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85001233300020230013102Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-29

Radicación interna: 104 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Reyes Emilio Guanaro Vargas·Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa

Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Demandante: REYES EMILIO GUANARO VARGAS Demandado: JHON JAIRO PEYNADO CORREA – CONCEJAL DE YOPAL (CASANARE) – PERÍODO 2024-2027 Tema: Presupuestos de procedencia de la nulidad procesal.

AUTO Procede el despacho a resolver sobre las solicitudes de nulidad parcial del proceso y de unificación de jurisprudencia, formuladas por la parte demandada. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Reyes Emilio Guanaro Vargas, a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jhon Jairo Peynado Correa como concejal del municipio de Yopal (Casanare), para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. 1.2.

Principales actuaciones procesales 2. Mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda. 3. A través de auto del 6 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado. 4. El expediente ingresó, por segunda vez, al despacho para fallo el 13 de marzo de 2025.

Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Solicitudes de nulidad 5. El 6 de marzo de 2025, encontrándose el expediente aún en la Sección Primera, el señor Jhon Jairo Peynado Correa, a través de un nuevo apoderado, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, a partir del «auto» de 24 de enero de 2025, por el cual los magistrados de la Sección Quinta de esta corporación manifestamos no aceptar la recusación propuesta en nuestra contra por la misma parte. 6.

Sostuvo que la nulidad se presentaba por pretermitir íntegramente la instancia y adelantar la actuación después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso 7. Como fundamento de la causal de nulidad, explicó que el proceso debió suspenderse hasta que se resolviera la recusación, con arreglo al artículo 145 del mismo código.

Además, interpretó que la respuesta a la recusación, suscrita por los magistrados de la Sección Quinta el 24 de enero de 2025, no cumplió con «los requisitos de formalidad», en tanto fue conjunta, cuando debió ser individual. 8. Esta solicitud fue ratificada por el mismo profesional del derecho mediante memorial radicado el 18 de marzo de 2025, cuando el proceso ya se encontraba para fallo nuevamente. 1.4.

Solicitud de unificación de jurisprudencia 9. Adicional a la petición reseñada previamente, el apoderado del demandado formuló el 19 de marzo de 2025 solicitud de unificación de jurisprudencia, por importancia jurídica, invocando el artículo 271 del CPACA. En tal sentido, señaló que la Sección Quinta ha proferido «sentencias encontradas sobre la línea de Jurisprudencia, aplicada a casos con circunstancias fácticas similares, cuando analizan los supuestos de hecho y derecho, valoración probatoria, al analizar las causales de Nulidad Electoral por inelegibilidad previstas a en (sic) en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000». 10.

De las tres providencias que menciona, sostiene que en una1 esta sección aplicó la inhabilidad por celebración de contratos con entidades públicas con un criterio restrictivo y pro homine, mientras que «en regiones pobres del país, como Casanare», acudió a una interpretación «objetiva, inquisitiva y sancionadora»2. En ese orden, solicitó que se tuviera en cuenta para su caso el primero de ellos. 1 Concejal de Bucaramanga (Santander), período 2024-2027: Rad. 68001-23-33-000-00791-02. 2 Concejal de Yopal (Casanare), período 2024-2027: Rad. 85001-23-33-000-2023-00124-01.

Concejal de Piedecuesta (Santander), período 2024-2027: Rad. 68001-23-33-000-2024-00043-02 (Acumulado). Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 11. La competencia del despacho para resolver sobre las solicitudes de nulidad parcial del proceso y unificación de jurisprudencia, presentadas por la parte demandada, procede de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. 12. Así mismo, aunque el proceso se encuentra al despacho para fallo, el numeral 3 del artículo 210 ibidem permite al magistrado ponente dictar la presente providencia, pues señala que los incidentes, como es el caso de la nulidad procesal, no suspenderán la actuación. 2.2.

Improcedencia de las solicitudes del caso concreto 13. El demandado, a través de apoderado, presentó dos solicitudes el 18 y 19 de marzo de 2025, una para que se decrete la nulidad parcial del proceso y otra para que se dicte sentencia de unificación, por importancia jurídica. Atendiendo a los términos en que fueron formuladas, el despacho considera que ambas solicitudes deben rechazarse de plano, por los motivos que se explican a continuación. 14.

Frente a la nulidad, aunque se cita la pretermisión íntegra de una instancia, prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que los motivos ofrecidos para sustentar esa irregularidad no guardan relación esa causal. 15. En su lugar, sin mayor fundamento, el apoderado del demandado reprocha que los magistrados de la Sección Quinta rechazaron en conjunto la recusación que presentó la misma parte, a pesar de que este proceder está permitido por el numeral 3 del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, cuando señala claramente lo siguiente: Artículo 132.

Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 4. Si la recusación comprende a toda la sala o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación (…) (Se subraya). 16. En tales condiciones, la petición de nulidad no cumple el requisito formal que exige el primer inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (…). Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Atendiendo a la norma citada, es legítimo concluir que no basta con invocar formalmente una causal de nulidad procesal, sino que esta debe estar fundada en unos hechos relacionados con la hipótesis legal, para que pueda satisfacerse esta exigencia. De lo contrario, el juez estaría compelido a dar curso a incidentes que no ofrecen un mínimo de seriedad, en detrimento del curso normal del proceso y los derechos de la contraparte. 18.

En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de nulidad parcial del proceso, desde el 24 de enero de 2025, formulada por el demandado. 19. En cuanto a la solicitud de unificación de jurisprudencia, basada en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que esa misma disposición señala un requisito de oportunidad, fijado «hasta antes de que se registre ponencia para fallo». 20.

En este caso, la petición fue radicada el 19 de marzo de 2025, cuando el proyecto de sentencia ya había sido anunciado para el orden del día de la Sala de Sección del 20 de marzo de 2025, publicado desde días antes en la página web de esta corporación3. Por consiguiente, se rechazará por extemporánea. 21. Por otra parte, al cumplir los requisitos del mandato previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá personería como apoderado del demandado al abogado Edelberto Arenas, para los efectos del poder que le fue conferido. 22.

Adicionalmente, habida cuenta que el demandado venía siendo representado por otro profesional del derecho, se advierte que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona, de acuerdo con el artículo 75 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad parcial del proceso que formuló la parte demandada.

SEGUNDO: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por el demandado.

TERCERO: RECONOCER personería como apoderado del señor Jhon Jairo Peynado Correa al abogado Edelberto Arenas, identificado con cédula de ciudadanía 13.834.443 y tarjeta profesional 76.994, para los efectos del poder aportado al expediente. 3 CONSEJO DE ESTADO. Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Advertir sobre la improcedencia de recursos que establece el numeral 14 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»