CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-33-000-2022-00551-01 Accionante: Héctor Hubert Riascos Urbano Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — legitimación en la causa por activa. Decisión: Se modifica la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por activa. La Sala decide la impugnación presentada por Héctor Hubert Riascos Urbano en contra del fallo de tutela del 31 de mayo de 2022 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Héctor Hubert Riascos Urbano, en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que consideró vulnerados por la falta de respuesta del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura en relación con la liquidación de costas judiciales en primera instancia de un proceso de reparación directa. 2.- Hechos 2.1.- El accionante indicó que el día 14 de septiembre de 2021 elevó petición ante el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, reiterada los días 8 de febrero y 31 de marzo del corriente, en la que solicitó la liquidación de las costas causadas en primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76109333300120150032900, en el cual actuó como apoderado judicial de los demandantes. 2.2.- Adujo que hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela no había recibido respuesta por parte del accionado. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Puso de presente el interesado que se vulneraron sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a la solicitud elevada. 4.- Pretensiones de la acción El accionante solicitó que se ordenara al accionado proferir la liquidación de costas dentro de la reparación directa bajo radicado número 76109333300120150032900, dando así contestación a la petitoria formulada. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 19 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura contestó y pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia de objeto por hecho superado, en tanto el 18 de mayo de 2022 se resolvió acerca de la solicitud de liquidación de costas elevada por el accionante, en el sentido de negarlas. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El 31 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para ello adujo lo que sigue: “27. Expuesto lo anterior, debe decirse que el análisis sobre la existencia o inexistencia de la mora judicial injustificada resulta inane en estos momentos, porque el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, mediante auto de sustanciación del 18 de mayo de 2022, se pronunció sobre la liquidación de costas y concluyó que era improcedente porque la sentencia de segunda instancia no lo dispuso en la parte resolutiva.
En esas condiciones, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado”. 7.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el Tribunal, el accionante impugnó. Indicó que: “[E]s incomprensible que el despacho considere carencia de objeto, cuando también está plenamente probado que la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA padece de un error de transcripción en el resuelve, al no haber hecho alusión a la condena en costas que previamente había mencionado en el acápite de consideraciones, siendo indiscutible su incoherencia. Por lo anterior, no tiene justificación alguna que el juzgado accionado se limite a negar la solicitud de liquidación de costas, sin previamente haber requerido la correspondiente ACLARACIÓN por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA”.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- De la legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos. En tratándose de acciones de tutela, el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de sus derechos fundamentales cuando vea que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional”.
De esta forma, lo que se procura mediante la figura en comento es garantizar que quien reclama la protección de algún derecho fundamental que se ha visto amenazado o vulnerado, sea el titular de estos y no otro. En este orden de ideas, quien se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, salvo ciertas circunstancias especiales en las que demuestre no poder hacerlo personalmente y así lo manifieste en debida forma, caso en el que se admiten las figuras de representación y agencia “para la gestión de derechos ajenos”.
Respecto de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla quienes fueron parte en los procesos judiciales, de manera tal que para que sus apoderados judiciales en dichos trámites estén legitimados por activa para promover el amparo, requieren de un poder especial para ello. 3.- La solución del caso concreto En el presente asunto, se tiene que el señor Kamal Ajmad Ismail Ramírez y otros, son demandantes dentro del medio de control de reparación directa radicado No. 76109333300120150032901.
De esta manera, son quienes conforman la parte activa en el referido ordinario los legítimos titulares de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en la acción tuitiva. Así, revisado el expediente, no se halla mandato para la promoción de la acción tuitiva. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
En razón de lo último, se modificará la sentencia de primera instancia para declarar la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa de la actual causa. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo atacado para declarar la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00