CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-41-000-2021-01290-01 Solicitante: JOHN FREDY RAMÍREZ SANABRIA Autoridad: NACIÓN-CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA-Cuando la violación del derecho origina un daño consumado. DAÑO CONSUMADO EN TUTELA- La situación que la tutela pretendía evitar se configura y el juez no la puede devolver al estado anterior. La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la Nación-Consejo Nacional Electoral, la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, que accedió al amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y de petición, presuntamente vulnerados por la Nación-Consejo Nacional Electoral, la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y el Municipio de La Esperanza-Concejo Municipal de La Esperanza, con ocasión del reemplazo de su curul en el Concejo Municipal mientras estaba en asilo político.
ANTECEDENTES El 8 de septiembre de 2021, John Fredy Ramírez Sanabria, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Consejo Nacional Electoral-CNE, la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Municipio de La Esperanza-Concejo Municipal de La Esperanza, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la participación política y de petición. Indicó que, como obtuvo el segundo puesto en la votación para la alcaldía del Municipio de La Esperanza, aceptó la curul en el Concejo Municipal de La Esperanza para el período 2020-2023, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.
Advirtió que, con ocasión de amenazas contra su vida, obtuvo asilo político en México. Adujo que el 12 de noviembre de 2020 solicitó al Municipio de La Esperanza-Concejo Municipal de La Esperanza la posesión de su cargo como concejal, empero, esa autoridad envió una respuesta evasiva y que no resolvía de fondo la petición. Asimismo, señaló que el 26 de marzo, 23 de junio y 21 de julio formuló peticiones ante el CNE para que investigara el retiro de su curul, que no fueron resueltas.
En consecuencia, el 17 de agosto de 2021 interpuso tutela contra el CNE para que resolviera las peticiones anteriores, pero en oficio CNE-PFG-V319-2021 del 23 de agosto de 2021, la autoridad se limitó a alegar que, una vez agotada la declaratoria de elección, la competencia para determinar las supuestas irregularidades corresponde a la jurisdicción administrativa.
Sostuvo que el 30 de agosto de 2021 formuló petición a la Nación- Registraduría Nacional del Estado Civil para que se restablezca su curul, pero esa autoridad informó que no era competente para estudiar el asunto y remitió la petición al CNE. Pidió que se ordene a las autoridades definir de fondo la situación jurídica de sus derechos políticos.
El 10 de septiembre de 2021 el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el CNE, al oponerse al amparo, adujo que la tutela carece de objeto, pues ya resolvió la petición formulada en oficio CNE-PFG-V319-2021 del 23 de agosto de 2021. Advirtió que esa situación se puso en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Decisión Penal, con ocasión de otra tutela que el solicitante interpuso en su contra, y el 31 de agosto de 2021 declaró la carencia de objeto de esa tutela por hecho superado.
La Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil informó que, con ocasión del procedimiento de reemplazo de curul vacante, el 7 de abril de 2020 certificó a qué partido o movimiento político le corresponde ocupar la curul y el ciudadano que la debe ocupar. Pidió su desvinculación del trámite, ya que no vulneró derechos fundamentales. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja pidió su desvinculación, pues no le corresponde el restablecimiento de los derechos políticos del accionante.
Informó que la denuncia presentada por el solicitante está en indagación preliminar. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El 22 de septiembre de 2021 el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado, pues le correspondía a los Tribunales Superiores o Administrativos de Distrito Judicial conocer de la solicitud de tutela, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, y remitió la solicitud.
El 28 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B avocó conocimiento de la solicitud de tutela, admitió la solicitud y ordenó su notificación. El 11 de octubre de 2021, vinculó a la UNP al trámite. El Municipio de La Esperanza-Concejo Municipal de La Esperanza informó que, como el solicitante no se presentó al Concejo Municipal el 2 de enero de 2020 ni justificó su ausencia, dispuso el reemplazo de la curul vacante, previa consulta al CNE.
Agregó que la petición presentada por el solicitante fue resuelta de fondo y en forma oportuna. La UNP pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las autoridades reiteraron lo expuesto en los informes anteriores. El 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera-Subsección B profirió la sentencia que accedió al amparo.
Advirtió que el Concejo Municipal de La Esperanza, de manera arbitraria, omitió definir la situación jurídica del solicitante y no garantizó el debido proceso al declarar la vacancia de su curul. En consecuencia, ordenó a las autoridades accionadas que, en el marco de sus competencias, definan la situación jurídica del solicitante y de la curul otorgada bajo lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.
También ordenó a la UNP que, una vez el accionante manifieste su voluntad de retornar al país evalúe su nivel de riesgo, con ocasión de las denuncias presentadas por las amenazas contra su vida. Instó al accionante a informar a la UNP los detalles necesarios para el cumplimiento de esa orden. La Nación- Registraduría Nacional del Estado Civil pidió la aclaración de la sentencia para que indique las actuaciones a su cargo.
El 8 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B negó la solicitud de aclaración, pues estimó que no hay nada que adicionar o aclarar. El CNE, la UNP y la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil impugnaron la sentencia. El CNE esgrimió que la declaratoria de vacancia absoluta y de llamamiento corresponde a los concejos municipales y que, en este caso, el Concejo Municipal de La Esperanza profirió unos actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, sobre los cuales no tiene injerencia y que deben ser controvertidos ante la jurisdicción administrativa.
Bajo ese supuesto, indicó que la tutela contra actos administrativos es improcedente. Agregó que, en el marco de sus competencias, le es imposible atender la orden del fallo de tutela. La UNP informó que existe un procedimiento ordinario de protección, previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por los Decretos 567 de 2016 y 1139 de 2021, que no puede ser pretermitido por el juez de tutela.
La Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró lo expuesto en su informe y afirmó que le es imposible cumplir la orden de tutela. El 23 de noviembre de 2021 se concedieron las impugnaciones. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, que accedió al amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria.
El daño consumado se configura cuando ocurrió la afectación que la tutela pretendía evitar y no es posible que el juez de tutela devuelva la situación al estado anterior[1]. 4. La solicitud de tutela pretende la definición de la situación jurídica de la curul del solicitante como concejal del municipio de La Esperanza para el periodo 2020-2023.
Como el Concejo Municipal de La Esperanza, el CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil ya definieron esa situación, con ocasión del trámite que declaró la vacancia absoluta del solicitante, designó su reemplazo y tomó posesión del mismo, la afectación que la tutela pretendía evitar ya ocurrió y, en consecuencia, el amparo es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 21 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, que accedió al amparo y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de John Fredy Ramírez Sanabria contra la Nación-Consejo Nacional Electoral, la Nación- Registraduría Nacional del Estado Civil, la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y el Municipio de La Esperanza- Concejo Municipal de La Esperanza.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019 [fundamento jurídico 42].