Micelio
11001031500020250338500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-04

Radicación interna: 5235 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-00 Accionante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Dissy Jannely Viñuela Jaramillo, a nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 3 de junio de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho al debido proceso que considera vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, debido a que a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2024 revocó la providencia del 28 de octubre de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a ellas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 27001233300020170011800/01. 2.

Hechos 2.1. La señora Dissy Jannely Viñuela Jaramillo presentó demanda3 contra el municipio de Bahía Solano (Chocó), con el fin de que se declarara la existencia de un acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo respecto de la 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 5FD92DBDFF2B3BA7 CF2344152DB91985 DF86FE2BD335F37E 69CD40AE7F435435. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 6B45F461EDD5F552 967452C856227DDA B56BCD52CA7271FD D6399745EBBD8EA4. 3 Archivo denominado “8_incopora expediente digitalizado [ ]” visible a índice 10 de SAMAI, certificado C77A6B95AFEE5ACE CB07E55A1383ED3A 39379FA1B5B25E98 BE6EFC5230C5855A, folios 3 al 8. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-00 Accionante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia solicitud presentada el 18 de septiembre de 2014, y su consecuente nulidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas, ordenar el reconocimiento y pago indexado de los salarios y prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, por valor de $3.114.397; los intereses sobre estas, por $363.082; y la suma de $54.528 diarios por cada día transcurrido desde el 1.º de marzo de 2012 hasta el día en que se realice el pago definitivo de las cesantías, como indemnización por mora. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Chocó por medio de sentencia del 28 de octubre de 2022, expedida dentro del proceso 27001233300020170011800/01, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la decisión la señora Viñuela Jaramillo interpuso recurso de apelación. 2.4. Mediante providencia del 19 de septiembre de 20244, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia con la que revocó la providencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo del municipio de Bahía Solano frente a la solicitud presentada el 18 de septiembre de 2014, relacionada con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho, condenó al referido municipio al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria, desde el 12 de abril de 2012 hasta el 12 de abril de 2015, o hasta una fecha anterior si se acredita el pago efectivo de las cesantías. 2.4.1.

Para ello, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado encontró acreditado que a. mediante la Resolución 778 del 30 de diciembre de 2011 el municipio de Bahía Solano reconoció y liquidó a Dissy Jannely Viñuela Jaramillo, entre otras, las cesantías por el período laborado entre el 21 de enero de 2010 y el 30 de diciembre de 2011 como secretaria de planeación y obras, la cual fue expedida en vigencia del CCA; b. el 18 de septiembre de 2014 la entonces 4 Índice 11 de SAMAI de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, certificado 003BB43E0D7EC8E8 6309A8CE885672BA 29204B0E78E67E2F E13BBEED0ABDD69B, radicado 27001233300020170011801.

De acuerdo con el índice 14 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, radicado 27001233300020170011801, se envió mensaje de datos de notificación a las direcciones electrónicas de las partes el 2 de diciembre de 2024. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-00 Accionante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia demandante solicitó, entre otras cosas, el reconocimiento de la sanción moratoria; y c. la ejecutoria de la Resolución 778 del 30 de diciembre de 2011 corrió entre el 28 de enero de 2012 y el 3 de febrero de ese año. Así, desde el 3 de febrero de 2012 empezaron a transcurrir los 45 días con que contaba el municipio de Bahía Solano, Chocó, para el pago de las cesantías definitivas, lo cual no se probó. Por lo tanto, se originó la sanción moratoria desde el 12 de abril de 2012, en los términos del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, y a partir de dicha data contaba con 3 años para reclamar el pago de aquella, y como la solicitud de su reconocimiento y pago se radicó el día 18 de septiembre de 2014, no operó el fenómeno de la prescripción. Manifestó que la entonces entidad demandada no actuó en la demanda en defensa de sus intereses, hecho que, en principio, no le permitía establecer el límite temporal por el cual reconocer la sanción por la mora demostrada.

No obstante, en aplicación de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 080012331000201100628-01(0528-2014) y en atención al fin de la sanción moratoria, no podía considerarse como un derecho imprescriptible, razón por la cual concluyó que era aplicable el término de prescripción consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden de ideas, aseveró que el parámetro objetivo de causación solo podría extenderse por 3 años desde que se hizo exigible el derecho, que para el caso concreto era desde el 12 de abril de 2012 hasta el 12 de abril de 2015, lapso razonable para la acumulación del valor a pagar por concepto de sanción moratoria; sin perjuicio de que se acreditara su pago con anterioridad a esa data. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. La autoridad accionada erradamente aplicó el fenómeno jurídico de prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria en sus cesantías más allá del 12 de abril de 2015, comoquiera que interpretó indebidamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que conllevó al uso parcial de los artículos 2, parágrafo de la Ley 244 de 1995 y 5, parágrafo de la Ley 1071 de 2006, 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-00 Accionante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia pues únicamente condenó al municipio de Bahía Solano, Chocó al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria desde el 12 de abril de 2012 hasta el 12 de abril de 2015, o antes si se acredita que se hizo efectivo el pago de las cesantías. 3.2.

Aun cuando la autoridad judicial accionada ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que lo condicionó a pesar de que las cesantías que la generan no han sido canceladas, acto único que limita ese derecho en el tiempo. 3.3. El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se refiere a la prescripción de las acciones, y no de los derechos.

Por lo tanto, aunque el término prescriptivo inició el 12 de abril de 2012, fue interrumpido por la reclamación presentada el 18 de septiembre de 2014, es decir, seis meses y veinticuatro días antes de que se configurara la prescripción. En consecuencia, el nuevo término de prescripción de la acción por la sanción moratoria contemplada en los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006 comenzó el 19 de septiembre de 2014.

No obstante, los tres años no transcurrieron en su totalidad, ya que la accionante presentó la demanda dentro del término legal. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado proferir sentencia de tutela con las siguientes o parecidas declaraciones: 1.

Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso que me fue violentado con ocasión de sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B - Sección Segunda - Sala De Lo Contencioso Administrativo del Consejo De Estado dentro del radicado No 27001-23-33 000-2017-00118-01 (2334-2023), proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Dissy Jannely Viñuela Jaramillo contra el Municipio de Bahía Solano Chocó. 2.

Declarar la ineficacia parcial de la sentencia objeto de cuestionamiento y en cuanto limita temporalmente a tres años la sanción moratoria. 3. Ordenar a la Subsección B - Sección Segunda - Sala de Lo Contencioso Administrativo del Consejo De Estado, proferir una nueva sentencia en donde se produzca condena al Municipio de Bahía Solano Chocó a reconocimiento y pago de la indemnización por sanción moratoria en los términos contenidos en los artículos Artículo 2do - Parágrafo Ley 244 de 1995 y Artículo 5to - Parágrafo Ley 1071 de 2006.”5 (Resaltado original del texto). 5 Índice 2 de SAMAI, certificado 5FD92DBDFF2B3BA7 CF2344152DB91985 DF86FE2BD335F37E 69CD40AE7F435435, folio 8. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-00 Accionante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 6 de junio de 20256 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Tribunal Administrativo Oral de Chocó y al municipio de Bahía Solano, Chocó. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El magistrado ponente de la decisión censurada de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado7 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que insistió en que la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías no tiene un carácter prestacional, tal como lo ha sostenido esta corporación al afirmar que aquella penalidad forma parte del derecho sancionador y, en consecuencia, no puede considerarse imprescriptible.

Por lo tanto, reafirmó que la aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo no desconoce el derecho al debido proceso, sino que lo materializa. 5.3. El Tribunal Administrativo del Chocó8 solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, por cuanto la parte accionante dirige sus cuestionamientos contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

En consecuencia, no se advierte que dicho tribunal haya incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. 5.4. El municipio de Bahía Solano, Chocó9 no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Dissy Jannely Viñuela Jaramillo en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la 6 Índice 4 de SAMAI, certificado 323C01C0A9606657 7268D7A4CD5C0DBD DA4D99D3DB4C17BA 5EE52EC4D11AB2AC. 7 Índice 8 de SAMAI, certificado 0CFA25ED63D4A91B 2A7E692BB90FF4C3 9C4ECFCF3CAE24B1 CCCB9A605E0F0C28. 8 Índice 11 de SAMAI, certificado 7461A0176CC57C2E E3B1B04D823FDACF 39EC339C2EC32A10 3586233D8785096B. 9 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el municipio de Bahía Solano, Chocó hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 7 de SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-00 Accionante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.12 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario 10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-00 Accionante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202214, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3. En el caso concreto la señora Viñuela Jaramillo cuestiona, en esencia, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a. interpretó erróneamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que conllevó al uso parcial de los artículos 2, parágrafo de la Ley 244 de 1995 y 5, parágrafo de la Ley 1071 de 2006; b. indebidamente condicionó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 12 de abril de 2012 hasta el 12 de abril de 2015, o antes si se acreditaba el pago de las cesantías, con lo cual inobservó que el único acto que limita ese derecho en el tiempo es dicho pago, que no ha ocurrido; y c. desconoció que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social hace referencia a la prescripción de las acciones y no a los derechos. 4.4.

Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2024 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se observa el siguiente análisis textual: “[…] 47. Entonces, se tiene que la Resolución 778 se emitió el 30 de diciembre de 2011 por lo que la administración contaba con 5 días hábiles siguientes a la expedición del acto para enviar la comunicación al interesado a efectos de que se notificara personalmente [artículo 44 del CCA].

Si al cabo de 5 días no hubiese sido posible la anterior notificación debía fijar el edicto por el término de 10 días [artículo 45 del CCA]. 14 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-00 Accionante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Verificados los anteriores términos en el asunto bajo análisis la ejecutoria del acto corrió entre el 28 de enero de 2012 y el 3 de febrero de ese año. En consecuencia, a partir de esta última fecha la administración contaba con 45 días para el pago de las cesantías definitivas, lo cual no se probó que ello hubiese ocurrido. 48.

En tal sentido, el municipio de Bahía Solano incurrió en la mora establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, toda vez que no efectuó el pago de las cesantías definitivas dentro del término legal, en consecuencia, se originó la sanción moratoria a partir del 12 de abril de 2012. 49. En relación con la prescripción trienal de la sanción moratoria de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023 se contabiliza desde que se hace exigible, esto es al vencimiento del término legal para el pago del auxilio de cesantías, por lo tanto, si la solicitud de sanción moratoria se presenta después de 3 años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción trienal. 50.

En el caso concreto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el 18 de septiembre de 2014, es decir dentro de los 3 años contados desde su exigibilidad, por lo tanto, no se configuró este fenómeno prescriptivo, toda vez que su exigibilidad surgió a partir del 12 de abril de 2012 y contaba hasta el 12 de abril de 2018 para reclamar en término el derecho, lo cual ocurrió con mucha antelación como bien se indicó en precedencia, razón por la cual, la reclamación se efectuó dentro del término de ley. 51.

Ahora bien, comoquiera que la entidad no acreditó el pago del auxilio de las cesantías, y no actuó en la demanda en defensa de sus intereses, esta Sala no encuentra elementos probatorios que permitan establecer el límite temporal por el cual reconocer la sanción por la mora demostrada. Sin embargo, en relación con el tiempo que debe abarcar la indemnización, se considera necesario definir un parámetro objetivo como tope máximo y no admitir el incremento ilimitado de la sanción moratoria, pues de lo contrario, se desconocería el criterio de esta Sección, adoptado a partir de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, según la cual los salarios moratorios hacen parte del derecho sancionador y, como tal, no se le puede calificar como un derecho imprescriptible, con los consecuentes efectos de que tampoco se puede admitir una penalidad imprescriptible, tal y como lo ordena el artículo 28 de la Constitución Política. […] 55.

Para esta Subsección, lo anterior sirve como punto de partida para considerar que la indemnización que se causa por la falta de pago de las cesantías definitivas señalada por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por las características comunes que comparte con la penalidad económica que surge cuando no se consigna en oportunidad el auxilio liquidado bajo el régimen anualizado también debe tener un límite temporal.

Ciertamente, la sanción moratoria bajo examen también es independiente de las cesantías, hace parte del derecho sancionatorio y, por consiguiente, debe estar sujeto a la regla general de la prescripción. […] 59. Valga reiterar que esto es así pues, aun cuando la sanción moratoria se deriva de la falta o tardanza en el pago de las cesantías, aquella no goza del beneficio de la imprescriptibilidad toda vez que no es un derecho cierto e indiscutible, no retribuye el servicio prestado por el trabajador, ni tampoco se establece como una prerrogativa prestacional, en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica; de manera que no se trata de un derecho irrenunciable y, por tal razón, debe tener un límite temporal. 60.

Por ello, así como la sanción moratoria derivada de la falta de pago de las cesantías anualizadas de ninguna manera puede extenderse más allá del vínculo laboral, la omisión en el pago de las cesantías no puede generar una penalidad que se extienda indefinidamente en el tiempo, razón que justifica acudir a un parámetro objetivo de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-00 Accionante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia causación: aquel según el cual solo podría extenderse por 3 años desde que se hizo exigible el derecho, salvo que antes de que esto ocurra, se efectúe el pago. 61.

Así las cosas, según el lineamiento contenido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los 3 años se contarán «desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» en este asunto desde el 12 de abril de 2012 y hasta el 12 de abril de 2015. Este término se tiene como un límite razonable para la acumulación del valor a pagar por concepto de sanción moratoria; sin perjuicio de que se acredite su pago con anterioridad a esta data.”15 (Resaltado original del texto). 4.5.

Luego de lo relatado se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada. En efecto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado explicó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, sí se generó la sanción moratoria a cargo del municipio de Bahía Solano, Chocó, en los términos del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 a partir del 12 de abril de 2012, fecha desde la cual se contaban tres años para reclamar su pago.

Indicó que no operó la prescripción, ya que la solicitud de reconocimiento y pago fue radicada el 18 de septiembre de 2014. Por su parte, con fundamento en una interpretación sistemática de las normas que rigen la sanción moratoria y la prescripción extintiva para ejercer el derecho, en concordancia con las sentencias citadas por la autoridad judicial censurada, mediante las cuales se desarrolla el fenómeno de prescripción trienal frente al término con que se cuenta para presentar la solicitud de su reconocimiento y pago, y en atención al fin mismo de dicha sanción, concluyó que su pago: i) no podía considerarse como un derecho imprescriptible; ii) no es un derecho cierto e indiscutible; y iii) no tiene como propósito la protección del trabajador frente a situaciones derivadas de la relación laboral, sino que, por el contrario, se concibe como una penalidad económica.

Bajo esa línea argumentativa, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado aseveró que el parámetro objetivo de causación encontraba sustento normativo en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que la sanción moratoria solo podría extenderse por 3 años desde que se hizo exigible el derecho, que para el caso concreto era desde el 12 15 Índice 11 de SAMAI de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, certificado 003BB43E0D7EC8E8 6309A8CE885672BA 29204B0E78E67E2F E13BBEED0ABDD69B, radicado 27001233300020170011801. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-00 Accionante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de abril de 2012 hasta el 12 de abril de 2015, sin perjuicio de que se acreditara su pago con anterioridad a esa data. 4.6.

Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso 27001-23-33-000-2017-00118-00/01.

Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir. 4.7. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.

Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17. 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-00 Accionante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado