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11001031500020230302300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-06

Radicación interna: 4705 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Alexander Sossa Orozco·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justi

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03023-00 Accionante: Alexander Sossa Orozco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA RESOLUCIÓN – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – no se acreditó perjuicio irremediable Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Alexander Sossa Orozco contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Alexander Sossa Orozco presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión de la expedición de la Resolución URNAR23-116 del 25 de abril de 2023, a través de la cual se confirmó la Resolución DESAJBOR23-61 del 17 de enero anterior, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por la que se inadmitió al actor para ser parte de la lista de auxiliares de la justicia para la vigencia 2023-2025, en el cargo de partidor. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03023-00 Accionante: Alexander Sossa Orozco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<(…) Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, disponga lo necesario para dar pleno valor a las certificaciones expedidas por los juzgados relacionados en el hecho 13 de la demanda, donde me confirman como Auxiliar de Justicia en el cargo de PARTIDOR. 2.

Como consecuencia de lo anterior, sea admitido en la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de partidor, para el periodo comprendido 2023-2025>>. 3.- Como sustento fáctico de su solicitud, el accionante indicó que ha integrado la lista de auxiliares de la justicia desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2014 como curador, del 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2019 como partidor y, del 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2023 como partidor.

En razón a ello, sostuvo que se volvió a inscribir como partidor para el periodo 2021-2023, enviando el formulario y los documentos requeridos. 4.- No obstante, a través de la Resolución DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá resolvió inadmitir su postulación, por la causal “B3, EXPERIENCIA: No cumple con el requisito de tiempo exigido para el cargo inscrito”. 5.- En razón a ello, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que ha integrado la lista de auxiliares de la justicia con anterioridad, por tanto, la experiencia se encuentra acreditada y, que en las certificaciones allegadas se confirma aquello. 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante Resolución DESAJBO23-CS-102 del 2 de marzo de 2023 ratificó su decisión y concedió el recurso de apelación. 7.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución URNAR23-116 del 25 de abril de 2023 resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023, al considerar que las constancias aportadas por el accionante al momento de inscribirse, dan cuenta de que su experiencia es inferior a los 5 años exigidos en el artículo 8 del Acuerdo PSAA-10448 de 2015 para ser partidor. 8.- La parte actora manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales porque las certificaciones allegadas demuestran con claridad que cumple con la experiencia requerida, así: (i) Certificación expedida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, en la que consta su designación como partidor el 15 de agosto de 2017 hasta el 25 de octubre del mismo año, fecha en que terminó el proceso 11001311000420110047900, (ii) Certificación expedida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, radicado 11001311000220100100000, en la que consta que ejerció el cargo de partidor desde el 9 de mayo del 2017 hasta el 9 de febrero del 2018, (iii) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03023-00 Accionante: Alexander Sossa Orozco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Certificación Juzgado 16 de Familia de Bogotá, radicado 2017-711 en la cual consta que ejerció el cargo de partidor desde el 11 de diciembre de 2018 al 21 de febrero del 2019 y, (iv) Certificación Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2015-00424, proceso en el que actuó como apoderado de la parte demandante, desde el 13 de agosto del 2015 hasta el 22 de julio de 2019. 9.- Por otra parte, sostuvo que en la Resolución URNAR23-116 del 23 de abril del 2023 se reconoce que ejerció el cargo de partidor de manera simultánea en varios procesos judiciales, es decir que, a su juicio, se reconoce tácitamente que tenía los 5 años de experiencia, pues es un hecho notorio que quien ostenta la condición de Auxiliar de Justicia en el cargo de partidor, tiene acreditado el cumplimiento del requisito de experiencia para acceder al cargo solicitado en los términos dispuestos por la convocatoria. 10.- Adujo que con la decisión acusada se le vulneran sus derechos, toda vez que se enmarca dentro de un exceso de ritual manifiesto, además, porque el Consejo Superior de la Judicatura desconoce que “al apelar a formalismos extremos me impiden el acceso a la función pública como Auxiliar de Justicia”. 11.- Por último, adujo que si bien es cierto cuenta con un mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo, el cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el anterior instrumento no resulta idóneo para garantizar la real y efectiva protección de sus derechos fundamentales, toda vez que ese procedimiento ordinario supone unos trámites que no concluirían antes del año 2025, por lo que para el momento en que se profiera el respectivo fallo la lista de auxiliares de justicia periodo 2023-2025 ya habrá caducado.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 12.- Mediante auto de 13 de junio de 20232, se dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad accionada, así como vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá como tercero con intereses. De igual forma, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 13.- Después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite administrativo; adujo que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida en que tanto las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, como esa Unidad, exigen los requisitos contemplados en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 para efectos de participar en 2 Notificado el 22 de junio de 2023 3 Intervención digital contenida en 5 folios, enviada a través de correo electrónico el 23 de junio de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03023-00 Accionante: Alexander Sossa Orozco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 la convocatoria y hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia; por tanto, los aspirantes deben cumplir con anexar los documentos que acrediten el cumplimiento de la experiencia para acceder al cargo solicitado, en los términos dispuestos en la convocatoria. 14.- Así, indicó que revisada la actuación administrativa, se encontró que al momento de la inscripción, el Dr. Alexander Sossa Orozco allegó los siguientes documentos: (i) Certificación expedida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, en la que consta designación del aspirante como partidor el 15 de agosto de 2017 hasta el 25 de octubre del mismo año, (ii) Certificación expedida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, en la que consta designación del recurrente al cargo de partidor el 9 de mayo de 2017 hasta el 9 de febrero de 2018, (iii) Certificación expedida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se indica que actuó en calidad de apoderado de la parte demandante, desde el 13 de agosto de 2015 hasta el 22 de julio de 2019 y, (iv).

Certificación del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, donde hace constar que el recurrente fue partidor del 11 de diciembre de 2018 al 21 de febrero de 2019. 15.- De lo anterior, concluyó que el accionante ejerció el cargo de partidor de manera simultánea en varios procesos judiciales y comoquiera que, el tiempo de experiencia en un mismo período se contabiliza por una sola vez, demostró un término inferior a los 5 años exigidos en el artículo 8 del Acuerdo PSAA-10448 de 2015, por lo que no cumplió con la experiencia requerida para el cargo al cual aspiraba.

En razón a lo anterior, sostuvo que era dable confirmar el acto recurrido. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 16.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocados. 17.- La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03023-00 Accionante: Alexander Sossa Orozco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 18.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 864 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 19.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 20.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>6. 21.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 22.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 5 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 6 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03023-00 Accionante: Alexander Sossa Orozco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 23.- En el caso objeto de estudio, el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales la autoridad accionada, con ocasión de la expedición de la Resolución URNAR23-116 del 25 de abril de 2023, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023, por la cual se publicó la relación de aspirantes admitidos y no admitidos a la lista de auxiliares de la justicia, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Cundinamarca y Amazonas para la vigencia 2023-2025, mediante la cual fue inadmitido para el cargo de partidor. 24.- De conformidad con lo expuesto, como se anticipó, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el cual adicionalmente puede solicitar que se decreten medidas cautelares como la suspensión provisional del acto, si hubiere lugar a ello. 25.- Con las precisiones anteriormente anotadas, para esta Sala el mencionado medio de control resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Además, aún no ha fenecido el término procesal para que el señor Sossa Orozco pueda presentar la respectiva demanda, aunado al hecho que no expresó ninguna justificación razonable para prescindir del uso de este, mas allá de indicar que el tiempo que puede tardar un proceso ordinario es muy largo. 26.- De igual manera, se observa que el accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues, aunque indicó que es abogado independiente y que su mayor fuente de ingresos deriva de los honorarios que fijan los diferentes jueces de familia cuando es designado como auxiliar de justicia, y que los casos particulares no son suficientes para su subsistencia, además que es beneficiario en el sistema de salud por parte de su compañera permanente; la Sala advierte que no se allegó prueba siquiera sumaria de las anteriores afirmaciones y tampoco se evidencia que el actor se vea afectado de manera irremediable por cuenta de la decisión administrativa censurada, en la medida en que se trata de una persona con una formación profesional, que se puede desempeñar en diferentes campos, pues no cuenta con algún problema o condición que lo imposibilite para ejercer su profesión o cualquier otro oficio, sumado al hecho de que si bien indica que el dinero que devenga por los Radicación: 11001-03-15-000-2023-03023-00 Accionante: Alexander Sossa Orozco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 casos particulares que atiende no es suficiente, esa es una apreciación subjetiva insuficiente para acreditar la configuración de un perjuicio irremediable. 27.- De este modo, se advierte que el accionante no puede pretender utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos ordinarios. 28.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo tanto, esta Sala habrá de declararla improcedente. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF