Micelio
08001233100020190000101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-28

Radicación interna: 70664 · ACCION DE REPETICION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Fiduciaria La Previsora, Departamento Administrativo De Seguridad D.A.S, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje·Demandado: José Mauricio Solarte Huertas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-011 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS2 Demandado: José Mauricio Solarte Huertas Proceso: Repetición ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CCA.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. CARGA DE LA PRUEBA-En repeticiones por hechos anteriores a la Ley 678 de 2001, incumbe al demandante probar el dolo o la culpa grave del agente estatal.

PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL-Es válida por autorización del poderdante. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN CIVIL-El término de prescripción de la acción civil no aplica para la acción de repetición. CONDENA-Su actualización está prevista en la ley procesal. CONDENA-Se extiende hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada no hubiese apelado.

COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 17 de noviembre de 1990, el detective del DAS José Mauricio Solarte Huertas hirió de muerte a Jesús Francisco Santrich Núñez con su arma de dotación oficial. En sentencia penal del 21 de julio de 1992 y providencia disciplinaria del 11 de septiembre de 1991, se declaró al detective responsable de estos hechos. El 22 de septiembre de 2000, la jurisdicción de lo contencioso administrativo profirió 1 Inicialmente tramitada con rads. 25000-23-26-000-2002-02077-00 y 08001-33-31-008-2003-00233-00. 2 En auto del 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró a la Fiduciaria La Previsora S.A. sucesora procesal del extinto DAS (Samai, índice 2, documento «014ED_09201900001DEC»).

Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 2 sentencia definitiva que declaró administrativamente responsable al DAS y ordenó el pago de los perjuicios causados al núcleo familiar de la víctima.

La entidad pagó la condena y demandó al exagente en repetición, al considerar que su conducta fue dolosa y derivó en la condena impuesta.

ANTECEDENTES Demanda El 8 de octubre de 2002, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS presentó demanda de repetición contra José Mauricio Solarte Huertas, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «1. Se declare que el señor MAURICIO SOLARTE HUERTAS, ciudadano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.990.080 de Pasto-Nariño, es responsable por dolo en los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 1990, en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, en los que resultó muerto el señor JOSE MAURICIO SOLARTE HUERTAS, homicidio perpetrado a manos del demandado con arma de dotación oficial, quien para la época de los hechos se desempeñaba como funcionario del DAS., como Detecive (sic) Agente. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor MAURICIO SOLARTE HUERTAS, al pago a favor de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($ 20.880.412.00), correspondiente al total de la suma que la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad, canceló a la señora ALICIA CARLOTA NUÑEZ DE SANTRICH, madre de la víctima, en cumplimiento de la sentencia condenatoria que impuso a la Entidad la condena. 3.

Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor MAURICIO SOLARTE HUERTAS, debe actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 5.

Que se ordene al demandado a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C-188/99, proferida por la H. Corte Constitucional, que modificó el artículo 177 del C.C.A. 6. Que se me reconozca personería para actuar como apoderado de la Entidad demandante»3. 3 Samai, índice 2, documento «004ED_01FL151DEMANDA», p. 3-4.

Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 3 Hechos La parte demandante narró que, el 17 de noviembre de 1990, el entonces funcionario del DAS José Mauricio Solarte Huertas le ocasionó la muerte al señor Jesús Francisco Santrich Núñez con su arma de dotación oficial, en un establecimiento público ubicado en la Calle 50 #41-128 de Barranquilla.

En providencia del 11 de septiembre de 1991, la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y para la Policía Administrativa sancionó con destitución a José Mauricio Solarte Huertas por los hechos descritos. Por otra parte, en sentencia del 22 de abril de 1992, el Juzgado Cuarto del Distrito de Barranquilla dictó sentencia condenatoria contra el señor Solarte Huertas, como autor culpable del delito de homicidio simple voluntario, e impuso 10 años de prisión. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 21 de julio de 1992.

Alicia Carlota Núñez de Santrich –madre de la víctima– formuló demanda de reparación directa contra el DAS para reclamar los perjuicios causados por la muerte de su hijo. El proceso concluyó con sentencia dictada el 22 de septiembre del 2000 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones y declaró responsable a la entidad.

Determinó que la conducta homicida desplegada por el agente no tenía vínculo con el servicio, puesto que se encontraba ingiriendo licor en un estadero. Sin embargo, la responsabilidad de la entidad tuvo origen en permitirle al señor Solarte Huertas que portara el arma de dotación. En cumplimiento de la sentencia, el DAS expidió la Resolución No. 437 del 12 de septiembre de 2001, por la cual ordenó el pago de $20.880.412.

La entidad pagó la suma ordenada y demandó a José Mauricio Solarte Huertas. Señaló que su conducta fue dolosa, por cuanto el homicidio del señor Santrich Núñez fue impropio de un buen servidor público y el exdetective accionó su arma de dotación oficial sin justificación alguna. Remarcó que ningún funcionario tiene facultad de ajusticiar a un miembro de la sociedad y que los detectives del DAS únicamente están habilitados para capturar al ciudadano y ponerlo a disposición del sistema judicial4. 4 Ibidem, p. 3-12.

Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 4 Contestación de la demanda El apoderado del demandado adujo que le corresponde a la entidad demandante demostrar los requisitos de la acción de repetición. En ese sentido, manifestó que la entidad demandante no aportó prueba de que el demandado fuese funcionario del DAS, o que su conducta hubiere sido dolosa.

Cuestionó que, en vez de aportar los medios probatorios en su poder, la demandante pidiera al despacho judicial que oficie a sus propias dependencias. Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa, por cuanto la demandante ejerció la acción de repetición por fuera de los seis meses previstos en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001.

Asimismo, alegó la «prescripción» –conforme a los artículos 1973 y 2512 del Código Civil, y el artículo 90 del CPC–, en razón a que la demanda se presentó el 8 de octubre de 2002 y fue notificada el 30 de octubre de 2018. En criterio del demandado, la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad únicamente proceden cuando el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro del año siguiente a su notificación al demandante5.

Sentencia de primera instancia El 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que declaró la responsabilidad del exagente demandado. Señaló que la entidad no carecía de legitimación para accionar, por cuanto el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 no la inhabilita para formular la demanda, sino que otorga a otras autoridades públicas una legitimación accesoria para iniciarla.

En cuanto a la excepción de «prescripción», denominada por el Tribunal como caducidad, explicó que dicha figura está íntegramente regulada en el CCA y la Ley 678 de 2001, de modo que no procede la aplicación de las normas del CPC. En ese sentido, refirió que la normativa en materia contenciosa no sujeta la caducidad de la acción a un plazo determinado del auto admisorio de la demanda.

Visto lo anterior, explicó que se satisfacen los requisitos para estructurar la responsabilidad del agente público, por cuanto está demostrada la condena contra 5 Samai, índice 2, documento «008ED_05FL150191CONT», p. 27-34. Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 5 el DAS, el pago de la condena a cargo de la entidad demandante y la condición de servidor público del demandado.

En cuanto a la calificación de la conducta, tuvo en cuenta el fallo disciplinario del 11 de septiembre de 1991 y la sentencia penal del 22 de abril de 1992, que declaró responsable al agente demandado a título de dolo por el homicidio de Jesús Francisco Santrich Núñez. Explicó que estos medios de prueba permiten aplicar el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, que presume la conducta dolosa del demandado cuando este fuese declarado penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños.

Determinó que ello invierte la carga de la prueba y que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno encaminado a desvirtuar su responsabilidad subjetiva. El Tribunal condenó al demandado a la restitución de $20.523.302, suma pagada por la entidad, actualizada a valor presente mediante indexación6. Recurso de apelación La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que el motivo de su inconformidad no se contrae al actuar doloso del exdetective, porque «son hechos los cuales no se pueden refutar o desvirtuar» y el debate probatorio al respecto quedó agotado en el juicio penal.

No obstante, el recurrente insistió en la «prescripción de la acción» y en la aplicación del artículo 90 del CPC. Al respecto, argumentó que la entidad demandante omitió el deber de notificar al demandado de la existencia del proceso. Añadió que la indexación del crédito a pagar le ocasiona un enorme perjuicio, por cuanto el demandado no debería asumir la demora en el trámite de este proceso7.

Trámite de segunda instancia El 16 de noviembre de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación8 y, el 6 de mayo de 2024, el Despacho lo admitió9. El 19 de julio de 2024, el Despacho 6 Samai, índice 2, documento «040ED_23SENTENCIA20190». 7 Samai, índice 2, documento «044ED_26APELACIONMAURIC». 8 Samai, índice 2, documento « 003ED_31ACTAAUDIENCIAC». 9 Samai, índice 4.

Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 6 corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto, conforme a lo previsto en los artículos 210 y 212 del CCA10.

La parte demandante pidió que se confirme la sentencia recurrida, habida cuenta que se cumplen los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la acción. Expresó que la recurrente confunde las instituciones jurídicas de caducidad y prescripción y que el término de caducidad está íntegramente regulado en el CCA, sin que proceda una remisión al CPC11.

La parte demandada guardó silencio12. El agente del Ministerio Público conceptuó desfavorable al recurso. Al contraerse a los reparos formulados, determinó que la oportunidad para presentar la demanda de repetición está regulada íntegramente en el artículo 136 del CCA y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. La norma invocada por el recurrente no es compatible con la naturaleza de la acción de repetición y, en ausencia de vacío legal, no es procedente traer disposiciones propias de la jurisdicción ordinaria a asuntos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En cuanto a la indexación de la condena, refirió que el juez de primera instancia actuó en derecho, por cuanto esta figura está prevista para actualizar el valor del dinero en el tiempo. El agente del Ministerio Público, inclusive, señaló que la indexación debió hacerse sobre el valor de $20.880.412, porque esta fue la suma que efectivamente salió del pecunio de la entidad demandante13.

CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 8 de octubre de 2002, por ello, el régimen procesal aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante, CCA–. Conforme al artículo 308 del CPACA14, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa norma –2 de julio de 2012– se rigen por el régimen jurídico anterior. Adicionalmente, 10 Samai, índice 12. 11 Samai, índice 16. 12 Samai, índice 18. 13 Samai, índice 17. 14 «Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior».

Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 7 conforme al artículo 267 de este código15, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código de Procedimiento Civil –en adelante, CPC– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.

En cuanto al régimen jurídico especial de la repetición, se advierte que los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 17 de noviembre de 1990, fecha en que murió Jesús Francisco Santrich Núñez. Por ende, se aplicará lo previsto en los artículos 51 y 62 de la Constitución Política de 1886, el artículo 63 del Código Civil y los artículos 77, 78 y 86 del CCA.

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, vigente al momento de la actuación, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Por ende, los hechos o actos anteriores a la Ley 678 de 2001 –que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001– continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que, en lo procesal, la Ley 678 se aplica a los juicios de repetición que se encuentren en curso16.

Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA17, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los 15 «Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo». 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Rad. 16335. 17 «Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 8 tribunales administrativos.

Conforme al inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, le correspondía al Tribunal Administrativo del Atlántico conocer el asunto en primera instancia, comoquiera que el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado –reparación directa– se surtió ante esa autoridad judicial18. Acción procedente 4. La repetición es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 de la Constitución, arts. 77, 78 y 86 del CCA e inciso 1º del art. 2 de la Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo 5. El término para formular pretensiones, en repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 –antes de su modificación por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022–. En atención a la exequibilidad condicionada dictada por la Corte Constitucional en sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2002, el término de caducidad corre desde la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, del vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA.

La demanda se interpuso en tiempo –8 de octubre de 2002–, porque la sentencia condenatoria se notificó a las partes en edicto desfijado el 20 de octubre del 200019 y, mediante auto del 10 de mayo de 2001, el Consejo de Estado determinó que dicha decisión no era susceptible del grado jurisdiccional de consulta20. El plazo previsto en el artículo 177 del CCA transcurrió hasta el 10 de noviembre de 2002 y, conforme a los documentos allegados al proceso, el pago de la condena se efectuó el 3 de octubre de 200121.

Por ende, el término de caducidad se contabiliza a partir 18 «Artículo 7. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…) Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo […]». 19 Samai, índice 2, documento «004ED_01FL151DEMANDA», p. 36. 20 Samai, índice 2, carpetas «053ED_SECRETARIA» y «SECRETARIA», documento «4. 08001233100019920718800_T2», p. 6-7. 21 Según certificación del 5 de octubre de 2001, emitida por el coordinador del Grupo de Tesorería del DAS (Samai, índice 2, documento «004ED_01FL151DEMANDA», p. 37) y consignación a depósitos especiales del Banco Agrario, fechada el 3 de octubre de 2001 (Samai, índice 2, documento «010ED_07FLS240272P», p. 31).

Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 9 del día siguiente al pago –4 de octubre de 2001–. El conteo de los dos años siguientes culminó el 4 de octubre de 2003 y la demanda se presentó oportunamente en ese lapso.

Legitimación en la causa 6. El artículo 90 de la Constitución, desarrollado por el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, establece que la entidad que pagó la condena –por los perjuicios que sufrió un tercero con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público– estará legitimada para el ejercicio de la acción de repetición. Según la jurisprudencia, esta habilitación constitucional y legal implica que el Estado reclama a su agente o exagente, por vía de acción de repetición, en virtud de un deber-derecho para que se declare responsable al sujeto que, por su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico y por el cual el Estado ha respondido.

Se encamina, además, a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Así las cosas, cuando una entidad pública interpone una acción de repetición, ejerce el derecho constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado22.

Sobre la autonomía de esta acción y de la legitimación del Estado para hacer uso de este mecanismo, la Corporación ha señalado: «De otra parte, considerando la autonomía de la acción de repetición, se debe tener en cuenta que su ejercicio -por parte de las entidades públicas- no se fundamenta en la figura jurídica de la subrogación, como se ha señalado, debido a que el Estado no requiere para su interposición sustituir a la víctima indemnizada, pues ejercita un derecho primigenio, otorgado directamente por la Constitución. Esta autonomía que se predica de la acción de repetición debe entenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, norma que creó un mecanismo procesal netamente independiente, esto en razón a que no existe otra clase de acción que la reemplace en sus cometidos.

Pero, así mismo, debe considerarse que su procedencia requiere la condena judicial previa en contra de la entidad pública, y la prueba del pago de la indemnización respectiva, estableciéndose -ambos- como requisitos de procedibilidad, que podrán -incluso aportarse al proceso en la etapa probatoria. Cabe advertir que en virtud de esta última situación no puede caracterizarse la acción de repetición como “subsidiaria”, pues la norma Constitucional creó un mecanismo procesal verdaderamente autónomo, y no accesorio a otra acción o 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, Rad. 42606.

Ver también: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 10 proceso, sólo que condicionó su procedencia al cumplimiento de ciertos requisitos»23.

El Departamento Administrativo de Seguridad está legitimado en la causa por activa, porque pagó una condena judicial. A su turno, la Fiduciaria La Previsora S.A. está legitimada en la causa como sucesora procesal, por cuanto el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 autorizó la creación de un patrimonio autónomo para atender los procesos judiciales en curso en contra del extinto DAS.

El 15 de enero de 2016, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria La Previsora S.A. suscribieron contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016 para la constitución del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y su Fondo Rotatorio. La sociedad fiduciaria actúa como vocera y administradora de ese patrimonio autónomo.

Cabe anotar que, en auto del 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció a la Fiduciaria La Previsora S.A. como sucesora procesal del extinto DAS24. En la demanda, la entidad alega que José Mauricio Solarte Huertas –exdetective– dio lugar a la condena judicial, porque dio muerte a Jesús Francisco Santrich Núñez con su arma de dotación oficial.

Obra en el expediente certificación del 15 de noviembre de 2019, emitida por la Asesora de la Dirección General del Archivo General de la Nación, en la que refiere que José Mauricio Solarte Huertas estuvo vinculado en el DAS como detective agente grado 05 a partir del 4 de noviembre de 199025. Esta información coincide con una certificación expedida el 16 de mayo de 1991 por la Sección de Registro y Control de la División de Personal del DAS, obrante en el expediente penal seguido contra el agente demandado26.

En el proceso de reparación directa contra el DAS, se allegó oficio No. 5282 del 12 de octubre de 1993, suscrito por el director seccional del DAS Atlántico, en el cual se informa que el agente Solarte Huertas prestaba servicios en el Grupo de Policía 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Rad. 16335. 24 Samai, índice 2, documento «014ED_09201900001DEC». 25 Samai, índice 2, documento «010ED_07FLS240272P», p. 2. 26 Samai, índice 2, carpetas «051ED_EXPEDIENTEPENAL» y «EXPEDIENTE PENAL», documento «12.

EXPEDIENTE 3 PARTE», p. 178; ver también p. 174. Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 11 Judicial entre el 12 de octubre y el 17 de noviembre de 199027.

Estos documentos permiten verificar la condición del demandado como detective del DAS al momento de los hechos –17 de noviembre de 1990–. Problema jurídico 7. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición. Seguido de ello, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, se estudiará si operó la «prescripción» del derecho a ejercer la repetición y si procede revocar la indexación de la condena.

Análisis de la Sala 8. La parte demandante solicitó, como prueba trasladada, el proceso penal No. 4163 adelantado por el homicidio de Jesús Francisco Santrich Núñez28 y el expediente de reparación directa No. 7188, promovido por Alicia Carlota Núñez de Santrich contra el DAS29. Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En sentencia de unificación, la Sección Tercera precisó que las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. A su turno, los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando ambas partes los solicitan como prueba30. 27 Samai, índice 2, carpetas «053ED_SECRETARIA» y «SECRETARIA», documento «2. 08001233100019920718800_T1», p. 81. 28 Samai, índice 2, carpeta «051ED_EXPEDIENTEPENAL». 29 Samai, índice 2, carpeta «053ED_SECRETARIA». 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20601 [fundamentos jurídicos 12.1.2, 12.1.3, 12.2.16 y 12.2.17].

Explica la Sala: «resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver que su contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil».

Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25022. Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 12 La demanda también solicitó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que allegara el proceso disciplinario No. 107511.

En oficio del 26 de abril de 2023, dicha dependencia informó que ese proceso disciplinario no obraba en la base de datos del Sistema de Información Misional de la entidad31. Sin embargo, en el proceso penal No. 4163 se obtuvieron fotocopias autenticadas del proceso No. AD015-107511/91 de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial32.

Las pruebas documentales y testimoniales del proceso penal No. 4163, así como del proceso disciplinario No. AD015-107511/91, fueron objeto de contradicción de José Mauricio Solarte Huertas –procesado en ambas actuaciones–, de modo que serán valoradas. Por otra parte, aunque los medios probatorios del expediente de reparación directa No. 7188 no se practicaron con intervención del exagente, la parte demandada no tachó de falsos los documentos aportados ni solicitó la ratificación de los testimonios.

Ello permite a la Sala valorar estos medios de prueba. 9. Las providencias judiciales aportadas al proceso son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos33, que prueban la decisión judicial y los hechos procesales. Sin embargo, no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento. En ese sentido, el juez, para decidir la controversia, debe fundarse en las pruebas que obran en el proceso –artículo 174 del CPC–.

Las sentencias penales del 22 de abril de 1992, 21 de julio de 1992 y 8 de junio de 1994, la providencia disciplinaria del 11 de septiembre de 1991 y la sentencia de reparación directa del 22 de septiembre de 2000 serán valoradas en esos términos. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 10. La procedencia de la acción de repetición –además de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada en el párrafo 6– requiere: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado;

(ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas34. 31 Samai, índice 2, carpetas «052ED_PROCURADURIA» y «PROCURADURÍA», documento «1. RESPUESTA PROCURADURIA». 32 Samai, índice 2, carpetas «051ED_EXPEDIENTEPENAL» y «EXPEDIENTE PENAL», documento «12.

EXPEDIENTE 3 PARTE», p. 62-188. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24844. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27006. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42183. Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 13 Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la demandante 11.

El primer presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se acredita mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo dispone la norma precitada. 12.

Está acreditado que, dentro del proceso de reparación directa promovido por Alicia Carlota Núñez de Santrich contra el Departamento Administrativo de Seguridad, el 22 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia que declaró responsable administrativamente a la entidad demandada por la muerte de Jesús Santrich Núñez y condenó al pago de 1.000 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales35.

En providencia del 10 de mayo de 2001, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó no tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del CCA36. Mediante Resolución No. 437 del 12 de septiembre de 2001, el DAS liquidó la condena en una suma de $19.773.430. Al sumar los intereses corrientes, el total neto a pagar fue de $20.880.41237.

Aunque la demanda pretende la suma final de $20.880.412, y el agente del Ministerio Público estimó viable dicha solicitud, la Sala advierte que las pretensiones únicamente proceden sobre el valor de capital neto. Ello obedece a que el agente demandado no tenía funciones de ordenación del gasto ni le es atribuible la demora del Estado en el pago de la condena, de modo que no puede reclamarse el cobro de los intereses de mora causados.

En ese sentido, la Sala efectuará el estudio sobre la cifra de $19.773.430. 35 Samai, índice 2, documento «004ED_01FL151DEMANDA», p. 28-35. 36 Samai, índice 2, carpetas «053ED_SECRETARIA» y «SECRETARIA», documento «4. 08001233100019920718800_T2», p. 6-7. 37 Samai, índice 2, documento «010ED_07FLS240272P», p. 39-42. Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 14 Segundo presupuesto: El pago 13.

Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, liquidada en el monto de $19.773.430, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 13.1. Resolución No. 437 del 12 de septiembre de 2001, expedida por el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de Seguridad, por la cual se ordenó el pago de la sentencia de condena.

El acto dispuso consignar a la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Atlántico la suma de $20.880.41238. 13.2. Orden de pago No. 1295 del 18 de septiembre de 2001, que registra una imputación presupuestal por valor de $20.880.412. El documento contiene el sello «pagado» y refiere a una consignación a depósitos especiales del Banco Agrario, efectuada el 3 de octubre de 200139. 13.3.

Consignación a depósitos especiales del Banco Agrario de Colombia, con sello de recibo del 3 de octubre de 2001, en el que se relaciona una consignación de $20.880.412 discriminada en los siguientes valores: (i) valor de $20.523.302, (ii) comisión de $307.850 y (iii) porte de $49.26040. 13.4. Certificación No. 6216 del 5 de octubre de 2001, emitida por el coordinador del Grupo de Tesorería del DAS, en la que informó que el pago ordenado en la Resolución 437 de 2001 fue consignado en cheque dirigido al Banco Agrario Depósitos Especiales, el 3 de octubre de 200141. 13.5.

Título de depósito judicial No. 416010000004438 del 5 de octubre de 2001, del Banco Agrario de Colombia, emitido por el Departamento Administrativo de Seguridad a favor del Tribunal Administrativo del Atlántico y con destino final a Alicia Carlota Núñez de Santrich, por valor de $20.523.30242. 38 Ibidem. 39 Samai, índice 2, documento «010ED_07FLS240272P», p. 23. 40 Samai, índice 2, documento «010ED_07FLS240272P», p. 31. 41 Samai, índice 2, documento «004ED_01FL151DEMANDA», p. 37. 42 Samai, índice 2, carpetas «053ED_SECRETARIA» y «SECRETARIA», documento «4. 08001233100019920718800_T2», p. 14.

Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 15 13.6. Auto del 14 de noviembre de 2001, por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, que ordena al Banco Agrario de Colombia cancelar el título de depósito judicial No. 416010000004438 a Alicia Carlota Núñez de Santrich43. 13.7.

Acta de entrega del título de depósito judicial No. 416010000004438, suscrita el 16 de noviembre de 2001 por el magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico Hernando Duarte Chinchilla y por el apoderado de la demandante Álvaro Pardo Palencia44. Estos documentos son públicos, porque fueron suscritos por funcionarios en cumplimiento de sus funciones.

Se presumen auténticos, porque no fueron tachados de falso ni desconocidos –artículo 252 del CPC45–, y hacen fe de su otorgamiento, fecha y declaraciones efectuadas por el funcionario que los autoriza –artículo 264 del CPC46–. Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente 14. Como ya se expuso en párrafos anteriores, el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001 e, inclusive, al artículo 90 de la Constitución Política de 1991.

Sin perjuicio de lo anterior, los artículos 51 y 62 de la Constitución Política de 1886 –entonces vigente– ya contenían un mandato normativo frente a la responsabilidad de los funcionarios del Estado. Es así que, en conjunción con los artículos 77 y 78 del CCA, la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.

En cuanto a las acepciones generales de dolo y culpa grave, el ordenamiento jurídico impone a las personas que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por 43 Ibidem, p. 15-16. 44 Ibidem, p. 18. 45 «Artículo 252.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad […]». 46 «Artículo 264. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza […]».

Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 16 omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (artículo 63 del CC); una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante, así como por omisión de un deber objetivo de cuidado47.

Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo corresponde a la conducta realizada con intención de generar daño a una persona o a su patrimonio48. Aunque estas nociones son propias del derecho común, son relevantes para estructurar el juicio de responsabilidad subjetivo al servidor público –y, en ausencia de las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, su aplicación es forzosa–.

Este ejercicio fue agotado por la jurisprudencia de la siguiente manera: «Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia ( ) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 ( ) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.

Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. ( ) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a “la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño”, mientras que la culpa grave tiene que ver con aquella conducta descuidada del Agente estatal, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal»49.

Por demás, el estudio de la conducta del agente demandado en repetición debe guiarse por las disposiciones normativas relacionadas con la función pública. Véase: «…a la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración si su conducta implicó la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si faltó “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o la si incurrió en una “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, todo esto, en concordancia con el estándar de un servidor negligente 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390, [fundamento jurídico I]. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404, [fundamento jurídico 16].

Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, rad. 47535. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Rad. 16887, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de mayo de 2025, rad. 70669. Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 17 o de poca prudencia, a fin de determinar el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento les encargaba a los respectivos funcionarios, tal como lo prevé el artículo 123 superior»50. 15.

Según la demanda, José Mauricio Solarte Huertas dio lugar a la condena impuesta en sentencia del 22 de septiembre del 2000, ya que provocó la muerte a Jesús Francisco Santrich Núñez con su arma de dotación. En criterio del demandante, esta conducta reviste un carácter doloso. La Sala advierte que el fallador de primer grado aplicó equívocamente la presunción de dolo contenida en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, sin tener en cuenta que la conducta dañosa ocurrió el 17 de noviembre de 1990 y precedía aquel régimen jurídico.

Empero, es pertinente señalar que este aspecto de derecho no fue objeto de contradicción por parte del recurrente, quien inclusive manifestó inviable refutar dicha calificación. La Sala extrae los fragmentos relevantes del recurso: «Para nadie es un secreto y que está debidamente probado el actuar doloso por parte de mi prohijado señor JOSE MAURICIO SOLARTE HUERTAS, el cual fue condenado a 10 años de prisión por los hechos en los que perdió la vida en forma lamentable el ciudadano JESÚS SANTRICH NÚÑEZ, en hechos ocurridos el 17 de noviembre de 1990 en la ciudad de Barranquilla, todo lo reseñado dentro de sus argumentos por parte del señor Magistrado en primera instancia, son hechos los cuales no se pueden refutar o desvirtuar, ya que el debate probatorio con respecto a ese nefasto incidente fue agotado durante el juicio penal que se le realizo a mi prohijado, el cual termino en condena tanto en primera instancia como en segunda tal como quedo reseñado en líneas anteriores»51.

Cabe anotar que esta manifestación no reviste el valor probatorio de una confesión, por cuanto el demandado no facultó a su apoderado para realizarla en el recurso de apelación, y esta actuación procesal no se encuentra cobijada por la presunción legal establecida en el artículo 197 del CPC52. Ello no obsta para señalar que el recurso excluyó, de manera expresa, el debate probatorio sobre la conducta dolosa de José Mauricio Solarte Huertas.

Por demás, en el expediente obran medios de prueba suficientes para graduar la conducta como dolosa. En efecto, dentro del juicio penal seguido contra José 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, rad. 54518; reiterada en sentencia del 13 de septiembre de 2024, rad. 71198. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de junio de 2024, rad. 58672. 51 Samai, índice 2, documento «044ED_26APELACIONMAURIC». 52 «Artículo 197.

Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101» (se destaca). Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 18 Mauricio Solarte Huertas, se practicó levantamiento del cadáver de Jesús Santrich Núñez53, álbum fotográfico de la escena54, informe pericial de necropsia55, informe pericial de balística sobre las vainillas y proyectil de bala encontrados en el occiso –que correspondían con el arma de dotación del exdetective–56, prueba de alcoholemia sobre el señor Solarte Huertas57, un dictamen de psiquiatría legal que calificó su conducta como agresiva58 e inspecciones judicial al establecimiento El Decanito59 y a la sede del DAS en Barranquilla60.

También se recibieron testimonios de Federico Battle de la Rosa y Juan Carlos de Castro Díaz61 y de los agentes de policía Marcos William Rodríguez Bustos y Elver Miguel Hernández Montes62, y se formularon interrogatorios al procesado José Mauricio Solarte Huertas63. Dicha actuación culminó con sentencia penal condenatoria del 22 de abril de 1992, dictada por el Juzgado Cuarto Superior de Barranquilla, que declaró a José Mauricio Solarte Huertas responsable del homicidio de Jesús Santrich Núñez a título de dolo64.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia mediante fallo dictado el 21 de julio de 1992 por el Tribunal Superior de Barranquilla65. Asimismo, en sentencia del 8 de junio de 1994, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por el procesado66. A su turno, en investigación disciplinaria No. 107511, se practicaron los testimonios de los agentes de policía Marcos William Rodríguez Bustos, Elver Miguel Hernández Montes y José Gil Fontalvo Maldonado67.

En providencia del 11 de septiembre de 53 Samai, índice 2, carpetas «051ED_EXPEDIENTEPENAL» y «EXPEDIENTE PENAL», documento «11. EXPEDIENTE 2A PARTE», p. 406. Ver planos y fotografías en p 374-376. 54 Samai, índice 2, carpetas «051ED_EXPEDIENTEPENAL» y «EXPEDIENTE PENAL», documento «12. EXPEDIENTE 3 PARTE», p. 50-54. 55 Ibidem, p. 14-18. 56 Samai, índice 2, carpetas «051ED_EXPEDIENTEPENAL» y «EXPEDIENTE PENAL», documento «11.

EXPEDIENTE 2A PARTE», p. 192-195. Ampliación del informe visible en: Ibidem, p. 243-244. 57 Samai, índice 2, carpetas «051ED_EXPEDIENTEPENAL» y «EXPEDIENTE PENAL», documento «10. EXPEDIENTE 1A PARTE», p. 131. 58 Samai, índice 2, carpetas «051ED_EXPEDIENTEPENAL» y «EXPEDIENTE PENAL», documento «11. EXPEDIENTE 2A PARTE», p. 220-226. 59 Ibidem, p. 107-108 y 217-219. 60 Samai, índice 2, carpetas «051ED_EXPEDIENTEPENAL» y «EXPEDIENTE PENAL», documento «12.

EXPEDIENTE 3 PARTE», p. 38-40. 61 Samai, índice 2, carpetas «051ED_EXPEDIENTEPENAL» y «EXPEDIENTE PENAL», documento «10. EXPEDIENTE 1A PARTE», p. 14-15 y 16-17, respectivamente. También visibles en documento «11. EXPEDIENTE 2A PARTE», p. 16-17 y 407-408. 62 Samai, índice 2, carpetas «051ED_EXPEDIENTEPENAL» y «EXPEDIENTE PENAL», documento «12.

EXPEDIENTE 3 PARTE», p. 32-34 y 35-37, respectivamente. 63 Samai, índice 2, carpetas «051ED_EXPEDIENTEPENAL» y «EXPEDIENTE PENAL», documento «11. EXPEDIENTE 2A PARTE», p. 257-260. 64 Ibidem, p. 38-42 y 272-282. 65 Samai, índice 2, carpetas «051ED_EXPEDIENTEPENAL» y «EXPEDIENTE PENAL», documento «12. EXPEDIENTE 3 PARTE», p. 312-321. 66 Ibidem, p. 415-433. 67 Ibidem, p. 74-75, 76-77 y 78-79, respectivamente.

Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 19 1991, la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y para la Policía Administrativa declaró al señor Solarte Huertas disciplinariamente responsable por la muerte de Jesús Santrich Núñez y solicitó a la jefatura del DAS su destitución68.

Por su parte, en el proceso de reparación directa, se aportaron las decisiones penales y disciplinarias que sancionaron a José Mauricio Solarte Huertas, así como el informe pericial de necropsia al cadáver de la víctima y un informe del director seccional del DAS Atlántico sobre el armamento de dotación suministrado al agente69. Estos medios de prueba fueron suficientes para que, en sentencia del 22 de septiembre del 2000, el Tribunal Administrativo del Atlántico declarase responsable administrativamente al DAS por la muerte de Jesús Santrich Núñez.

La decisión remarcó que la muerte violenta de la víctima obedeció a un actuar del señor Solarte Huertas sin conexión con el servicio público, ya que aquel se encontraba bajo los efectos del alcohol antes de accionar su arma de dotación. Sin perjuicio de lo anterior, determinó que el DAS «era el guardián del arma [de dotación oficial] en el momento en el que se ocasionó el daño» y «se le permitió al agente Solarte Huertas que portara el arma con el que ocasionó la muerte de Santrich Núñez»70.

El conjunto de pruebas allegadas al plenario permite a la Sala retomar las conclusiones del Tribunal y determinar que el exdetective José Mauricio Solarte Huertas es responsable, a título de dolo, del homicidio de Jesús Francisco Santrich Núñez y de la condena impuesta al Estado por ese hecho. Se reitera que el recurso de apelación no circunscribió el debate de segunda instancia a la calificación de la conducta del agente demandado, de modo que la Sala únicamente debe verificar si el material probatorio permite estructurar el juicio de reproche. 16.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de ley para la procedencia de la repetición efectuada por la entidad demandante, la Sala resolverá los argumentos planteados por la parte demandada en su recurso de apelación. El primero de estos 68 Samai, índice 2, documento «004ED_01FL151DEMANDA», p. 40-47, y carpetas «051ED_EXPEDIENTEPENAL» y «EXPEDIENTE PENAL», documento «12.

EXPEDIENTE 3 PARTE», p. 181- 188. 69 El informe sobre el armamento de José Mauricio Solarte Huertas obra en Samai, índice 2, carpetas «053ED_SECRETARIA» y «SECRETARIA», documento «2. 08001233100019920718800_T1», p. 51. 70 Samai, índice 2, carpetas «053ED_SECRETARIA» y «SECRETARIA», documento «3. 080012331000199207188SENTENCIA».

Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 20 consiste en la «prescripción» del derecho a accionar, conforme a los artículos 1973 y 2512 del Código Civil, y el artículo 90 del CPC, en razón a que la demanda se presentó el 8 de octubre de 2002 y le fue notificada personalmente el 30 de octubre de 2018.

La prescripción extintiva está prevista en los artículos 2512 y 2535 del Código Civil como un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, al no haberse ejercido estos durante el término previsto en la ley. El artículo 2536 del Código Civil establece que la acción ejecutiva prescribe en un plazo de cinco años y la acción ordinaria prescribe por diez años, con excepción de las acciones previstas en los artículos 2542, 2543 y 2546.

El artículo 90 del CPC, invocado por el demandado, prescribe que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en señalar que el artículo 90 del CPC –hoy artículo 94 del CGP– resulta inaplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto el régimen de caducidad de las acciones contenciosas cuenta con normatividad propia y no admite la aplicación supletoria de la normativa procesal civil.

Así lo ha referido la Sección Tercera: «En el presente caso, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, con el objeto de que se revocara el mismo y se negaran las súplicas de la demanda. Los argumentos del recurrente se basaron única y exclusivamente en la decisión del a quo frente a la excepción de caducidad de la acción, pues sostuvo, como lo hizo al contestar la demanda, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone cuándo opera la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, es aplicable al proceso contencioso administrativo, por no existir en el Código Contencioso Administrativo regulación propia sobre la materia.

(…). No ha existido en la normatividad contencioso administrativa disposición alguna que sujete la posibilidad de que se impida la consolidación de la caducidad de la acción, a la notificación en un plazo determinado del auto admisorio de la demanda; y mal podría traerse tal requisito del procedimiento civil cuando no existe vacío alguno en la reglamentación procedimental administrativa sobre este punto»71. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de noviembre de 2005, rad. 15745.

En igual sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, rad. 48214; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, rad. 40601; sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 49937; auto del 18 de octubre de 2018, rad. 46214; sentencia de 31 de enero Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 21 La Sección Primera ha explicado que, además de contar con regulación expresa, el artículo 94 del CGP resulta incompatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, inclusive en vigencia del CCA.

Ello por las siguientes razones: «50. En materia de notificaciones en el procedimiento civil prima la actividad de las partes. El artículo 292 del CGP regula lo relacionado con la práctica de las notificaciones y su numeral 3º dispone que es a la parte interesada a quien le corresponde remitir la comunicación a quien deba ser notificado, por medio del servicio postal autorizado.

Nótese, entonces, que la configuración de la caducidad de que trata el artículo 94 es una sanción a la parte actora cuando omite o actúa negligentemente en el cumplimiento de una de las cargas que trae dicha codificación y que, para el caso que nos ocupa, se encuentran asociadas a la falta de diligencia en la realización de las actividades para la comunicación a quien debe ser notificado, esto es, la parte demandada. 51.

Por su parte, en el Código Contencioso Administrativo las notificaciones se rigen por lo dispuesto en el artículo 150 del CCA, norma de la cual se desprende que la diligencia de notificación le corresponde adelantarla a la secretaría de la respectiva autoridad judicial, sin perjuicio del deber de colaboración de las partes en los casos en los cuales ello se requiera. 52.

Para la Sala resulta improcedente considerar que se presenta el fenómeno jurídico de caducidad cuando la secretaría al servicio de la autoridad judicial no realiza la referida notificación en el término previsto en el artículo 94, dado que sería tanto como afirmar que la mora se traslada al ciudadano que no interviene en esa actuación, lo que iría en contravía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Sumado a lo anterior, preciso es anotar que, en lo concerniente a la improcedencia de la aplicación del artículo 94 del CGP en casos como el que nos ocupa, esta corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en providencias de la Sección Tercera72 y de la Sección Primera de esta Corporación73»74. Las consideraciones expuestas son suficientes para desestimar el argumento presentado por el recurrente, por cuanto la «prescripción» con base en el artículo 90 del CPC resulta inaplicable a este trámite y la demanda se presentó en la oportunidad prevista en la ley [párrafo 5]. 17.

En su segundo argumento, la parte recurrente expresa su desacuerdo con la indexación de la condena. Argumenta que, si el proceso se hubiera tramitado en los tiempos de ley, no le corresponderían «intereses por indexación» tan elevados. Para de 2019, exp. 49591; auto del 9 de abril de 2019, rad. 61133; sentencia del 14 de junio de 2019, exp. 45647; sentencia del 7 de mayo de 2021, Rad. 55812, y auto del 2 de julio de 2021, rad. 66158.

Ver, inclusive: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 de mayo de 2019, rad. 11001-03-24-000-2012-00277-00, y Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 15 de mayo de 2025, rad. 29538. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: Auto de 6 de julio de 2020; núm único de radicación 54001-23-33-000-2014-00154-02(64291);

C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 10 de mayo de 2019; núm. único de radicación 11001-03-24-000-2012-00277-00; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 74 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de octubre de 2021, rad. 11001-03-24-000-2011- 00344-00.

Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 22 dirimir este planteamiento, la Sala abordará los conceptos de intereses e indexación, aclarando de entrada que ambas expresiones no son intercambiables.

Los intereses tienen fundamento en un vínculo jurídico –obligación– y su finalidad es remunerar al acreedor por el lapso en el que carece de disponibilidad del crédito que se debe o, eventualmente, por la mora en el cumplimiento de la prestación. El artículo 717 del Código Civil califica a los intereses de capitales exigibles como frutos civiles, los cuales se obtienen sobre una cuota, porcentaje o tasa del capital.

En reciente providencia, la Sala expresó lo siguiente: «Según la jurisprudencia de esta Corporación75, se ha entendido por interés el fruto del dinero76, esto es, la contraprestación por el uso o disfrute de una cosa de género; la retribución, ganancia o rendimiento del valor del bien cuya restitución o pago se debe a futuro (intereses remuneratorios) y la indemnización o sanción impuesta en virtud del incumplimiento de la prestación (intereses moratorios).

(…) En punto a los intereses remuneratorios y moratorios, puede señalarse que los primeros, también conocidos como intereses de plazo o compensatorios, hacen referencia a la ganancia, contraprestación o rendimiento que debe cancelar el deudor por haber tenido el dinero en su poder; " son aquellos que se devengan durante el tiempo que media entre el surgimiento de la obligación y el día en que ha de cancelarse, y corresponden al beneficio o la ventaja que implica para el deudor tener a su disposición el dinero a él prestado o no tener que satisfacer aún el precio del bien o del servicio de que ya entró a disfrutar".

Por su parte, los segundos son los que se causan por la mora del deudor y, por tanto, se refieren a la indemnización que debe cancelar el deudor por no haber entregado a tiempo el dinero debido al acreedor: " cumplen la función de resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que se presume padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida "77»78.

La indexación, por su parte, no corresponde al vínculo jurídico entre acreedor y deudor o al agravamiento de la condena, sino al deber legal del juez de actualizar la suma al momento de señalar la obligación. Tiene fundamento en el artículo 178 del CCA, que impone el deber de ajustar las condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa con base en el índice de precios al consumidor.

Halla concordancia con 75 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 22 de septiembre de 2016, Rad.: 250002326000200201204 03. 76 Código Civil. “Artículo 717. Definición y clases de frutos civiles. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran”. 77 HINESTROSA, Fernando; Tratado de las Obligaciones; Universidad Externado de Colombia, 2002, p·g.164 y 165. 78 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de octubre de 2025, rad. 65971. Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 23 los principios de equidad y reparación integral contenidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los cuales disponen la observancia de los criterios técnicos actuariales en la indemnización de perjuicios.

Así lo ha señalado la Corporación: «Como ya lo ha señalado en repetidas oportunidades la Corporación, las sumas que se ordenará pagarle a la actora en este evento deberán ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A., para lo cual deberá aplicarse la fórmula que ha estructurado la Sección Tercera, y que ya ha acogido y utilizado en otros casos la Sección Segunda.

En efecto, es incuestionable que la inflación que viene padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que es mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, por manera que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para la actora.

Por consiguiente, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la carta Fundamental y de las disposiciones legales que se relacionan con este tema, es indispensable que se ordene la "indexación" de esos valores, para que el restablecimiento del derecho sea completo. De suyo, normas como el artículo 1626 del Código Civil según el cual "el pago efectivo es la prestación de lo que se debe", y el propio artículo 178 del C.C.A., llevan implícita la condición de que el resarcimiento sea total e íntegro; y es elemental que el deterioro de la moneda debe ser absorbido por el obligado a satisfacer dicha prestación. Ahora bien, para liquidar la indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico, realizando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial.

O sea, que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o destacados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes»79. Cabe anotar que algunas tipologías de interés se obtienen a partir de la inflación anual, situación que hace improcedente su corrección monetaria –por ejemplo, el interés bancario corriente previsto en el artículo 884 del Código de Comercio–.

Otras modalidades, como la tasa de interés del 6% anual prevista en el artículo 1617 del Código Civil, no incluyen como variable la depreciación de la moneda y facultan la eventual indexación sobre intereses80. 79 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 1996, rad. S-638. A su turno, en sentencia del 23 de marzo de 2017 (rad. 2284-13), la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación explicó que «el reajuste que implique la indexación no hace la deuda más onerosa, ya que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación de la moneda; es decir, la obligación no se modifica, sino que se establece el quantum en cantidad equivalente al momento del reconocimiento efectivo del derecho que se traduce en el valor real de la moneda para la época».

Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2022, rad. 57782; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de agosto de 2024, rad. 63668, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de julio de 2025, rad. 72055. 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2022, rad. 54573.

Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de noviembre de 2001, exp. 6094; Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 24 Con fundamento en lo anterior, es evidente que la actualización de la condena no obedece a la aplicación de una tasa de interés ni genera un enriquecimiento al beneficiario.

Por el contrario, corresponde a un deber legal encaminado a proteger el valor adquisitivo de la condena impuesta y evitar que la parte favorecida se vea afectada por el paso del tiempo. Por otra parte, la Sala advierte que la ley procesal impone al juez extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Este deber constituye una excepción al principio de no reforma en peor, por cuanto el artículo 307 del CPC lo establece aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

Lo anterior hace imperativo que el juez de segunda instancia calcule la actualización de la condena impuesta al demandado. Sin embargo, esta no se adelantará con base en la liquidación efectuada en la sentencia de primera instancia, por cuanto incluyó unos intereses corrientes que no le eran imputables al exagente. Es así que la suma de $19.773.430 se actualizará conforme a la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final81 vigente a la fecha de esta sentencia: 154,07 (enero de 2026) Índice inicial82 a la fecha de la certificación del pago: 46,37 (octubre de 2001) Vp= $19.773.430 x 151,87 (enero de 2026) = $65.699.641,15. 46,37 (octubre de 2001) Así las cosas, se ordenará que José Mauricio Solarte Huertas reintegre a la Fiduciaria La Previsora S.A. –sucesora procesal del DAS– la suma de $65.699.641,15, correspondiente al pago efectuado por la entidad en cumplimiento Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de marzo de 1980, exp. 5322; 6 de agosto de 1987, exp. 3886; 10 de mayo de 2001, exp. 12719; 17 de mayo de 2001, exp. 13635, y 7 de marzo de 2002, exp. 17785. 81 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 82 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.

Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 25 de la sentencia condenatoria del 22 de septiembre de 2000, en valor equivalente a la moneda actual. El artículo 15 de la Ley 678 de 2001 dispone que la autoridad judicial deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación. Conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre el particular83, se estima razonable fijar un término de seis meses para el pago de la condena por reintegro, tal y como dispuso el fallo de primer grado.

Costas 18. De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 22 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En su lugar, se dispone: «CONDENAR al señor José Mauricio Solarte Huertas (C.C. 12.990.080) por los perjuicios causados al Estado por dolo, a favor de la Fiduciaria La Previsora S.A. –sucesora procesal del extinto DAS, en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y su Fondo Rotatorio– en la suma de $65.699.641,15».

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, rad. 64085. A su vez, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias de 9 de septiembre de 2016, exp. 44845; de 12 de septiembre de 2016, exp. 51946, de 1 de octubre de 2018, exps. 45152 y 59434; y de 29 de abril de 2019, exp. 60988.

Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas Asunto: Repetición 26 TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.