciones de IVA y retención en la fuente del mismo periodo gravable sin consagrar excepción alguna, constituyéndose así en la norma especial, posterior en el tiempo y en consecuencia de prevalente aplicación respecto de la regla de firmeza de carácter general prevista en los artículos 705 y 714 ibídem.» (resaltado fuera del texto original) Al respecto, la Sala observa que en la providencia demandada se indicó lo siguiente: «En consecuencia, para determinar si la declaración de IVA del año gravable 2015 se encontraba en firme al momento en que se notificó el requerimiento 26 El término general de firmeza fue ampliado a 3 años por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016, pero se mantiene la estructura general del artículo 705 del Estatuto Tributario. 27 Cita realizada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de junio de 2006, Expediente 15064, CP: María Inés Ortiz Barbosa.
Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, es menester establecer el término de firmeza de la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2015.
A esos efectos, importante considerar que la firmeza de la declaración de renta del año 2015 se rige por los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, antes de que fueran modificados por la Ley 1819 de 201628, pues para la época en que fue presentada la declaración, la aludida ley no estaba vigente. Así, tenemos que la señalada normativa estableció que la declaración de renta quedaba en firme si no se notificaba requerimiento especial dentro de los dos (2) años siguientes a: i) el vencimiento del plazo para declarar (si son oportunas) o ii) la presentación de las declaraciones (si son extemporáneas) o iii) haberse presentado solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración.» (subrayado fuera del texto original) Para efectos de determinar la oportunidad del requerimiento especial, la autoridad judicial demandada analizó los siguientes hechos que encontró probados: a) La declaración del impuesto sobre la renta del año 2015 fue presentada por el contribuyente el 30 de septiembre de 2016. b) La declaración de IVA del año 2015, inicialmente, fue presentada de forma cuatrimestral, los días 19 de mayo y 13 de septiembre de 2015, y 19 de enero de 2016. c) Posteriormente, el 29 de abril de 2017, el contribuyente presentó declaración anual del IVA por el año 2015. d) Mediante el Requerimiento Especial 012382019000001 del 28 de marzo de 2019, la Administración propuso modificar la declaración anual del impuesto sobre las ventas del año gravable 2015, el cual fue notificado mediante correo certificado los días 30 de marzo y 10 de abril de 2019. e) Se pone de presente que, si bien, el actor hace referencia a una inspección tributaria, en los antecedentes del procedimiento administrativo tributario analizado, no consta el decreto de esa prueba, sino de una diligencia de registro.
A su vez, en la sentencia acusada se determinó lo siguiente: «La Sala debe precisar que, la declaración válida por el impuesto sobre las ventas del año 2015, corresponde a la presentada de forma anual el 29 de abril de 2017. Esto en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 24 del «28 La modificación realizada por la Ley 1819 de 2016 a los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, consistió en ampliar el término de firmeza y de notificación del requerimiento especial a 3 años.» Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1794 de 201329 (actualmente compilado en el Decreto 1625 de 2016 - Decreto Único Reglamentario en materia tributaria- en el artículo 1.6.1.6.3) que señala que las declaraciones de IVA “que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos en la ley no tienen efecto legal alguno”.
Conforme lo reconoció tácitamente el actor, el periodo en que debía liquidar y declarar el impuesto era anual, y no cuatrimestral, esto se pone de presente porque la declaración presentada en forma anual, fue efectuada al amparo del artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, que autorizó a los responsables que a 30 de noviembre hubieren presentado declaraciones que se consideraran sin efecto, por haber sido presentadas en un periodo diferente del que correspondía, a presentarlas sin sanción sin intereses, dentro de los cuatro meses siguientes a la vigencia de la ley.
Al hilo de lo anterior, las declaraciones presentadas en los periodos equivocados (cuatrimestrales), carecían de todo efecto legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1794 de 2013, lo cual no requería ser declarada por la administración, operaba de pleno derecho. Entonces, como las liquidaciones privadas cuatrimestrales presentadas por el contribuyente no surtieron efecto legal alguno, la declaración válida y con plenos efectos fue la presentada por el periodo anual del año gravable 2015 de manera extemporánea el día 29 de abril de 2017 y, en esa medida, era sobre la que recaía la fiscalización de la Administración, como en efecto se hizo en la actuación demandada.» A partir de lo anterior, la autoridad judicial cuestionada concluyó que, como la parte recurrente (el señor Manjarrés Ramírez) presentó oportunamente la declaración de renta del año gravable 2015, el 30 de septiembre de 2016, comoquiera que el vencimiento del plazo para declarar fue precisamente ese día, siguiendo las reglas del artículo 714 del Estatuto Tributario, la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en principio, se surtió el 30 de septiembre de 2018 y con ella la declaración anual de IVA del periodo gravable 2015.
