Demandantes: Esperanza Vera Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-07170-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07170-00 Demandantes: ESPERANZA VERA ARIAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Esperanza Vera Arias y otros contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Esperanza Vera Arias, Gladys María Helena Villamizar García Herreros, Martha Lucía Baquero Parra, María Eugenia Villamizar García Herreros, Martha Lucía Rubio Navas, Soffy Mónica Uribe Gómez, Gustavo Restrepo Herrera, Edgar Hernando Ruiz Vargas y Mauricio Delgado Celin1, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela el 24 de noviembre de 2023, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron transgredidas con ocasión de la sentencia de 9 de octubre de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo 13 de septiembre de 2023 proferido por 1 Propietarios de unidades privadas del conjunto Sintana Risort (calle 133 # 1 – 80, sector Bello Horizonte, Santa Marta), quienes radicaron ante la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta, «una reclamación para solicitar la revisión del estrato 6 que se les asignó a sus inmuebles».
Demandantes: Esperanza Vera Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-07170-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que negó la acción de cumplimiento promovida por la parte actora contra el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Planeación Distrital, para, en su lugar, declararla improcedente.
La causa se identificó con el número «47001-23-33-010-2023-00173-022». 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: De acuerdo con lo expuesto, solicito respetuosamente a los Honorables Consejeros de Estado se proceda a amparar los Derechos Fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso y a la Igualdad de mis poderdantes admitiendo que la Acción de Cumplimiento es el medio judicial más eficaz para lograr, por una parte, que se reconozca la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo respecto a la Reclamación que presentaron y a los recursos interpuestos, y por otra, la existencia del Acto Administrativo ficto, tácito o presunto protocolizado en la Escritura Pública No. 64 de fecha 11 de enero de 2023, en donde se solicitó expresamente lo siguiente: “De acuerdo con lo expuesto y demostrado, solicitamos con todo respeto al Secretario de Planeación Distrital revisar el ESTRATO 6 con el que injusta e ilegalmente fueron clasificados todos los inmuebles del Conjunto Sintana Resort del sector de Bello Horizonte y se proceda a clasificar correctamente su estrato, que debe ser: ESTRATO 4 por carecer de 2 servicios públicos domiciliarios, como son el alcantarillado de aguas negras y el de aguas lluvias, y el acueducto de agua potable, a lo cual tenemos derecho de acuerdo con lo ordenado por el artículo 102 de la Ley 142 de 1994.
(….)”.3 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El extremo accionante indicó que el 21 de septiembre de 2022 los propietarios del conjunto residencial Sintana Resort, en virtud del artículo 6. ° de la Ley 732 de 2011, presentaron una reclamación ante la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta con el fin de solicitar la revisión de la asignación del estrato 6 a la referida agrupación de vivienda, por cuanto dicha categoría no correspondía con las características y ubicación de sus inmuebles.
Refirió que, el 13 de octubre de 2022, la mencionada Secretaría notificó un «oficio» a través del cual les informó que el «Comité Permanente de Estratificación» evaluó las condiciones actuales del conjunto residencial y concluyó que no existe ningún cambio en el entorno que ameritara un nuevo proceso, por lo que mantuvo la vigencia de la 2 Número señalado en la acción de tutela y en la sentencia de 9 de octubre de 2023 expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3 Transcrito del texto original con posibles errores.
Demandantes: Esperanza Vera Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-07170-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución 168 de 27 de agosto de 2015 y del acto de 25 de septiembre de la misma anualidad, con lo cual ratificó el estrato 6 «para el sector 10 manzana 38 lado E».
Adujo que, el 1. ° de noviembre de 2022 se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales, a juicio del extremo accionante, no fueron resueltos por la administración luego de haber transcurrido más de dos meses, en ese orden, mediante escritura pública n. ° 64 de 11 de enero de 2023 protocolizaron el silencio administrativo positivo según lo estipulado en el artículo 854 y 875 de la Ley 1437 de 2011.
La escritura se adjuntó a la petición de 23 de enero de 2023, la cual se radicó ante la entidad con la solicitud de que se diera aplicación al silencio administrativo. Expuso que, debido a la ausencia de pronunciamiento por parte de la entidad distrital, el 9 de mayo de 2023 interpusieron una acción de tutela por considerar vulnerado su derecho de petición. De este asunto conoció el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta que, con sentencia de 25 de mayo de 2023 accedió al amparo invocado.
Precisó que, luego de que se promoviera un incidente ante la falta de cumplimiento de la orden constitucional, el 9 de junio de 2023, la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta respondió que en este caso no operaba el silencio administrativo positivo porque «i) La primera instancia fue fallada mediante el oficio del 13 de octubre de 2022 que constituye propiamente el acto administrativo a través del cual se decidió la reclamación; y ii) La segunda instancia no tiene plazo para ser decidida».
Manifestó que, el 27 de junio de 2023, los tutelantes ejercieron una acción de cumplimiento contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Secretaría de Planeación Distrital por la «reiterada renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado en el Acto Administrativo ficto (Escritura Pública No. 064 del 11 de enero de 2023)». 4 «ARTÍCULO
85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así». 5 «ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo».
Demandantes: Esperanza Vera Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-07170-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualizó que el asunto lo conoció el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que, en sentencia de 13 de septiembre de 2023 negó las pretensiones tras señalar la imposibilidad de convertir una acción de cumplimiento en una contenciosa para determinar derechos concretos reclamados por la parte accionante, por cuanto, la entidad accionada expidió una respuesta el 9 de junio de 2023 y de manera posterior a la protocolización del silencio administrativo positivo, lo cual conlleva a que sea el juez natural el que deba dirimir la controversia.
Además, advirtió la ausencia de una orden imperativa e inobjetable en el acto administrativo contenido en la referida escritura pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 7 21 y 25 de la Ley 939 de 1997. Apuntó que, con fallo de 9 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento luego de considerar que la presunta falta de pronunciamiento sobre la reposición y apelación fue discutida en sede de la primera acción de tutela y, en atención a dicha orden de amparo constitucional, el 9 de junio de 2023 el ente territorial emitió una respuesta en relación con los mencionados recursos al negar el reconocimiento del silencio administrativo positivo.
En ese sentido, resaltó que al haberse proferido un nuevo acto administrativo6, la controversia debía dirimirse en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: Lo expuesto debido a que, ante la respuesta emitida por la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL, no puede predicarse que actualmente la entidad accionada no haya emitido pronunciamiento, pues precisamente teniendo en cuenta esta última respuesta, el presente asunto no se torna discutible a través de la acción de cumplimiento, ya que frente a este nuevo acto administrativo existen las acciones ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico, como para el caso de marras, sería el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En ese orden, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o en su defecto para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Distrito de Santa Marta frente al proceso de estratificación. 1.4. Fundamentos de la solicitud7 En este acápite del escrito de tutela la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1.
Defecto sustantivo en atención a que la autoridad judicial reprochada desconoció el artículo 6. ° de la Ley 732 de 2011 que establece la obligación de aplicar el silencio administrativo positivo si no se resuelve la reclamación en las dos instancias 6 Precisó que frente al último acto administrativo no se agotaron los recursos. 7 Las transcripciones del numeral 1.4. provienen del texto original, con posibles errores.
Demandantes: Esperanza Vera Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-07170-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la vía administrativa. Ello, por cuanto, a juicio de los accionantes, el oficio de 9 de junio de 2023 expedido por la Secretaría de Planeación «no se refiere a los recursos que se interpusieron el 1° de noviembre de 2022 contra el oficio del 13 de octubre de 2022 sino a la solicitud que mis representados le habían presentado el día 23 de enero de 2023», como se apuntó en el cuerpo del mismo documento.
Al respecto, agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que con el referido oficio de 9 de junio de 2023 se resolvió el recurso de apelación, en todo caso este «no tendría ningún valor puesto que habría sido proferido por una autoridad INCOMPETENTE ya que el competente para decidir dicho recurso es el Comité de Estratificación».
Adicionalmente, alegó no estar de acuerdo con la manifestación del tribunal censurado consistente en que la entidad accionada dio respuesta de fondo dentro de la oportunidad procesal para hacerlo «ya que, el plazo para fallar los recursos interpuestos el 1.° de noviembre de 2022 se venció pasados 2 meses desde su interposición, esto es, el 1 de enero de 2023 y el supuesto fallo (sic)8 de fondo fue proferido el 9 de junio de 2023, es decir, pasados SIETE MESES (7) Y OCHO (8) DÍAS».
Por ello, citó apartes del salvamento de voto de la magistrada Maribel Mendoza Jiménez en relación con ese aspecto, en el cual señala que la administración no dio trámite a la apelación en el plazo que determina la norma, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo frente al recurso «ya que opera de ipso jure, con el transcurso del tiempo». 1.4.2.
Violación directa de la Constitución por transgredir los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena fundó su decisión en la respuesta emitida por la Secretaría de Planeación a la petición que elevaron los accionantes el 23 de enero de 2023, y le restó importancia a la escritura pública «como era su deber, que contiene la protocolización de los documentos a través de los cuales se demostraba la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo», en contradicción de lo establecido en el inciso 2. ° del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 relativo al deber de las personas y de las autoridades de reconocer que las escrituras públicas y sus copias auténticas «producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió».
Agregó que el mecanismo constitucional es el idóneo para conjurar la infracción de las prerrogativas superiores involucradas en el caso concreto. Para respaldar su afirmación, trajo a colación una sentencia de 27 de marzo de 2014 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado9 en la cual se decantó que la acción de cumplimiento prevalece sobre la de nulidad y restablecimiento del derecho «cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la 8 Decisión administrativa. 9 Radicado 25000-23-41-000-2013-00444-01;
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Esperanza Vera Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-07170-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado», según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-077 de 2018. 1.4.3.
Finalmente, arguyó que la sentencia de 3 de noviembre de 2023 carece de motivación debido a que «no le dio relevancia jurídica a la falta de decisión de la apelación interpuesta oportunamente y a la ocurrencia del silencio administrativo Positivo». 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 29 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Magdalena.
En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se ordenó la vinculación del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, del señor Jorge Mario Uribe Vélez10 y del Distrito de Santa Marta – Secretaría de Planeación. Por último, se le reconoció personería al abogado Pablo José Acuña Fergusson para actuar en representación de los accionantes y se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, el Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, aunado a que no se advierte la vulneración alegada comoquiera que la sentencia reprochada se sustentó en el análisis integral de los supuestos fácticos y de las pruebas allegadas al proceso.
Lo anterior, luego de insistir en los argumentos expuestos en el fallo de 9 de octubre de 2023, concernientes a que: (i) En la primera acción de tutela desatada por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, se dispuso el amparo de los derechos de los accionantes y se ordenó a la Secretaría de Planeación que diera respuesta a la petición de la parte accionante.
(ii) La entidad demandada respondió en el sentido de indicar que el cambio en la clasificación del estrato no era contrario a derecho porque ese resultado lo arroja el software diseñado por el Departamento Nacional de Planeación y no obedece a un capricho de la administración. Por lo que no podía entenderse que el ente territorial no se hubiera pronunciado respecto de los recursos y a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, aunque fuera de manera tardía. 10 Integrante de la parte demandante en la acción de cumplimiento.
Demandantes: Esperanza Vera Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-07170-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Finalmente, añadió que, si el extremo actor consideraba que la negativa del reconocimiento del silencio administrativo positivo no se ajustaba a derecho, «tenía la posibilidad de acudir a la administración de justicia a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Esperanza Vera Arias y otros contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 9 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual revocó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por los accionantes contra el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Planeación Distrital, proceso que se identificó con el radicado 47-001-23-33-010-2023- 00173-02.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. 11 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandantes: Esperanza Vera Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-07170-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por los accionantes no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022, iteradas en el reciente fallo de tutela T-075 de 22 de marzo de 2023.
En los referidos fallos la alta corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar 13 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Esperanza Vera Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-07170-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.15 Igualmente, en el citado fallo de unificación se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».17 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de 15 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandantes: Esperanza Vera Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-07170-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”18.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»19. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso20, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.2.
Ahora bien, al descender al análisis del escrito de tutela, se advierte que el argumento esbozado por la señora Esperanza Vera Arias y otros no satisface los parámetros señalados en la referida sentencia SU-215 de 2022, debido a que no cumple con la carga argumentativa requerida por la Corte Constitucional para efectos de demostrar la trascendencia de la inconformidad a un debate propuesto desde una perspectiva constitucional.
Lo anterior obedece a que, tal y como lo manifestó el Tribunal Administrativo del Magdalena en su intervención, la parte actora se limitó a indicar que sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad se vieron conculcados con la decisión de 9 de octubre de 2023 a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, luego de considerar que el fondo de la controversia planteada le concierne al juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Es decir, lo pretendido por el extremo actor se circunscribe puntualmente a que se determine en este trámite constitucional, si en sede de la acción de cumplimiento se debe definir cuál de los dos actos administrativos prevalece en el sub examine, esto es, la escritura pública a través de la cual se protocolizó el silencio administrativo 18 Ibídem. 19 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandantes: Esperanza Vera Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-07170-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co positivo, o el expreso que la administración expidió de manera posterior en el sentido de negar el reconocimiento del referido silencio.
En consecuencia, pese a que los argumentos contenidos en el escrito de tutela están enmarcados en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y falta de motivación, lo cierto es que la discusión se reduce a un debate meramente legal en atención a que implica que esta Sala se inmiscuya en el análisis correspondiente a si en el marco de la acción de cumplimiento se debía establecer si operó o no el silencio administrativo positivo frente a la presunta falta de respuesta de la administración y, en esa medida, ordenarle al Tribunal Administrativo del Magdalena que aborde el fondo del asunto puesto en conocimiento, con sujeción a la determinación de que sí se configuró el mencionado silencio, y que le ordene al ente territorial demandado su acatamiento.
Así, las alegaciones que dieron origen a esta acción de tutela se limitan a demostrar la inconformidad de los tutelantes con la providencia de 9 de octubre de 2023, sin que de sus explicaciones se pueda avizorar la trascendencia del caso de un debate netamente legal a uno que implique la interpretación de la Constitución Política con el fin de determinar si el núcleo esencial de los derechos invocados ha sido realmente vulnerado.
En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una instancia adicional a la acción de cumplimiento, debido a que en la sentencia de 9 de octubre de 2023 el tribunal reprochado explicó las razones del por qué la controversia planteada correspondía a la esfera funcional del juez de lo contencioso administrativo y, al tratar de recabar en ello en este trámite tutelar, se advierte que la presunta vulneración ius fundamental no va más allá de la mera incomodidad del extremo actor en ausencia de sustento jurídico y constitucional, frente a una decisión judicial, de la cual no se advierte, a priori, una infracción palmaria que conlleve la intervención en sede de tutela.
En otras palabras, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredió determinado derecho superior, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.
Así las cosas, es indiscutible que este medio de amparo carece de la carga argumentativa constitucional, a través de la cual se justifique la relevancia del caso con la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.
Demandantes: Esperanza Vera Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-07170-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En resumen, la sala no encontró un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías fundamentales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa desde una perspectiva constitucional; y (ii) no se evidencia, a priori, una vulneración palmaria derivada de la providencia de 9 de octubre de 2023, que implique la intervención del juez de tutela.
Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Esperanza Vera Arias y otros contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por Esperanza Vera Arias, Gladys María Helena Villamizar García Herreros, Martha Lucía Baquero Parra, María Eugenia Villamizar García Herreros, Martha Lucía Rubio Navas, Soffy Mónica Uribe Gómez, Gustavo Restrepo Herrera, Edgar Hernando Ruiz Vargas y Mauricio Delgado Celin contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Esperanza Vera Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-07170-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.