Radicado: 11001-03-15-000-2022-04140-01 Demandante: Elsa Ospino Varela 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04140-01 Demandante: ELSA OSPINO VARELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial que denegó solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la sentencia del 25 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:
PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
SEGUNDO: En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTOS las actuaciones surtidas durante el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-006-2019-00285-00/01 desde el 14 de julio de 2022, fecha en que se radicó el desistimiento del recurso de apelación.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia profiera una nueva providencia en la que resuelva sobre el desistimiento presentado por la accionante, limitando su análisis únicamente a los requisitos previstos en la ley para esos efectos.
(…).
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 29 de julio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Elsa Ospino Varela pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 5.1. Se Tutelen los derechos fundamentales invocados por el accionante y consecuentemente se disponga: • Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación N.º 76001333300620190028500, todas las actuaciones que se han surgido con posterioridad al día 14 de julio de 2021, fecha en que la Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la Sentencia No. 59 del 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. • Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali No. 100 del 02 de diciembre de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04140-01 Demandante: Elsa Ospino Varela 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los tramites de ejecutoría y archivo. 5.2. Advertir a la Corporación Judicial infractora para que de estricta aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Elsa Ospino Varela solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, pues se efectuaron sobre el 12 % de las mesadas pensionales, cuando debieron ser sobre el 5 %, según el artículo 8 de la Ley 91 de 1989.
Además, solicitó el reajuste de las mesadas pensionales de conformidad con el incremento salarial del artículo 1° de la Ley 71 de 1988. La entidad denegó lo pedido. 2.2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ospino Varela pidió la nulidad de los actos que denegaron la devolución de los aportes a seguridad social en salud y el reajuste de las mesadas pensionales. 2.3.
La demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Cali, que, por sentencia del 2 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, pues negó el reajuste de la mesada pensional conforme con la Ley 71 de 1988, pero sí ordenó el reintegro de la totalidad de lo descontado por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre. 2.4.
La señora Ospina Varela presentó recurso de apelación para que se reconociera el reajuste de la pensión de jubilación, conforme con el principio de favorabilidad y el artículo 1° de la ley 71 de 1988. 2.5. El 14 de julio de 2021, la demandante desistió del recurso de apelación, en calidad de apelante única, “por cuanto los recientes pronunciamientos jurisprudenciales han permitido que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle adoptara una postura sobre el objeto del litigio, y de continuar con esta instancia judicial mi representada será sancionada con el pago de costas procesales y agencias en derecho”.
Que, además, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 3 de junio de 2021, estableció que, a partir de la Ley 812 de 2003, el aporte a salud de los pensionados afiliados al Fomag, corresponde al 12% de la mesada, por lo que no procedería la devolución solicitada. 2.6. Por auto del 20 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso: i) no aceptar el desistimiento del recurso de apelación, porque implicaría dejar en firme la sentencia de primera instancia que contrariaba el nuevo lineamiento unificado del Consejo de Estado y porque, además, debían salvaguardarse los recursos públicos; ii) admitió el recurso de apelación, y iii) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.7.
El 22 de noviembre de 2021, la señora Elsa Ospino Varela presentó incidente de nulidad, con fundamento en la causal primera del artículo 133 del CGP, esto es, “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. 2.8. Por sentencia del 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (i) rechazó de plano el incidente de nulidad interpuesto y (ii) modificó la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04140-01 Demandante: Elsa Ospino Varela 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia en el sentido de negar todas las pretensiones de la demanda. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en violación directa de la Constitución y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 3.2. Explicó que en el tribunal demandado existen dos posiciones frente al desistimiento del recurso de apelación, por un lado, se acepta el desistimiento, con lo cual queda en firme la sentencia de primera instancia, mientras que, por otro lado, lo deniega y ordena continuar con el trámite de la segunda instancia. Que dicha situación genera un trato discriminatorio que desconoce el derecho a la igualdad y la normativa vigente frente al desistimiento de los actos procesales.
Para el efecto, aportó dos autos proferidos por otras salas del mismo tribunal, en los que se aceptó el desistimiento del recurso de apelación en causas análogas. 3.3. De igual manera, indicó que el desistimiento de un recurso es un acto libre y voluntario en cabeza de los sujetos procesales, que debe ser aceptado por el juez de la causa, es decir, que, a su juicio, la potestad no está sujeta al criterio del juez ni debe ser objeto de traslado a la contraparte, como sucedió en el caso bajo estudio, ya que solo interesa a la parte que la ejerce.
Adujo que el desistimiento fue presentado de forma oportuna, pues no se había proferido sentencia que pusiera fin al proceso, lo que constituye el único requisito para la aceptación, por lo que cualquier consideración adicional constituye una extralimitación por parte del juez. 3.4. Sostuvo que el efecto del desistimiento del recurso es la firmeza y tránsito a cosa juzgada de la providencia recurrida, con lo cual el juez de segunda instancia pierde competencia para conocer del recurso de apelación. Que la decisión adoptada es una violación al debido proceso y “(…) así mismo la violación de principios legales y constitucionales como lo es la aplicación del precedente Jurisprudencial de alta Corte y el principio legal de la no Reformatio in Pejus y dado a que se trata de una acción contenciosa de carácter laboral, se omitió la aplicación de la normatividad más favorable”. 4.
Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de la magistrada ponente, adujo que se remitía a los fundamentos y argumentos expuestos en la providencia objeto de tutela. Adicionalmente, adujo que el apoderado de la demandante ha presentado sendas peticiones y acciones de tutela por casos similares. 4.2.
El Juzgado Sexto Administrativo de Cali y el Fomag no contestaron la acción de tutela, pese a que fueron debidamente notificados. 5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 25 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues encontró probado que la providencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución, al no aceptar el desistimiento del recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04140-01 Demandante: Elsa Ospino Varela 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
El a quo explicó que los artículos 314 al 317 del CGP no disponen que los motivos que justifican el desistimiento deban ser objeto de revisión o aprobación por parte del juez, quien solo debe verificar los requisitos señalados expresamente en la ley. 5.3. Que, justamente por lo anterior, el tribunal demandado se extralimitó en sus funciones y adoptó una decisión que carece de fundamento legal.
Adicionalmente, advirtió que la autoridad judicial demandada incurrió en prejuzgamiento, toda vez que, desde el auto que denegó el desistimiento y admitió la apelación, anticipó el sentido del fallo y calificó la sentencia de primera instancia como contraria al precedente vigente. 6. Impugnación 6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de la magistrada ponente de las decisiones cuestionadas impugnó la decisión. En concreto, señaló que “sin perjuicio del cumplimiento de la orden judicial que se realizará en la próxima sala de decisión, me permito impugnar el fallo toda vez que, en un extremo se encuentra la voluntad de la parte de desistir el recurso de apelación y el principio de justicia rogada, que se protegió en la sentencia impugnada, pero, por otro, se encuentra la protección del patrimonio público y la sostenibilidad del sistema de salud a través de los aportes de ley, argumento que no abordó”.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04140-01 Demandante: Elsa Ospino Varela 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera preliminar, la Sala advierte que si bien la demandante cuestiona todas las actuaciones desde el auto del 20 de septiembre de 2021, lo cierto es que la decisión que define el asunto es la sentencia de segunda instancia, habida cuenta de que, por un lado, resolvió el incidente de nulidad propuesto por la señora Ospino Varela contra el auto del 20 de septiembre de 2021 y, de otro, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
Por lo tanto, los cargos de la demanda de tutela y de la impugnación se estudiarán únicamente respecto de la sentencia del 25 de mayo de 2022. 2.2. Precisado lo anterior, en principio, correspondería a la Sala decidir si el a quo acertó al conceder el amparo solicitado por la señora Elsa Ospino Varela. No obstante, aunque el juez de primera instancia tuvo por superados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario verificar el requisito de subsidiariedad. 2.3.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.3.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.3.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo 3 SU-573 de 2017. 4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04140-01 Demandante: Elsa Ospino Varela 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.4.
En el caso concreto, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en violación directa de la Constitución, porque, sin competencia, dictó sentencia de segunda instancia y, además, desconoció el principio de la “no reformatio in pejus”. 2.5. Siendo así, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 2485 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.5.1.
Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión 6 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial7. 2.5.2.
El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 2508 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, y no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación». 2.5.2.1.
En efecto, cuando en la sentencia se provee sobre aspectos que el juez carece de competencia (que es lo que alega la parte actora), la Sala Plena de esta Corporación 9 ha aceptado que puede invocarse la causal de revisión de nulidad 5 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.
M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. 7 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Artículo 250.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. (se destaca). 9 Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente No. REV-93. M.P. Mario Alario Méndez.
En sentido similar, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 20 de abril de 2004. Expediente No. 11001-03-15-000- 1996-0132-01 (REV). M.P. María Inés Ortiz Barbosa; (ii) sentencia del 9 de marzo de 2010. Expediente No. 11001- 03-15-000-2002-1024-01. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y (iii) sentencia del 31 de mayo de 2011.
Expediente No. 11001-03-15-000-2008-00294-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04140-01 Demandante: Elsa Ospino Varela 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co originada en la sentencia, pues se trataría de una irregularidad procesal que surge, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no es pasible del recurso de apelación, puede cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión. Esta causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. 2.5.2.2.
Lo mismo ocurre con la violación al principio non reformatio in pejus, habida cuenta de que este argumento también encaja en la causal de nulidad originada en la sentencia. De hecho, la Sala de Decisión 810, al resolver un recurso extraordinario de revisión en el que se invocó la causal de nulidad originada en la sentencia, expuso: (…) para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus. 2.5.2.2.1.
Este criterio ha sido adoptado en diferentes decisiones por esta Corporación. Por ejemplo, la Sección Quinta en sentencia de 31 de mayo de 201811, señaló que los argumentos relacionados con el desconocimiento de la non reformatio in pejus son improcedentes a través de la acción de tutela, pues pueden ser alegados a través del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia. Por su parte, esta Sección12 en recientes pronunciamientos ha sostenido que en los eventos en los que se invoca la violación del aludido principio se debe acudir al recurso extraordinario de revisión, porque es el mecanismo idóneo para discutir dicha controversia. 2.5.3.
En esas condiciones, se insiste, si la parte actora estima que la sentencia cuestionada es nula por haberse dictado sin competencia y con violación del principio de la non reformatio in pejus, puede ejercer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación», prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.
Las anteriores razones son suficientes para concluir que, contrario a lo sostenido por el a quo, no había lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Sentencia del 6 de marzo de 2018. Expediente 11001-03-15-000-2009-01300-00(REV). MP. César Palomino Cortés. 11 Consejo de Estado, sentencia del 31 de mayo de 2018.
Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001- 03-15- 000-2018-01214-00. 12 Sentencia del 7 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04135-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Sentencia del 15 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04008-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04140-01 Demandante: Elsa Ospino Varela 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Elsa Ospino Varela, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO David Ricardo Silva Manjarrez (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO