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11001031500020230683200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-11-08

Radicación interna: 10689 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Leonardo De Jesus Molina Rodas, Dr. Omar Joaquin Barreto·Demandado: Procuraduria General De Nacion - Sala Especial De Juzgamiento De Servidores Publicos De Eleccion Pop

Recurrente: Leonardo de Jesús Molina Rodas Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-06832-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-06832-00 Recurrente: LEONARDO DE JESÚS MOLINA RODAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre las pruebas aportadas y solicitadas en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 20231, el señor Leonardo de Jesús Molina Rodas, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 238A y siguientes de la Ley 1952 de 2019, adicionados por la Ley 2094 de 2021, contra el fallo sancionatorio del 23 de febrero de 20232, por el cual la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, que lo encontró responsable de la comisión de «falta gravísima con culpa grave», en la condición de alcalde del municipio de Amagá, Antioquia, período 2020-2023, dentro del proceso IUS-E-2020-396087/IUC-D-2020-1571757. 2.

El recurso lo sustentó en la causal de revisión prevista en el numeral 2 del artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, esto es, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. 1 Subsanado a órdenes del despacho del ponente (auto de 2 de abril de 2024), en cuanto a: (i) el envío de copia al canal digital para notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, (ii) el canal digital para notificaciones judiciales de la misma entidad y (iii) el acápite con las pruebas que tiene en su poder y pretende hacer valer. 2 De conformidad con el auto de aclaración del 27 de febrero de 2023, la procuradora delegada precisa que «el año en que se surtió la Sala con acta 05, por medio de la cual se profirió el fallo de segunda instancia es del año 2023, por tanto, para todos los efectos la fecha del referido fallo es 23 de febrero de 2023».

Recurrente: Leonardo de Jesús Molina Rodas Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-06832-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Trámite del recurso 3. El despacho admitió el recurso mediante auto de 19 de abril de 2024 y en la misma providencia ordenó las notificaciones de rigor. 4.

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación se opuso al recurso dentro del plazo otorgado, bajo la convicción de que las actuaciones de la entidad estuvieron totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico y a sus facultades, con respeto al debido proceso del disciplinado. 5. Expuso la cronología de la actuación disciplinaria, destacando las oportunidades que tuvo el investigado para ejercer el derecho de defensa.

Precisó que en su caso se probó la falta, originada por la celebración de contrato con una persona inhabilitada, junto con la infracción del deber objetivo de cuidado. Asimismo, fue constatada la afectación al deber funcional con la conducta y el desconocimiento del principio de moralidad. En cuanto a la culpabilidad, pasó de gravísima a grave en la segunda instancia, pues solicitó concepto jurídico previamente. 6.

Frente a la actividad probatoria, la entidad demandada sostuvo que «se garantizó la participación de los sujetos procesales» y «se desarrolló a partir del principio de investigación integral, según el cual todas las etapas del proceso se encuentran encaminadas, no solo a la obtención de medio (sic) de prueba que logren identificar la responsabilidad del servidor público, sino que, también se centra en encontrar pruebas que desvirtúen o eximan la responsabilidad de este». 7.

Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado3, este recurso extraordinario no puede ser utilizado para corregir o subsanar los yerros u olvidos de la parte interesada en su labor de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. Este despacho es competente para pronunciarse sobre las pruebas aportadas o solicitadas por las partes del recurso extraordinario de revisión del caso concreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. 2.2.

Las pruebas aportadas y solicitadas en el caso concreto 9. De acuerdo con los artículos 238E y 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionados 3 Citó la sentencia de 4 de junio de 2019. Rad. 1001(sic)-03-15-000-2014-00447-00, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Recurrente: Leonardo de Jesús Molina Rodas Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-06832-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los artículos 58 y 59 de la Ley 2094 de 2021, tanto el recurrente, como la Procuraduría General de la Nación, pueden aportar y pedir las pruebas que pretendan hacer valer, las cuales se practicarán en un término máximo de 20 días. 10.

En este caso, la parte actora aportó el expediente del proceso disciplinario, que contiene, entre otras piezas, los fallos de primera y segunda instancia y las constancias de notificación. Así mismo, solicitó el testimonio de la señora Sara Nataly Cura González, quien ejerció el cargo de jefe de la oficina asesora jurídica de la Alcaldía de Amagá y emitió concepto sobre la posibilidad de suscribir el contrato que originó la investigación. Señaló que esta prueba busca «aclarar situaciones de hecho y de derecho frente al caso concreto y respecto a la responsabilidad del disciplinado». 11.

Por su parte, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación no pidió ni aportó pruebas. No obstante, precisó que la entidad remitió previamente el expediente del proceso disciplinario IUS-E-2020-396087 IUC-D-20201571757. 12. Atendiendo al panorama descrito, sin duda el expediente que contiene la actuación disciplinaria que dio origen a la decisión recurrida es un elemento de convicción necesario, conducente y pertinente para decidir sobre la causal que sustenta el recurso extraordinario y para realizar el «examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN», de acuerdo con los parámetros de control establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023. 13.

No puede decirse lo mismo frente a la prueba testimonial que solicita el recurrente, pues esta no responde a los criterios previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, especialmente en cuanto a la necesidad. En efecto, debe recordarse que la causal que sustenta el recurso en esta oportunidad es aquella que ataca la valoración probatoria que hizo la autoridad disciplinaria, lo que supone adoptar la decisión a partir de ese material, de cara a los argumentos y las conclusiones que fueron expuestas en el fallo sobre los elementos de convicción que hicieron parte de esa actuación. 14.

Por lo mismo, no resultan necesarias ni procedentes pruebas adicionales, más aún teniendo en cuenta que la naturaleza de los recursos extraordinarios hace que las controversias se enmarquen en unas situaciones específicas, erigidas como causales, que, por regla general, impiden suplir las deficiencias que se hubiesen podido presentar en las instancias anteriores, para el caso, las que se surtieron en la actuación disciplinaria por la autoridad competente4.

Consecuente con lo anterior, se rechazará, por innecesaria, la prueba testimonial que solicitó la parte actora. 4 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Sexta Especial de Decisión, auto de 12 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05086-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Recurrente: Leonardo de Jesús Molina Rodas Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-06832-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Finalmente, si bien el trámite especial de la Ley 1952 de 2019 no contempla actuaciones adicionales a las pruebas, antes de dictar la sentencia, el despacho considera procedente correr traslado a las partes de los documentos aportados al expediente por tres (3) días, de conformidad con el término previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. 2.3.

Personería adjetiva 16. Se observa que la Procuraduría General de la Nación actuó en el recurso a través de apoderada judicial, a quien corresponde reconocer personería, previamente constatado que el poder allegado cumple los requisitos formales que exige la ley procesal. 17. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: RECHAZAR la prueba testimonial solicitada por el recurrente en el escrito de subsanación de la demanda.

Segundo: TENER como pruebas las documentales aportadas por las partes, con el valor probatorio que les asigna la ley. Tercero: CORRER traslado a las partes de las pruebas aportadas, por el término de tres (3) días, a través de la Secretaría General del Consejo de Estado. Cuarto: RECONOCER personería para actuar como apoderada de la Procuraduría General de la Nación a la abogada Sandra Patricia Duarte Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.997.263 y tarjeta profesional No. 190.461, de conformidad con el poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica de la entidad.

Quinto: Vencido el término anterior, vuelva el expediente al Despacho, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx