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11001031500020240521600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-27

Radicación interna: 8425 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Publik Tecnologías Información Comunicaciones Y Medio Ambiente S.A.S. En Reorganización·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00 Actor: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05216-00 Demandante: PUBLIK TECNOLOGÍAS, INFORMACIÓN, COMUNICACIONES Y MEDIO AMBIENTE S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Incidente de liquidación de perjuicios. Defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución. Falta de relevancia constitucional y subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Publik Tecnologías, Información, Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. -en Reorganización- contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad accionante relató que Valtronik S.A. (hoy Publik S.A.S. en reorganización) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinto Departamento Administrativo del Medio Ambiente del Distrito Capital 12, con el fin de que se declararan nulas las resoluciones que ordenaron el desmonte de todos los elementos de publicidad, junto con las estructuras que los soportaban, en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio.

Mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 28 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo del 31 de julio de 2014, la revocó, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó en abstracto a la entidad demandada a pagar a la sociedad demandante por concepto de restablecimiento del derecho, “la suma que incidentalmente se determine por daño emergente y lucro cesante”, para lo cual se debía tener en cuenta que “nueve (9) de los catorce (14) que se registraron en el peritaje fueron 1 Solicitó la anulación de las “Resoluciones: 0034 de enero 13 de 2002 por medio de la cual el Distrito Capital de Bogotá a través del DAMA confirma en todas sus partes la Resolución 763 de junio 4 del 2001 del DAMA; 763 de julio 4 del 2001 por medio de la cual el Distrito Capital de Bogotá a través del DAMA resuelve modificar la Resolución 232 del 14 de febrero de 2001 y en consecuencia ordena el desmonte de todos los elementos de publicidad, junto con las estructuras que los soportan, de propiedad de la empresa Valtronik S.A. en el Distrito Capital de Bogotá; y 232 del 14 de febrero de 2001 por medio de la cual el Distrito Capital de Bogotá a través del DAMA impone una multa y ordena el desmonte de publicidad junto con la estructura que lo soporta”. 2 En vigencia del Decreto 01 de 1984.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00 Actor: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 devueltos a la actora y que el valor sobre los mismos deberá corresponder a los posibles daños en que se hubiera incurrido al momento de la desinstalación”.

Sostuvo que la parte actora adelantó el incidente de liquidación de perjuicios, en el que solicitó el pago de i) $1.528.668.600, por concepto de daño emergente, ii) $10.224.301.815, correspondiente al lucro cesante, iii) $12.603.520.215, relacionados con la indexación del lucro cesante y iv) a título de lucro cesante liquidado con los intereses del 6% la suma de $13.729.934.529, valores que sustento en una prueba pericial.

Aseguró que, una vez se corrió traslado a la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 2 de junio de 2022, declaró probada parcialmente la objeción al dictamen pericial con el cual la sociedad demandante respaldó la solicitud del incidente de liquidación de perjuicios, aduciendo que el mismo no atendió lo dispuesto por la sentencia del 31 de julio del año 2014.

Por lo demás, liquidó la condena en abstracto i) respecto al daño emergente por la suma de $1.261.671.440, ii) lucro cesante por valor de $95.561.515 y iii) a título de intereses el valor de $2.293.002. Indicó que contra la anterior decisión la sociedad demandante 3 y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación. La Sección Primera del Consejo de Estado en proveído del 29 de marzo de 2023 la modificó y, en su lugar, negó el daño emergente.

Adicionalmente, liquidó la condena en abstracto i) a título de lucro cesante en $423.454.985 y ii) por intereses la suma de $76.417.712. Señaló que el 13 de abril de 2023, formuló solicitud de aclaración del auto del 29 de marzo de 2023, en la que pidió que se explicara las razones por la cual la providencia reprochada se dictó de ponente y no de sala, además que se reparó lo relacionado con la decisión de negar el daño emergente.

Agregó que el 14 de abril de 2023, interpuso recurso de súplica contra el auto del 29 de marzo de 2023, para lo cual alegó que i) el propósito del incidente es la liquidación de un perjuicio acreditado y reconocido, ii) no se contó con soporte probatorio para declarar la prosperidad de la objeción por error grave del dictamen pericial, iii) “no puede negarse la reparación por el daño emergente de los informadores que fueron desmontados por el DAMA”, iv) existen pruebas sobre la certeza del daño emergente en lo atinente a los 9 informadores desmontados, v) se demostró la certeza del daño emergente en lo relacionado con los otros 5 informadores desmontados y vi) la sentencia del proceso declaratorio no limitó el lucro cesante a tan solo 11 meses.

Afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 26 de junio de 2023, negó la solicitud de aclaración, al considerar que lo propuesto por la sociedad demandante es un nuevo debate y en relación con la competencia mencionó que la providencia del 29 de marzo de 2023 fue clara en señalar las normas que le otorgaban la competencia a la Sala Unitaria para resolver la apelación. Finalmente, manifestó que en auto del 15 de marzo de 2024, la misma corporación judicial rechazó el recurso de súplica, bajo el argumento de que contra el auto que resuelve la apelación de sala o de ponente, no procede ese medio de impugnación. 3 Los argumentos expuestos en la apelación se refirieron a i) extralimitación de las competencias por parte del tribunal, ii) la improcedencia de la objeción al peritaje por error grave, iii) indebida liquidación del daño emergente e indexación y iv) la adecuada liquidación del lucro cesante, indexación e indemnización, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00 Actor: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Sección Primera del Consejo de Estado con los autos del 29 de marzo de 2023 y 15 de marzo de 2024, proferidos en el curso de un incidente de liquidación de perjuicios, iniciado como consecuencia de una condena en abstracto declarada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-24-000- 00456-02, en el que se dictó el fallo del 31 de julio de 2014.

Manifestó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto el asunto es de relevancia constitucional, pues “más allá de la esfera puramente legal y económica, se expiden unos proveídos (Autos) con violación al derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Esto por cuanto dichos Autos se expiden sin competencia, con desconocimiento de claras normas procesales aplicables, aplicando indebidamente normas jurídicas sustantivas, cercenando la garantía del juez natural, y desconociendo el principio de consonancia, así como el material probatorio practicado legal y oportunamente”.

De igual modo, aseguró que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, se presentó dentro de un término razonable, se identificaron los hechos generadores de la vulneración alegada, se mencionaron las irregularidades procesales y no se trata de una sentencia proferida en el curso de otra acción de tutela. Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, pues los autos del 29 de marzo de 2023 y 15 de marzo de 2024 no debieron dictarse de ponente sino de sala.

Sostuvo que la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto que desató el incidente de regulación de perjuicios, se refirió a aspectos que ya se habían definido en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho como la acreditación del daño emergente e imponer un límite temporal a la tasación del lucro cesante.

Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, toda vez que en el auto del 15 de marzo de 2024 se aplicaron indebidamente los artículos 29 y 363 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se dejó de aplicar la norma procesal correspondiente, esto es, del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo.

Agregó que en el proveído del 29 de marzo de 2023, se aplicaron indebidamente los artículos 181, 172, 213 y 267 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 137 y 29 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurso de apelación se resolvió mediante auto de ponente y no de sala como disponen las normas en cuestión. Resaltó que también se configura el defecto en mención por indebida aplicación del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, pues decidió sobre la existencia o inexistencia del perjuicio, lo cual ya estaba acreditado en la sentencia del proceso declarativo.

Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en indebida aplicación de los artículos 174, 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio de necesidad de la prueba y las reglas sobre la objeción por error grave de los dictámenes periciales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00 Actor: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseguró que en el auto del 29 de marzo del 2023 se violó el principio de consonancia por cuanto desconoció los límites dispuestos en la sentencia del 31 de julio del 2014, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, toda vez que si bien se acreditó el daño emergente en la mencionada sentencia, lo cierto es que en la providencia objetada se negó y, además, que en dicho fallo no se fijó un límite temporal para la liquidación del lucro cesante como se estableció por parte de la autoridad judicial accionada.

Agregó que en el auto del 29 de marzo del 2023, no está en consonancia con lo solicitado en los recursos de apelación presentados por las partes, toda vez que “ninguna de las partes señaló en su recurso que no se hubiese acreditado el daño emergente (su discusión radicaba en la forma de cuantificarlo)”. De otro lado, afirmó que se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que en el auto del 29 de marzo de 2023 se aplicó indebidamente el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y se omitió aplicar los artículos 174 y 175 de esa normativa en lo relativo a la condena en abstracto, la obligatoriedad de la sentencia y la cosa juzgada.

Además, se aplicó erradamente el artículo 1614 del Código Civil que define el perjuicio material en la modalidad del lucro cesante. Resaltó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, en razón a que en el expediente no existe prueba del error grave de los dos dictámenes periciales practicados. Agregó que “la prosperidad de la objeción por error grave se basó en que los fundamentos de los dictámenes periciales se desarrollaron en un sentido errado y contrario a la realidad.

Esto último en tanto, señaló el A Quo (ver el Auto del 02 de junio del 2022), de conformidad con la sentencia del 2014, la liquidación de perjuicios por daño emergente y lucro cesante debía hacerse únicamente sobre 5 informadores electrónicos y no sobre los 15 informadores cuyo desmonte fue ordenado por el DAMA”. Además, que “la sentencia del 31 de julio del 2014 del Consejo de Estado (en Sala de decisión) se tiene que en ella se concluyó, con base en el material probatorio que existía en el expediente, que debía calcularse el daño emergente y el lucro cesante de 14 de los informadores electrónicos cuyo desmonte se ordenó por el DAMA”.

Aseguró que “la pauta temporal para la liquidación del Lucro Cesante eran los contratos de servicios de publicidad celebrados por la sociedad demandante antes del 18 de febrero del 2002. De ahí que el lucro cesante no pudiese ir más allá del 21 de mayo del 2002”. Sin embargo, mencionó que “si se tienen en cuenta los contratos de publicidad en cuestión, como se afirmó en el recurso de súplica interpuesto, todos los contratos de publicidad suscritos tenían vigencias de lapsos de tiempo oscilando entre 6 meses y 3 años, pero todos ellos PRORROGABLES de manera AUTOMÁTICA”.

Sostuvo que en el curso del incidente de liquidación de perjuicios aportó escrito de aclaración y complementación del peritaje, el cual fue elaborado por un perito técnico en conjunto con la Universidad Tecnológica de Pereira en el que se determinó que retirados los informadores por parte del DAMA, éstos no quedaron en condiciones óptimas para su instalación y funcionamiento en otro sitio.

Afirmó que la autoridad judicial accionada consideró que la liquidación del lucro cesante no podía ir más allá del 21 de mayo del 2002, sin que ello estuviera soportado en las pruebas oportuna y legalmente practicadas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00 Actor: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, mencionó que en las providencias objetadas se incurrió en violación directa de la Constitución, en razón a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con el auto del 29 de marzo de 2023, en concreto, la garantía del juez natural en tanto, insistió, esa decisión debió ser adoptada por la Sala y no por magistrado ponente, lo que vulneró el derecho de contradicción “por cuanto tampoco se permitió a la demandante activar el recurso de súplica procedente contra los autos proferidos unilateralmente por el consejero ponente” 3.

Pretensiones La parte actora formuló la siguiente: “Se denuncia que se violó el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de la sociedad PUBLIK TECNOLOGÍAS INFORMACIÓN COMUNICACIONES Y MEDIO AMBIENTE S.A.S. EN REORGANIZACIÓN (PUBLIK S.A.S.), por cuanto se profirieron decisiones judiciales (Autos) incurriendo en VÍA DE HECHO (Auto del 15 de marzo del 2024 proferido por la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón y Auto del 29 de marzo del 2023 proferido por el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, ambos ejecutoriados el 08 de abril del 2024) por defecto orgánico, por defecto procedimental, por defecto fáctico, defecto material o sustantivo, y por violación directa de la Constitución”. 4.

Trámite procesal Por auto del 2 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y al distrito capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Ambiente, como terceros con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 272275 a 272279 del 7 de octubre de 2024, con el fin de notificar a las partes. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado 5.1.1. En escrito de 8 de octubre de 2024, la consejera Nubia Margoth Peña Garzón solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Señaló que contra los autos objetados el demandante contó con el recurso de reposición o, en su defecto, el incidente de nulidad, el cual no agotó de manera previa a la solicitud de amparo. Por último, manifestó que “la decisión de rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la actora tuvo como fundamento lo establecido en los artículos 183 del CCA y 29 y 363, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del CCA, que prevén que contra los autos que resuelven recursos de apelación dictados por el ponente no procede recurso alguno, incluido el de súplica”, postura que también ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5.1.2.

En escrito del 9 de octubre de 2024, el consejero Oswaldo Giraldo López pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00 Actor: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 requisitos generales de procedencia o, en su lugar, se niegue la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Afirmó que si bien la sociedad accionante invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que la discusión que propone, por un lado, se relaciona con aspectos de mera legalidad, concretamente, con la aplicación de las normas que rigen la competencia en segunda instancia, la apelación de autos y la liquidación de la condena en abstracto y, por otro, tiene alcance económico, pues lo que pretende es que se le conceda en la forma en que considera ajustado a derecho el pago por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, discusión que escapa de la órbita de la competencia del juez constitucional.

Agregó que el presente asunto busca reabrir el debate judicial, ya que la parte actora pretende que el juez constitucional llegue a una conclusión diferente a la adoptada en la providencia impugnada al estar inconforme con lo allí resuelto. Por otra parte, sostuvo que en la página 9 del auto del 29 de marzo de 2023, se estableció el acápite de “Competencia”, en el que quedaron expresamente consignadas las razones de orden procesal que permitieron que, en condición de consejero ponente, profiriera la providencia objetada.

Resaltó que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, el artículo 146A del Decreto 01 de 1984 es claro en establecer que únicamente corresponderá a la sala resolver los recursos de apelación presentados en contra de los autos que provean respecto del que rechace la demanda, resuelva la suspensión provisional y ponga fin al proceso.

Sostuvo que de ninguna forma puede entenderse que con el proveído demandado se hubiese incurrido en los defectos orgánico, procedimental y de violación directa de la Constitución Política, pues estaba legalmente facultado para proferir el auto objetado, de manera que se respetó el principio del juez natural, la competencia del funcionario judicial y las normas establecidas por el procedimiento correspondiente.

En relación con el defecto fáctico señaló que la totalidad de las pruebas que reposaron en el expediente sí fueron objeto de análisis, cosa diferente es que se hubiese llegado a la conclusión de que con ellas no se acreditó el daño emergente. Indicó que Valtronik S.A. no logró demostrar (i) los daños causados con el desmonte a los 9 informadores electrónicos y (ii) tampoco el estado de los 5 informadores electrónicos restantes, pues el dictamen suscrito por el perito en contaduría pública simplemente manifestó el costo total de un informador electrónico de las características técnicas similares a los desmontados por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente en el año 2002, además que la segunda prueba pericial se limitó a reiterar el valor previamente expuesto, esto es, $101.911.240.00.

Resaltó que en el acápite “4.6 Del límite temporal final para calcular el lucro cesante” del auto del 29 de marzo de 2023, se explicó de manera suficiente que se fijó como fecha el 21 de mayo de 2002, para efectuar la liquidación de dicho perjuicio el momento de vencimiento del permiso de publicidad que le fue concedido a Valtronik S.A, lo que permite concluir que para tal efecto existió una prueba y que no se incurrió en omisión o arbitrariedad alguna.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00 Actor: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, manifestó que no se configuró el defecto sustantivo porque de la decisión objetada no puede predicarse una indebida o falta de aplicación de las disposiciones relativas a las condenas en abstracto, la obligatoriedad de la sentencia y la cosa juzgada, pues el marco del incidente de liquidación de perjuicios lo detalló la sentencia del 31 de junio de 2014, a la cual se acudió. 5.2.

Respuesta de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá En oficio del 9 de octubre de 2024, la apoderada de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con los presupuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia. Resaltó que no es cierto que el auto del 15 de marzo de 2024 resuelva el fondo del recurso de súplica, por cuanto lo que hizo fue rechazarlo por resultar improcedente a la luz de las normas procesales, razón por la cual no resultaba necesario una decisión de sala, pues bastaba que el proveído fuese dictado por el ponente.

Afirmó que era procedente que el auto del 29 de marzo de 2023 se dictara de ponente y no de sala como lo pretende el demandante, lo anterior con sustento en lo establecido en los artículos 129 y 181 del Decreto 01 de 1984. Señaló que el argumento relacionado con la prosperidad de la objeción al dictamen por error grave, ya fue resuelto en el auto del 2 de junio de 2022 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto del 29 de marzo de 2023, por lo que no se puede utilizar la solicitud de amparo para revivir los argumentos de la apelación que ya fueron resueltos de manera desfavorable.

Mencionó que el demandante presente revivir el debate relacionado con la carga probatoria dentro del trámite del incidente de liquidación de perjuicios, en el cual se objetaron por error grave las pruebas con las que la sociedad accionante pretendía que se reconocieran unos perjuicios. Para terminar, aseguró que utiliza la acción de tutela para generar una nueva instancia, en la que resulte una decisión favorable a las pretensiones de la sociedad demandante. 5.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, guardó silencio, pese a que fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico y solución 2.1. El accionante en el escrito de tutela invoca los defectos orgánico, procedimental, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, de los Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00 Actor: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuales se observa que plantea argumentos similares en el orgánico y en la violación directa de la Constitución, específicamente, en lo relacionado con que las decisiones objetadas se dictarán de ponente y no de sala, razón por la cual se estudiarán en conjunto.

De otro lado, respecto de defecto procedimental se observa que la accionante invoca varias disposiciones del Decreto 01 de 1984 y el Código de Procedimiento Civil, las que supuestamente se aplicaron indebidamente y también mencionó la violación al principio de consonancia, sin embargo, se advierte que este se abordará en lo relacionado con el principio de consonancia, pues en lo referente con la interpretación de las normas procesales será abordado como sustantivo. 2.2.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado con los autos del 29 de marzo de 2023 y 15 de marzo de 2024, mediante los cuales se resolvió en segunda instancia el incidente de liquidación de perjuicios y el recurso de súplica, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al supuestamente incurrir en los defectos i) orgánico y violación directa de la Constitución, en razón a que las decisiones objetadas debieron dictarse de sala y no de ponente, ii) procedimental, por la supuesta vulneración del principio de consonancia, pues no se ajustó a la sentencia del 31 de julio de 2014 ni a lo solicitado en el recurso de apelación, iii) sustantivo, pues aplicó indebidamente los artículos 29, 363 y 1614 del Código de Procedimiento Civil y 172, 181, 213 y 267 del Decreto 01 de 1984, además que se inaplicaron los artículos 174, 175 y 183 del Código Contencioso Administrativo y iv) fáctico, en razón a que no se contaba con pruebas para objetar por error grave los dos dictámenes periciales aportados.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de la relevancia constitucional y subsidiariedad. La parte actora reitera argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional respecto de algunos defectos, aunado el hecho de que pudo solicitar la nulidad por falta de competencia. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00 Actor: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La sociedad accionante alega que la Sección Primera del Consejo de Estado con los autos del 29 de marzo de 2023 y 15 de marzo de 2024, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al supuestamente incurrir en los defectos i) orgánico y violación directa de la Constitución, en razón a que las decisiones objetadas debieron dictarse de sala y no de ponente, ii) procedimental, por la supuesta vulneración del principio de consonancia, pues no se ajustó a la sentencia del 31 de julio de 2014 ni a lo solicitado en el recurso de apelación, iii) sustantivo, porque aplicó indebidamente los artículos 29, 363 y 1614 del Código de Procedimiento Civil y 172, 181, 213 y 267 del Decreto 01 de 1984, además que 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00 Actor: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se inaplicaron los artículos 174, 175 y 183 del Código Contencioso Administrativo y iv) fáctico, en tanto no se contaba con pruebas para objetar por error grave los dos dictámenes periciales aportados. 4.2.

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procederá a realizar una breve reseña de las actuaciones relevantes dentro del incidente de liquidación de perjuicios, así: La sociedad accionante, con el fin de obtener el pago de los perjuicios en abstracto reconocidos por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2014, adelantó incidente de liquidación de perjuicios, en el cual solicitó la práctica de un dictamen pericial.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto del 4 de agosto de 2016, abrió la etapa probatoria y decretó el dictamen pericial solicitado por la sociedad accionante, el cual 8 fue aportado y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes. Sin embargo, fue objetado por error grave por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá. Por consiguiente, en proveído de 3 de noviembre de 2016 se ordenó practicar otro dictamen.

Luego, el tribunal en decisión del 2 de junio de 2022 resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, así: “PRIMERO.- Declárase probada parcialmente la objeción por error grave al dictamen pericial 9 aportado por la sociedad Valtronik S.A., con la solicitud del incidente de liquidación de perjuicios fue suscrito por el perito profesional en Contaduría Pública Cesar Mauricio Ochoa Pérez, de conformidad con el sentido y alcance expuestos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- LIQUÍDASE la condena en abstracto proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del día 31 de julio del año 2014, a favor de la sociedad VALTRONIK S.A., y contra la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA (antes DAMA), a título de daño emergente en la suma de mil doscientos sesenta y un millones seiscientos setenta y un mil cuatrocientos cuarenta pesos con noventa y tres centésimas ($1.261.671.440.93), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- LIQUÍDASE la condena en abstracto proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del día 31 de julio del año 2014, a favor de la sociedad VALTRONIK S.A., y contra la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA (antes DAMA), a título de Lucro Cesante en la suma de noventa y cinco millones quinientos sesenta y un mil quinientos quince pesos con cincuenta y un centésimas ($ 95.561.515,51), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del día 31 de julio del año 2014, a favor de la sociedad VALTRONIK S.A., y contra la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA (antes DAMA), a título de Intereses en la suma de dos millones doscientos noventa y tres mil dos pesos con noventa centésimas ($2.293.002,90), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

El tribunal consideró que la objeción por error grave contra el dictamen pericial que cuantificaba el daño había prosperado parcialmente, pues “los fundamentos del mismo se desarrollaron en un sentido errado y contrario a la realidad de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida el día 31 de julio de 2014”. En efecto, constató que la prueba técnica consideró que la liquidación debió realizarse frente a 15 informadores electrónicos, sin embargo, en el mencionado 8 Se adelantó de acuerdo a lo establecido en el Decreto 01 de 1984 y el Código de Procedimiento Civil. 9 El sustento fue que la prueba técnica en cuestión contrarió las pautas ofrecidas por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00 Actor: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fallo se mencionó que “nueve (9) de esos catorce (14) le fueron devueltos a la sociedad demandad y que por medio de la Resolución No. 485 del 17 de mayo de 2002 el DAMA ordenó a VALTRONIK S.A. el pago de 306 salarios mínimos legales diarios vigentes por concepto del desmonte de la publicidad instalada en esos nueve (9) informadores de su propiedad.

(…) En relación con los cinco (5) restantes deberá acreditarse si continúan prestando algún servicio de publicidad o si también regresaron a manos de VALTRONIK S.A. y de acuerdo a ello establecer el valor a cancelar”. Es decir, que la decisión del daño emergente y lucro cesante debe limitarse respecto de 5 informadores. Asimismo, el tribunal señaló que el segundo dictamen también incurrió en el mismo error, pues no tuvo en cuenta que en la sentencia declarativa se indicó que la liquidación de los daños era frente a los 5 informadores restantes.

La sociedad accionante interpuso recurso de apelación, al considerar que el tribunal lo que debió hacer fue cuantificar el perjuicio y no pretender acreditar el daño. Adicionalmente, señaló que se aceptó la objeción del dictamen pericial sin prueba que lo acreditara y advirtió que el daño emergente y la indexación debió calcularse a partir de 14 informadores electrónicos que se desmontaron.

Además, que el lucro cesante se tenía que calcular hasta el momento en que se resolviera el incidente. De otro lado, la entidad demandada reprochó la liquidación del daño emergente y el lucro cesante, bajo el argumento de que la tasación no se ajustaba a lo que realmente se demostró en el curso del incidente. La Sección Primera del Consejo de Estado en proveído del 29 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto del auto de 2 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, los cuales quedarán así: “SEGUNDO.- NEGAR el daño emergente solicitado por la sociedad VALTRONIK S.A., respecto de la condena en abstracto proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del día 31 de julio del año 2014, impuesta en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA (antes DAMA), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- LIQUÍDASE la condena en abstracto proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del día 31 de julio del año 2014, a favor de la sociedad VALTRONIK S.A., y en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA (antes DAMA), a título de lucro cesante en la suma de cuatrocientos veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil novecientos ochenta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos ($423.454.985,85), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del día 31 de julio del año 2014, a favor de la sociedad VALTRONIK S.A., y en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA (antes DAMA), a título de intereses en la suma de setenta y seis millones cuatrocientos diecisiete mil setecientos doce pesos con noventa y un centavos ($76.417.712,91), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

En primer lugar, la Sección Primera del Consejo de Estado precisó la competencia frente al asunto, para lo cual señaló que el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, habilitaba para conocer los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Además, que el numeral 4 del artículo 181 de esa normativa prevé que el auto que resuelva sobre la liquidación Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00 Actor: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de condenas es apelable y será decidido por el consejero ponente, según el artículo 146A de dicho cuerpo normativo.

Luego, advirtió que el problema jurídico planteado abordado por el a quo en la providencia de primera instancia, no excedió su competencia como juez del incidente. Por otra parte, frente a la objeción del dictamen pericial manifestó que “el juez de primera instancia sustentó la decisión en la contradicción que evidenció entre el dictamen pericial aportado por VALTRONIK S.A. y la sentencia del 31 de julio de 2014, por lo que se puede afirmar que sí existió análisis técnico y valoración probatoria que soportara la declaración”.

Con respecto a la liquidación del daño emergente, la autoridad judicial accionada evidenció que no hay una orden directa del pago de los 5 instaladores ni tampoco que se sujete al valor que tuvieran para el año 2014. Así mismo, señaló que no existen pruebas en el trámite incidental que permitieran verificar el estado de los 5 informadores electrónicos restantes y si los mismos le fueron devueltos a la sociedad demandante.

Agregó que el dictamen suscrito por el perito en contaduría pública simplemente manifestó el costo total de 1 informador electrónico de las características técnicas similares a los desmontados por el DAMA en el año 2002, mientras que la segunda prueba pericial se limitó a reiterar el monto por la suma de $101.911.240. De otro lado, señaló que la indexación de los valores finales por concepto de daño emergente y lucro cesante, según la sentencia del proceso declarativo, era lo único que se debía liquidar hasta el auto que decidiera el incidente, a lo que agregó que los otros emolumentos sí se encontraban limitados.

La Sección Primera del Consejo de Estado precisó que el lucro cesante se había calculado a partir de lo establecido en el artículo 82 del Estatuto Tributario, el cual resulta improcedente, razón por la cual modificó la liquidación frente al mencionado perjuicio. Finalmente, dispuso que el 6% del interés debía calcularse respecto al lucro cesante, con sustento en lo dispuesto en la sentencia del proceso declarativo.

La Sociedad demandante solicitó la aclaración del auto de 29 de marzo de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que solicitó que se aclarara la razón por la que el mencionado auto se dictó de ponente y no de sala. Asimismo, reiteró los reparos relacionados con la objeción del dictamen, la limitación temporal del lucro cesante y el daño emergente.

Igualmente, la parte actora interpuso recurso de súplica en el cual insistió en los mismos reparos referentes a la objeción del dictamen, la limitación temporal del lucro cesante y el daño emergente. La Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 26 de junio de 2023, negó la solicitud de aclaración, al considerar que la mayoría de los argumentos lo que pretenden es rebatir lo resuelto en el proveído 29 de marzo de 2023, además que planteó cargos nuevos que no fueron desarrollados en el curso del incidente de liquidación de perjuicios y, por último, precisó que en la providencia objeto de aclaración se estableció con claridad las normas que le otorgaban la competencia para resolver el asunto de ponente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00 Actor: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por último, en proveído del 15 de marzo de 2024, rechazó el recurso de súplica, pues “el artículo 183 del CCA establece que el recurso de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente; no obstante, los artículos 29 y 363, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del CCA, prevén que contra los autos que resuelven recursos de apelación dictados por el ponente no procede recurso alguno incluido el de súplica”. 4.3.

Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues i) se da continuidad al debate superado en el incidente de liquidación de perjuicios en lo relacionado con la objeción por error grave de los dictámenes periciales (defecto fáctico), ii) no cumple la carga argumentativa respecto al defecto sustantivo y, respecto a los defectos restantes, iii) la sociedad demandante contó con otro mecanismo de defensa para plantear el debate. 4.3.1.

Instancia adicional frente al defecto fáctico Al estudiar los argumentos planteados en el defecto fáctico, se observa que estos se circunscriben a la objeción del dictamen pericial, la liquidación del daño emergente y lucro cesante, argumentos que fueron motivo de análisis por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, quienes a partir del material probatorio allegado al trámite incidental y la sentencia declarativa concluyeron que existía una contradicción entre la prueba técnica y lo resuelto por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, como el hecho de que en los peritajes no se tuviera en cuenta que 9 de los 14 informadores habían sido devueltos a la sociedad demandante y que la liquidación a determinar eran frente a los perjuicios de los 5 informadores restantes.

De hecho, se observa que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el recurso de apelación, la solicitud de aclaración y el recurso de súplica respecto a la objeción por error grave de los dictámenes y la tasación de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante), con los argumentos que se plantean en el defecto fáctico por parte de la sociedad accionada.

Por consiguiente, se evidencia la intención de la sociedad accionante de utilizar la solicitud de amparo para continuar con el debate que se desarrolló en las dos instancias del trámite incidental, lo que resulta improcedente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201910, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 12, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en 10 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 11 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 12 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00 Actor: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. 4.3.2.

Falta de carga argumentativa respecto del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo se observa que, si bien la parte actora manifestó que se aplicó indebidamente los artículos 29, 363 y 1614 del Código de Procedimiento Civil y 172, 181, 213 y 267 del Decreto 01 de 1984, además que se inaplicaron los artículos 174, 175 y 183 del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que no brindó una argumentación mínima razonable con el fin de explicar los motivos por los cuales dichas normas fueron aplicadas indebidamente o se omitieron en la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Para la Sala, dicha argumentación no contiene la carga argumentativa mínima para acceder a su estudio de fondo, en tanto el actor no ofreció las razones de naturaleza constitucional que permitiera establecer que la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver el incidente de liquidación de perjuicios y el recurso de súplica, inaplicara o aplicara indebidamente una norma.

Si bien hizo referencia a varios artículos del Decreto 01 de 1984 y del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no identificó un argumento que trascienda del ámbito procesal al constitucional y que le permitiera el juez constitucional entrar a estudiar de fondo el asunto. Es decir, en el caso la sociedad accionante no argumentó de manera suficiente y razonable la relevancia superior de la solicitud de frente a la supuesta configuración del defecto sustantivo.

Para lo cual, se reitera que no basta aducir la configuración de algún defecto o la afectación de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más aún cuando son de una alta corte, sino que es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el caso concreto.

Es cierto que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, conforme se desprende del artículo 86 de la Constitución Política y lo establece explícitamente el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, cuando se cuestionan providencias judiciales, el criterio de la Corte Constitucional y de esta corporación es que quien cuestiona la cosa juzgada, debe brindar unos elementos mínimos de juicio que permitan hacer un juicio de contraste para determinar si la decisión cuestionada se ajusta o no al marco superior, lo que se echa de menos en esta oportunidad.

En ese orden de ideas, respecto al defecto sustantivo, se observa que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa suficiente para que se considere superada la relevancia constitucional, razón por la cual el cargo en estudio también se torna improcedente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00 Actor: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4.3.3.

Se incumple el requisito de subsidiariedad frente a los demás defectos En lo que hace relación con los defectos orgánico y violación directa de la Constitución, en razón a que las decisiones objetadas debieron dictarse de sala y no de ponente, y procedimental porque además de la falta de competencia, alegó la supuesta vulneración del principio de consonancia, toda vez que no se ajustó a la sentencia del 31 de julio de 2014 ni a lo solicitado en el recurso de apelación, esta Sala observa que los argumentos planteados en estos cargos se pudieron plantear a través del incidente de nulidad.

En efecto, se debe recordar que el incidente de liquidación de perjuicios se tramitó con el Decreto 01 de 1984, normativa que, en lo relacionado con las nulidades (artículo 185), remitió de manera expresa al Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil previó los supuestos para la procedencia de la nulidad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 140.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 2. Cuando el juez carece de competencia. (…)”. Aunado a lo anterior, se advierte que las causales de nulidad pueden ser invocadas por las partes o aplicadas oficiosamente por el juez, con el fin de invalidar una actuación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al verificar las diferentes actuaciones adelantadas por la sociedad accionante ante la Sección Primera del Consejo de Estado, se evidencia que no solicitó la nulidad por falta de competencia, mecanismo idóneo y eficaz para plantear ese debate, discusión que no se puede trasladar a este escenario constitucional de naturaleza residual y subsidiaria.

Al respecto, la Sala considera necesario recordar que esta acción constitucional tiene una naturaleza residual, por lo que no puede adelantarse sin que de manera previa se hubiesen agotado los mecanismos de defensa judicial establecidos en el ordenamiento jurídico, es decir, por regla general, no se puede acudir a ella cuando se cuente con otro medio de defensa.

No obstante lo anterior, conforme con la jurisprudencia constitucional 13, “si bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración”.

Sin embargo, la Sala observa que la parte actora no allegó prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, que sea urgente, 13 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00 Actor: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 inminente, impostergable y grave, que habilite su estudio como mecanismo transitorio.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de relevancia y de subsidiariedad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la sociedad Publik Tecnologías, Información, Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO