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25000234200020200075501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-04

Radicación interna: 5272-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Antonio Jose Ussa Cabrera·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de febrero de 2023, que negó el decreto de algunas pruebas, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.

ANTECEDENTES 1. El señor Antonio José Ussa Cabrera, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener la anulación del Decreto No. 1578 del 3 de septiembre de 2019, mediante el cual fue retirado de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho, se solicitó el reintegro “al servicio activo en calidad de Oficial del Ejército Nacional, que ejercía sus funciones en el Comando de Educación y Doctrina del Ejército Nacional – de Bogotá D.C.”, sin solución de continuidad. 2. Mediante providencia del 16 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dispuso adecuar el proceso a sentencia anticipada, bajo las causales previstas en el numeral 1º, literal d, del artículo 182 A del CPACA, pues no era necesario practicar pruebas, siendo las que obran en el expediente suficientes para resolver de fondo el asunto planteado.

Así mismo, se fijó el litigio y se negó la práctica de pruebas testimoniales y las documentales solicitadas por la parte demandante, consistentes en: “1. Que sean decretadas las pruebas documentales solicitadas al señor General Comandante del Ejército Nacional, mediante el derecho de petición No. 010 radicado el día 24 de octubre de 2019 y que a la fecha no ha sido respondida. 2.

Que sean decretadas las pruebas documentales que acompañan y soportan la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Que sea decretada la prueba documental solicitadas al señor Ministro de Defensa Nacional, mediante el derecho de petición No. 020 radicado del día 21 de octubre de 2019 y que a la fecha no ha sido respondida. 4.

Que sea decretado, que el Ministerio de Defensa Nacional expida copia de todos los documentos que sirvieron de soporte para el “llamamiento a calificar servicios”, al señor Coronel ANTONIO JOSÉ USSA CABRERA y que hacen parte del acta No. 1 de fecha 07 de febrero de 2019, de la Honorable junta asesora del Ministro de la Defensa Nacional. 5.

Que sea decretado, que el Ministerio de Defensa Nacional expida copia de todos los Decretos en los cuales fue ascendido el señor Coronel ANTONIO JOSÉ USSA CABRERA, desde los grados de Subteniente, Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel y Coronel”. Luego de negar la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte actora, así como la documental enunciada en el ítem III documentales de la demanda, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante auto del 16 de febrero de 2023, negó el decreto y práctica de las pruebas aludidas, con fundamento en que «no [eran] necesarias pues con el material probatorio existente aportados por las partes es suficiente para decidir de fondo el asunto».

Dicha providencia fue notificada el 22 de febrero de 2023. La parte actora interpuso en oportunidad recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. La reposición fue desatada el 13 de junio de 2023, confirmando la providencia impugnada, por considerar que la controversia giraba en torno a la legalidad del acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante, por llamamiento a calificar servicios y no la legalidad de la decisión de no ascenderlo.

Por tanto, las pruebas tendientes a debatir presuntas irregularidades en el proceso de ascenso, no influían en el presente asunto, por tratarse de actuaciones independientes y con distintos fundamentos. En la misma providencia se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante controvirtió la negativa del Tribunal en decretar las pruebas documentales solicitadas en la demanda, al estimar que eran fundamentales para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que, a su juicio, la entidad demandada estaba obligada a realizar los estudios de ascenso mientras el señor Antonio José Ussa Cabrera estuvo en el servicio activo en el Ejército Nacional.

Puso de presente que, si bien la demandada dio respuesta a la mayoría de requerimientos realizados mediante derecho de petición, no se obtuvo pronunciamiento sobre la siguiente documentación: “g) Que sea expedidas copias de las actas de estudio que se le adelantó al señor Coronel ANTONIO JOSÉ USSA CABRERA, para acceder al grado de Brigadier General, durante los años 2017, 2018 y 2019.

(i) Que sean expedidas copias o en medio magnético de todos los estudios realizados a mi poderdante, por ascenso al grado de Brigadier General, para los años 2017, 2018 y 2019 (sic)”. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 7) y 244 (numeral 2) del CPACA, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 16 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que negó la práctica de pruebas documentales solicitadas por la accionante. 2.

Caso concreto En el presente asunto, la parte recurrente controvirtió la decisión que negó las pruebas documentales solicitadas en la demanda, consistente en que no se le han expedido copias de las actas de estudio que el demandante adelantó durante los años 2017, 2018 y 2019, ni las copias de los demás realizados por ascenso al grado de Brigadier General para los mismos años, mientras estuvo en servicio activo en el Ejército Nacional, tal como lo prevé el artículo 60 del Decreto 1799 del 2000, el cual sirve de guía para las juntas clasificadoras.

Al respecto, el despacho encuentra que la petición de pruebas elevada en la demanda no cumple con los elementos de pertinencia, necesidad y utilidad, tal y como lo advirtió el Tribunal, como pasa a explicarse. El artículo 168 del Código General del Proceso prevé que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Bajo dicho marco legal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado: “2.5. Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.

Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso”.

De conformidad con lo expuesto, para el despacho es claro que lo que se pretende a través de este medio de control es la anulación del acto administrativo contenido en el Decreto No. 1578 del 3 de septiembre de 2019, por virtud del cual se dispuso el retiro del servicio activo del señor Ussa Cabrera, por llamamiento a calificar servicios.

Así las cosas, las pruebas solicitadas que refieren a estudios realizados por el actor para su carrera de ascenso al interior de la entidad accionada en los años 2017, 2018 y 2019, corresponden a situaciones anteriores, ajenas y que no guardan relación con el tema objeto de la presente litis, pues en nada logra incidir con la legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio.

Por consiguiente, su decreto no resulta conducente ni pertinente para la resolución del asunto litigioso. Amén que el acervo probatorio arrimado al plenario resulta suficiente, por lo que se torna innecesario el decreto de las pruebas solicitadas por el extremo recurrente. Así las cosas, al estimar que las pruebas deprecadas resultan innecesarias para desatar el litigio fijado, no puede ser otra la decisión del Despacho, sino la de confirmar el proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que negó el decreto y práctica de pruebas documentales solicitadas por el demandante, conforme la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.