Demandante: Sandra Milena Patiño Venegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03924-00 Demandante: SANDRA MILENA PATIÑO VENEGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico - falta de motivación - Derecho a la igualdad en decisiones judiciales.. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Sandra Milena Patiño Venegas, por conducto de apoderado judicial, el 21 de julio de 2023 presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de acceso a cargos públicos.
Lo anterior, con ocasión de la providencia proferida el 16 de febrero de 2023 por la mencionada autoridad judicial, por medio de la cual revocó la decisión dictada el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Sopó (Cundinamarca). 1.2.
Pretensiones: En consecuencia, la actora solicitó: “1.- Dejar sin efecto la sentencia de febrero 16 de 2023, proferida por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneradora de derechos de la accionante. Demandante: Sandra Milena Patiño Venegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.- Como consecuencia de lo anterior ordenar a la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la expedición de una nueva sentencia que respete las reglas de decisión contenidas en los precedentes horizontales y las reglas de tratamiento de tales precedentes.
Que en caso de ser necesario examine y considere las pretensiones subsidiarias de reparación directa valorando las pruebas del caso.”1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La señora Patiño Venegas relató que fue vinculada al municipio de Sopó mediante el Decreto 010 de 19 de enero de 2015, en el cual fue nombrada en provisionalidad para ocupar el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 18 en la planta de personal de la administración central del ente territorial por el término de seis meses.
Luego, su vinculación se prorrogó por diferentes períodos entre los años 2018 y 2019. Indicó que por medio del Oficio DA-0382-2019 de 16 de diciembre de 2019, el alcalde de Sopó (Cundinamarca) le comunicó que su nombramiento en provisionalidad vencía el 18 de diciembre de 2019, razón por la cual le solicitó entregar el cargo, sin alguna causal de retiro válida.
Mencionó que elevó petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública para que se le informara si la plaza que ocupaba fue ofertada en algún concurso de méritos y si el despido por vencimiento de la provisionalidad es un motivo para adoptar esa determinación, entidad que mediante oficio de 8 de enero de 2020 le contestó que tal raciocinio no era suficiente.
Adujo que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra el municipio de Sopó (Cundinamarca), en el cual controvirtió el Oficio DA- 0382-2019 de 16 de diciembre de 2019 y solicitó su reintegro en el empleo que ocupaba. Además, pidió que se declarara responsable al ente territorial de los perjuicios que le fueron originados con la falta de notificación del acto en cuestión. Narró que del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que, en providencia de 24 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras concluir que el argumento señalado en el oficio acusado no se enmarcaba en las causales fijadas por la Corte Constitucional para justificar el retiro.
Explicó que dicha decisión tuvo respaldo en que el vencimiento del término no constituye una razón válida para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad, pues la motivación no se basó en que llegara una persona que fuera a desempeñar el cargo en propiedad, con ocasión de un proceso de selección y en aras de satisfacer las necesidades del servicio, así como la eficiencia en el desarrollo de la función administrativa. 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Proceso con radicado 25899-33-33-002-2021-00056-00/01.
Demandante: Sandra Milena Patiño Venegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento relativo de que se desconocieron las normas según las cuales el vencimiento del término es causal para dar por finalizado el nombramiento en provisionalidad de un empleado.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia 16 de febrero de 2023, revocó el fallo del a quo al encontrar que tanto el Decreto 1227 de 2005, que reglamentó la Ley 909 de 20043, como el Decreto 1083 de 2015, que compila las normas de carácter reglamentario del sector de función pública, establecen que el nominador antes de que se cumpla el término correspondiente puede dar por terminados los nombramientos provisionales, por resolución motivada. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en falta de motivación al no efectuar algún pronunciamiento en torno la pretensión subsidiaria de reparación directa que incluyó en la demanda, con ocasión de la falta de notificación del acto de desvinculación. Expresó que la providencia objeto de reproche adolece de defecto fáctico, toda vez que no se examinaron los hechos en los que se fundaba la solicitud de reparación, ni mucho menos las pruebas que soportan tal planteamiento.
Puso de presente que mediante sentencias de 24 de junio4 y 5 de agosto de 20215 la colegiatura enjuiciada resolvió favorablemente dos casos similares al suyo, los cuales trataban de dos funcionarias que trabajaban en el municipio de Sopó y ocupaban cargos en provisionalidad, pero fueron desvinculadas por el vencimiento del término del nombramiento. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 26 de julio de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, vinculó al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y al alcalde del municipio de Sopó (Cundinamarca), en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.
Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 3 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rad. 25899-33-33- 001-2019-00142-01, demandante: Yudith Rocío Rodríguez Suárez. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rad. 25899-33-33- 002-2019-00138-00.
Demandante: Gloria Gaitán Bernal. 6 Mediante correo electrónico enviado el 28 de julio de 2023. Demandante: Sandra Milena Patiño Venegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.1.
Sandra Milena Patiño Venegas Mediante escrito enviado el 30 de julio del año en curso, el apoderado de la actora solicitó la vinculación al presente trámite del municipio de Sopó (Cundinamarca), dado el interés que ese ente territorial pueda tener.7 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D El magistrado ponente de la providencia objeto de controversia rindió informe el 31 de julio del presente año, por medio del cual destacó que no se desconoció el “precedente horizontal”, en tanto que el tema analizado no se encuentra unificado en esa corporación y, por ello, esa sala de decisión goza de autonomía e independencia dentro del ejercicio de sus funciones.
En cuanto al argumento referente a la falta de pronunciamiento de las pretensiones subsidiarias de la demanda, indicó que esa subsección ciñó su análisis a los cargos expuestos en el recurso de alzada interpuesto por el municipio de Sopó (Cundinamarca), aunado a que la reparación del daño sería una consecuencia lógica sí se hubiera accedido a las súplicas; por lo tanto, solicitó denegar la tutela de la referencia. 1.5.3.
Municipio de Sopó (Cundinamarca) En respuesta remitida por la apoderada de la entidad el 9 de agosto de 2023, se opuso al amparo deprecado por la señora Patiño Venegas, toda vez que la sentencia debatida se encuentra debidamente motivada y se sustentó en las normas y el precedente aplicable al caso, según lo cual, el vencimiento del término de nombramiento es causal para retirar del servicio a un empleado en provisionalidad.
Agregó que no era de recibo el reparo atinente a la falta de decisión frente a las pretensiones de reparación directa que fueron acumuladas por la accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que tal cuestión debía ser discutida en la apelación para que el juez de segunda instancia pudiera realizar alguna consideración al respecto. 1.5.4.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá remitió el expediente digital con radicado 25899-33-33-002-2021-00056-00/01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 7 Sobre el particular, cabe aclarar que dicha vinculación se ordenó mediante el auto que admitió la acción de tutela.
Demandante: Sandra Milena Patiño Venegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de acceso a cargos públicos de la señora Patiño Venegas, por presuntamente incurrir en falta de motivación, defecto fáctico y desconocimiento de decisiones en las que se resolvieron casos similares.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos ”.
Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. 8 Proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Sandra Milena Patiño Venegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente el mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “ (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” En criterio de la Sala, la discusión planteada por la señora Patiño Venegas en torno a la presunta configuración del defecto fáctico carece de relevancia constitucional, por cuanto no cumplió con la carga mínima de identificar los Demandante: Sandra Milena Patiño Venegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 elementos probatorios obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controveria que, en su sentir, no fueron valorados.
Nótese que en el escrito de tutela la accionante se limitó a mencionar que “ no se examinaron los hechos en los que se fundaba la solicitud de reparación, mucho menos las pruebas que soportan el cuestionamiento ”, sin tener en cuenta que la intervención del juez de tutela no implica la realización de un nuevo estudio de todo el material probatorio aportado dentro del proceso.
Vale la pena resaltar que cuando se trata de tutela contra providencias judiciales se requiere que se exponga un mínimo de argumentación para que se justifique un estudio de fondo del asunto, exigencia que en este caso no se cumplió en relación con el defecto analizado pues con lo afirmado por la actora no se puede deducir con claridad cómo la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en el yerro aludido.
Ahora bien, en la solicitud de tutela también se planteó la posible falta de motivación de la sentencia debatida y el desconocimiento del derecho a la igualdad en decisiones judiciales, cargos respecto de los cuales se considera que sí se supera el requisito de relevancia constitucional, en atención a que: i) Son planteamientos que ameritan verificar si se quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de acceso a cargos públicos de la accionante. ii) El objetivo de la litis no es exclusivamente legal o económico, teniendo en cuenta que se enfocó desde una perspectiva constitucional por qué, a juicio de la señora Patiño Venegas, se pudieron transgredir tales garantías constitucionales tras desvincularla del cargo que ocupaba en provisionalidad. iii) Se expusieron argumentos que prima facie son suficientes para entender que la afectación de los mencionados derechos se produjo con ocasión a que el tribunal cuestionado no se pronunció respecto a las pretensiones subsidiarias que incluyó en la demanda y debido a que en casos semejantes se profirió una decisión favorable. 2.4.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que cuestiona la tutelante fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Sopó (Cundinamarca), identificado con radicado 25899-33-33-002-2021-00056-00/01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión debatida se profirió el 16 de febrero de 2023 y fue notificada por correo electrónico enviado el 21 del mismo mes y año, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 21 de julio de 2023, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.9 9 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Demandante: Sandra Milena Patiño Venegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.4. En lo referente a la subsidiariedad se debe precisar que la señora Patiño Venegas considera que la autoridad judicial cuestionada incurrió en falta de motivación, al no pronunciarse respecto de la pretensión de reparación que elevó subsidiariamente en la demanda, irregularidad que debe controvertir mediante el recurso extraordinario de revisión. Esto, debido a que la Sala Veintidós Especial de Revisión del Consejo de Estado10 fijó la postura, según la cual, la carencia de motivación de una providencia origina la vulneración del derecho al debido proceso, lo que da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el aludido recurso, al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
En concordancia con lo anterior, esta corporación señaló que también resulta procedente el recurso extraordinario antes mencionado al: “[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso”.11 Quiere ello decir que el juez de tutela debe abstenerse de realizar algún estudio de fondo relacionado con el aludido reparo, debido a que este mecanismo constitucional resulta improcedente.
No obstante, se entiende superado el requisito de subsidiariedad en relación con el cargo referente al desconocimiento del derecho a la igualdad en decisiones judiciales por lo que corresponde su estudio de fondo. 2.5. Caso concreto En el asunto en estudio la parte actora sugiere un trato desigual por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al no aplicársele la misma decisión proferida en las sentencias de 24 de junio y 5 de agosto de 2021, mediante las cuales esa corporación abordó casos similares al que nos ocupa y concluyó que sí existe un deber de motivación de los actos administrativos que declararan la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, así que confirmó los fallos en los que se accedieron a las pretensiones de las demandas.
Sobre el particular, se advierte que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por las señoras Yudith Rocío Rodríguez Suárez12 y Gloria Gaitán Berna13l contra el municipio de Sopó (Cundinamarca) fueron conocidos en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que la litis de la señora Sandra Milena Patiño Venegas le correspondió a la Subsección D. 10 Providencia de 2 de febrero de 2016. rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (RER). 11 Sentencia de 2 de junio de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-15-000-2022- 02431-00. 12 Radicado 25899-33-33-001-2019-00142-01. 13 Radicado 25899-33-33-002-2019-00138-01.
Demandante: Sandra Milena Patiño Venegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Entonces, se puede evidenciar que las providencias referenciadas por la accionante fueron proferidas por una subsección diferente a la que dictó la sentencia cuestionada, salas de decisión que gozan de autonomía e independencia para definir los asuntos sometidos a su consideración y que el juez constitucional debe respetar.
En este orden de ideas, se denegará la solicitud de tutela en lo que atañe a la transgresión del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales; además, se declarará su improcedencia en relación con el defecto fáctico por carecer de relevancia constitucional, así como el cargo relativo a la falta de motivación del fallo de 16 de febrero de 2023, debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Patiño Venegas en lo que concierne al defecto fáctico y el cargo relacionado con la falta de motivación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y deniégase, en lo demás, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”