Para tal efecto, agregó que «[l]o anterior, se reitera, siguiendo el mandato del artículo 705-1 ibídem, que sujeta las declaraciones del impuesto sobre las «29 Decreto 1794 de 2013. Artículo 24. Nuevos periodos gravables del impuesto sobre las ventas: declaración y pago. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, los periodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada periodo, los cuales son de obligatorio cumplimiento.
(…) Parágrafo 2°. Los responsables cuyo periodo gravable es cuatrimestral o anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren presentado la declaración del impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deberán presentar la declaración de acuerdo con el periodo que les corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.» Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ventas y de retención en la fuente a de los períodos que coincidan con el correspondiente año gravable, para el caso, período 2015.» Por lo que, en la providencia demandada se consideró que como la declaración anual de IVA del año 2015 quedó en firme el 30 de septiembre de 2018, y el requerimiento especial fue notificado los días 30 de marzo y 10 de abril de 2019 se presentó por fuera de la oportunidad legal, fue extemporáneo, por lo que, en esas condiciones no estaba llamado a surtir los correspondientes efectos; decisión que para la Sala que es razonable de cara al estudio de las normas expuesto.
En consonancia con la rectificación de criterio planteada en la sentencia del 5 de agosto de 2021 (antes citada), bajo la cual se sustentó la autoridad judicial demandada, se encuentra razonable que en la providencia acusada se advirtiera que si la declaración de renta estaba en firme y las declaraciones de IVA cuyos periodo fueran coincidentes con la de renta se presentan por fuera del término de firmeza de la declaración de renta, la firmeza de las declaraciones de IVA debía contarse de acuerdo con el término general del artículo 714 del E.T. Ello, por cuanto, recordó la Sección Cuarta acusada, que el propósito del artículo 705-1 ibidem, es precisamente «unificar la firmeza de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente al término de la declaración del impuesto de renta», lo que no es posible si las declaraciones de IVA se presentan por fuera del término de firmeza de la declaración de renta.
En relación con las rectificaciones jurisprudenciales, debe recordarse que el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló los efectos de las sentencias y la cosa juzgada. De modo que, en consideración a que en el asunto debatido no se había dictado sentencia definitiva –pues se emitió el 21 de octubre de 2021-, para el momento en que se profirió el precedente de unificación que rectificó el criterio anterior -5 de agosto de 2021-, nada impedía que la autoridad judicial demandada aplicara la rectificación de postura según la cual se computará la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente junto con la declaración del impuesto sobre la renta del periodo con el cual coincidan, sin excepción alguna.
De manera que, resulta razonable que la autoridad judicial en el asunto objeto de esta acción de tutela30 acudiera a su propia rectificación de criterio, aunque 30 Cuyo problema jurídico consistió en: En concreto, le corresponde a la Sección verificar si operó la firmeza de la declaración de IVA del año gravable 2015. En caso de ser negativa la respuesta, la Sala analizará: i) si la Administración vulneró el derecho de defensa y debido proceso del actor en el recaudo del acervo probatorio que soporta la actuación administrativa y ii) si procede la adición de ingresos.
Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el asunto debatido en la sentencia de unificación se analizara la firmeza de las declaraciones de IVA que registraban un saldo a favor31, puesto que, en dicho pronunciamiento se fijaron los efectos del artículo 705-1 ibidem y el alcance de la mencionada norma en cuanto a la firmeza de la declaración de IVA, independientemente de que se trate de una declaración de IVA con saldo a favor o, en este caso, extemporánea.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado cumple la función de unificación de jurisprudencia «…por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial ». En ese orden, la función de unificación jurisprudencial de los órganos de cierre tienen por finalidad brindar a la sociedad cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y que se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico (seguridad jurídica), ante la relativa indeterminación de las normas y la multiplicidad de operadores judiciales que pueden llegar a entendimientos distintos.
Así, las sentencias de unificación de altas corporaciones, además de su carácter obligatorio y vinculante, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas en curso al momento en que se profiere la sentencia, tal como ocurrió en este caso. Por lo tanto, a juicio de la Sala, no le asiste razón a la parte actora al considerar que, la sentencia de unificación del 5 de octubre de 2021 no resultaba aplicable al caso concreto y, tampoco es de recibo la aplicación de reglas de interpretación de precedentes anteriores que ya no se encuentran vigentes.
De modo que, no se encuentra configurado el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente por las causas que alegó la parte actora. En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 31 El problema jurídico en este pronunciamiento consistió: En los términos del recurso de apelación, la Sala debe verificar si operó la firmeza de la declaración de IVA del II Bimestre del año gravable 2008.
En caso de ser negativa la respuesta, la Sala deberá estudiar i) la procedencia del rechazo de las compras y en consecuencia de los correspondientes impuestos descontables, en las operaciones efectuadas con el proveedor VG Comercial EU, y ii) la procedencia de la adición del impuesto sobre las ventas en las ventas efectuadas a la sociedad Comercializadora Internacional Canditol S.A, por las que le habían expedido certificados de proveedor (CP).
Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Deniégase la protección invocada por la entidad accionante Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»