Radicado: 41001-23-33-000-2018-00174-01 (0068-2021) Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Lesividad Radicación: 41001-23-33-000-2018-00174-01 (0068-2021) Demandante Departamento del Huila Demandado: Elvia Amaya de Olarte Tema: Medida cautelar. Sucesión procesal AUTO INTERLOCUTORIO I.
ANTECEDENTES 1. El departamento del Huila a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 1009 del 2002 que reconoce una pensión de jubilación al señor Euclides Olarte Charry y 778 de 2013 por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes a la señora Elvia Amaya de Olarte y se condene e esta última como beneficiaria de la mesada pensional al restablecimiento de todas y cada una de las sumas dinerarias por concepto de «mesadas atrasadas pensionales y pensiones mensuales periódicas pagadas desde el momento en que se le reconoció como beneficiario de la Pensión de Sobrevivientes hasta cuando se profiera la Sentencia Condenatoria» 2.
La parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión de las Resoluciones núm. 1009 del 2002 y 778 de 2013 bajo los siguientes argumentos relevantes: «Es claro que el señor EUCLIDES OLARTE CHARRY, para poder acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación vitalicia, presentó documentación falsa que acreditó tiempo de labor inexistente, tal como se ha esbozado claramente dentro del libelo de la correspondiente demanda, lo cual hizo incurrir en error fáctico a todos y cada uno de los empleados de la Gobernación del Huila que tenían a su cargo estudiar y posteriormente reconocer la pensión vitalicia de vejez que solicitó de manera personal y obrando en causa propia; todo esto lo realizó el Señor (sic) OLARTE (sic) acreditando Constancias de Historial Laboral “falsa” y de esta manera acceder al beneficio pensional; ahora, es importante recalcar que de acuerdo a Constancia expedida por la Profesional Universitaria, MARÍA MARCELLA CELY, actual Funcionaria de la Gobernación del Huila en la División de Archivo Departamental, certifica el tiempo de labor inexistente en donde se acredita que el primer beneficiario de la pensiones, señor OLARTE no tuvo vinculación de tipo laboral alguna con el Departamento del Huila; aunado lo anterior y a pesar del deceso del señor EUCLIDES OLARTE CHARRY la Radicado: 41001-23-33-000-2018-00174-01 (0068-2021) Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora ELVIA AMAYA DE OLARTE, esposa legítima del anterior, solicitó pensión de sobrevivientes, otorgándole mi defendido, dicho beneficio pensional, ligando todo lo anterior a causar a mi defendido un Detrimento Patrimonial significativo, y un déficit fiscal importante, debido a que la mesada pensional mensual a la fecha se sigue causando de manera periódica y pagando a la determinada Beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes sin ningún tipo de reparo; todo lo anterior conlleva a concluir que en el momento de realizar el reconocimiento del pago de pensión de jubilación el beneficiario principal de la misma no reunía el requisito del tiempo de servicios establecida en la Ley 33 de 1985 y que este actuar lleno de ilegalidad contrastó con el otorgamiento de la Pensión de Sobrevivientes cuya única beneficiaria determinada se usufructúa a la fecha de la misma a pensar que dicho reconocimiento pensional es derivado de un accionar fuera del contexto legal.» 3.
El 31 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo del Huila negó la medida cautelar. Decisión que no fue apelada y se encuentra en firme1. 4. El 1° de agosto de 2019, la señora Norma Consuelo Olarte Amaya quien acude en condición de hija de la demandada allega registro civil de defunción con indicativo serial núm. 09567315, en el que consta que la señora Elvia Amaya de Olarte falleció el 10 de julio de 2019. 5.
Surtido el trámite propio del medio de control el 12 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia de primera instancia mediante la cual declaró probada la excepción de mérito denominada «PRUEBA INSUFICIENTE”» y negó las pretensiones. El mencionado fallo fue apelado. En la mencionada providencia se consignó: «[…] la Sala no realizara ninguna manifestación respecto al sucesor procesal de la señora Elvia Amaya de Olarte, pues no hay ninguna solicitud de esa índole, pero continuara con el estudio de la Litis toda vez que el inciso 5° del artículo 76 ibidem señala que “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda” por lo tanto, como la demandada en su momento constituyó apoderada judicial, sobre ella aún recae la obligación de representación en el proceso y en consecuencia se podrá proseguir con la actuación» 6.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue concedido por auto del 29 de octubre de 2020. 7. El 18 de febrero de 2021 esta Corporación admitió el recurso de apelación impetrado. 8. Posteriormente la entidad demandante de nuevo solicitó2 como medida cautelar la suspensión de las Resoluciones núm. 1009 del 2002 y 778 de 2013 bajo los 1 Constancia de ejecutoria.
Cobro ejecutoria el 6 de agosto de 2018. Folio 81. 2 14 de febrero de 2022 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00174-01 (0068-2021) Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes argumentos relevantes: «Ahora bien, debo precisar a su señoría que la medida cautelar que aquí se solicita está soportada en los hallazgos encontrados durante la Auditoría Especial que realizó la Contraloría Departamental al Fondo Teritorial de Pensiones del Departamento del Huila, en donde se evidencia que hay unos reconocimientos de pensión de jubilación vitalicia de manera irregular, entre las que se encuentra la del señor EUCLIDES OLARTE CHARRY; así mismo, en el hecho de la ausencia del acto administrativo de vinculación del señor EUCLIDES OLARTE CHARRY con administración y la ausencia total de historia laboral durante los años 1975 hasta 1986 tiempo en que se dice trabajó como operario de maquinaria pesada en la Secretaría de Obras Públicas, acreditado con la certificación expedida por señora MARIA MARCELLA CELY CASANOVA Profesional Universitaria adscrita Archivo Central de la Gobernación del Huila, por lo cual está probado de manera sumaria que la certificación de historia laboral con fundamento en la cual reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación contiene afirmaciones falaces respecto a la vinculación laboral del señor EUCLIDES OLARTE CHARRY y en consideración estamos ante el reconocimiento de una pensión obtenida manera ilegal toda vez que el señor EUCLIDES OLARTE CHARRY no cumplía para la época de los hechos con el tiempo de servicio requerido para acceder a pensión de jubilación tal como lo establece la Ley 6 de 1945 por lo que debe cesar los efectos jurídicos de la Resolución N° 1009 del 2002 por la cual se reconoció una Pensión de Jubilación Vitalicia al Señor EUCLIDES OLARTE CHARRY y la Resolución N° se tal de la 778 de 2013 por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes a la señora ELVIA AMAYA DE OLARTE.
De otro lado, la concesión de la medida cautelar no puede depender de que se demuestre que son falsos los documentos que aportó el demandado para que se le reconociera su pensión de vejez a través de un proceso penal, pues lo que se cuestiona es el contenido del documento, es decir, una falsedad ideológica y la misma se está controvirtiendo con las pruebas allegadas dentro del proceso.
Finalmente, se tiene que a la señora ELVIA AMAYA DE OLARTE se le continúa cancelando una mesada pensional a cuyo pago no se encuentra legalmente obligado el Departamento del Huila conforme los hechos expuestos y las pruebas allegadas al proceso, por lo cual de no accederse a esta medida cautelar se causaría un grave perjuicio al patrimonio de la entidad que represento por las erogaciones que se continuarán generando mientras dure el trámite del proceso en ambas instancias.» 9.
El 17 de abril de 2023, se ordenó requerir a la abogada María Angélica Quintero Vieda, y oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, a efectos de que allegaran al presente proceso copia del poder (y los anexos que acreditan la calidad de quien lo confirió) en virtud del cual la mencionada profesional, manifestando actuar en nombre y representación del departamento del Huila, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 12 de marzo de 2020. 10.
Cumplida la orden anterior, el 21 de septiembre de 2023 se ordenó requerir a la apoderada de la señora Elvia Amaya de Olarte, para que: (i.) se pronuncie sobre la solicitud de «sustitución procesal» presentada por la apoderada del departamento del Huila, visible en el índice 00019 del sistema SAMAI y (ii.) informe al despacho si conoce Radicado: 41001-23-33-000-2018-00174-01 (0068-2021) Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la existencia de persona alguna que acredite la condición de heredero o sucesor de la demandada y se corrió correr traslado de la solicitud de medida cautelar visible en el índice 00016 del sistema SAMAI a la parte demandada.
La apoderada de la demandada luego de ser oficiada dos veces guardó silencio. 11. La apoderada del departamento del Huila presentó memorial en el que solicita: «resolver sobre la sucesión procesal presentada el pasado 24 de agosto de 2022 y la solicitud de medida cautelar solicitada el pasado 14 de febrero de 2022» II. CONSIDERACIONES 2.1.
Medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 13.
Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 14. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 15.
Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: i) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y ii) Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 16. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. Radicado: 41001-23-33-000-2018-00174-01 (0068-2021) Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5.
Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 17. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, preceptúa los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 18.
Finalmente, el artículo 233 al describir el procedimiento para adoptar las medidas cautelares indica que estas podrán ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. Además, cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. 19. Descendiendo al caso concreto, como ya fue descrito en párrafos anteriores dentro del proceso que se examina ya existe un pronunciamiento sobre las medidas cautelares de suspensión de los efectos de las Resoluciones núm. 1009 del 2002 que reconoce una pensión de jubilación al señor Euclides Olarte Charry y 778 de 2013 por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes a la señora Elvia Amaya de Olarte efectuado en auto del 31 de julio de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila negó la medida cautelar.
Decisión que no fue apelada y se encuentra en firme. 20. Conforme la normativa que gobierna el asunto cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes. Sobre el particular el Consejo de Estado3 ha reseñado: «“[…] lo primero que se debe anunciar es que lo invocado para la procedencia de una nueva medida cautelar debe responder a un aspecto meramente fáctico y no jurídico, es decir, la ocurrencia de un hecho y no la presentación de un argumento nuevo.» 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 27 de julio de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2018-00028-00 (Acumulado). C.P. Oswaldo Giraldo López Radicado: 41001-23-33-000-2018-00174-01 (0068-2021) Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Analizadas las solicitudes de cautela formuladas en primera y en segunda instancia se advierte que los argumentos para su solicitud guardan similitud fáctica y no describe hechos sobrevivientes que deban ser analizados para suspender los actos administrativos demandaos, pues el informe de auditoría especial que realizó la Contraloría Departamental al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila, en donde se evidenciaron presuntos reconocimientos de pensión de jubilación vitalicia de manera irregular, es un documento que reposa en el plenario desde el momento de la radicación de la demanda. 22.
De otra parte, el suceso de la muerte de la beneficiaria de la pensión inexorablemente suspende el pago de la prestación, contextos fácticos y administrativos de conocimiento de la entidad demandante. 23. Por lo expuesto en precedencia, se negará la nueva solicitud cautelar deprecada. 2.2. Sucesión procesal 24. Conforme lo dispone el artículo 68 del CGP, fallecido un litigante, el proceso debe continuar con su cónyuge, albacea con tenencia de bienes herederos o curador, quienes tendrán la calidad de sucesores procesales, pero es obligatoria la comparecencia para que se les reconozca tal carácter, pues la figura de la sucesión procesal permite que el proceso continúe con la parte que sucede a la persona fallecida, y ocupe la posición procesal correspondiente en el litigio.
Sobre la figura procesal referida esta Corporación ha decantado4: «La sucesión procesal se exige en la regla general para el caso de la muerte quien es partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso; sobre el punto.» 25.
Según lo consagra el artículo 70 del Código General del Proceso, «[…] los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención […]». 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
Providencial del tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 23001-23-31-000-2006-00188-03(41858). Radicado: 41001-23-33-000-2018-00174-01 (0068-2021) Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Teniendo en cuenta que la muerte de la demandada se encuentra debidamente informada y probada dentro del proceso, es claro que la parte pasiva se ve alterada, situación que no implica la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo la apoderada reconocida en el proceso, pues de conformidad con el inciso 5º del artículo 76 del CGP la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial. 27.
Por lo tanto, de conformidad con la norma referida «el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador» según sea el caso. Entendiendo que los sucesores quedan con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. 28. En el presente asunto, se tiene que la señora Elvia Amaya de Olarte parte demandada, falleció el 10 de julio de 2019, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del C.G.P. se tendrán como sucesores procesales a sus herederos indeterminados, quienes asumen el proceso en el estado en que se encuentra. 29.
En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de medida cautelar deprecada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Téngase como sucesores procesales de la señora Elvia Amaya de Olarte a sus herederos indeterminados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero: Ejecutoriado este proveído, ingrese el proceso para proferir el fallo de segunda instancia, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.