w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: IVÁN LANDINEZ VARGAS Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Tema: Tutela contra acto administrativo / incumplimiento del requisito de subsidiariedad ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de enero de 2023 mediante la cual la Sección Quinta de esta corporación declaró improcedente el amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital y a la presunción de inocencia, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: Iván Landinez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
Hechos 1.1. El 23 de mayo de 2013, el señor Iván Landinez Vargas se vinculó en propiedad a la Rama Judicial en el cargo de juez noveno civil municipal de Cartagena. 1.2. En el 2019, la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal en contra del accionante por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y prevaricato por acción con ocasión de hechos acontecidos en el 2010, es decir, previamente a su nombramiento en calidad de juez de la República. 1.3.
El 18 de junio del 2020, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso al accionante medida de aseguramiento privativa de la libertad con detención preventiva en su lugar de residencia. 1.4. A través del Oficio n.° 051/900 del 18 de junio de 2020, dicha dependencia judicial informó a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sobre la medida impuesta al demandante, de modo que, por medio de la Resolución n.° 110 de 26 de junio de 2020, el Tribunal ordenó la suspensión del actor en el cargo de juez noveno civil municipal de Cartagena en atención a la medida de aseguramiento privativa de la libertad, a partir del 30 de junio del mismo año y durante el término que esta estuviera vigente. 1.5.
Con posterioridad, esto es, el 22 de julio de 2021, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dispuso la libertad inmediata del señor Iván Landinez Vargas por vencimiento de términos. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: Iván Landinez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.6.
Por lo anterior, procedió el demandante a solicitar el reintegro al cargo desempeñado, petición que fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante la Resolución n.° 192 de 5 de agosto de 2021, al considerar que se debía mantener la suspensión impuesta en la Resolución n.° 110 de 26 de junio de 2020. 1.7.
Inconforme, interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado negativamente, a través de la Resolución n.° 210 del 2 de septiembre de 2021, en la que confirmó la anterior decisión. 1.8. Por lo expuesto, el hoy accionante solicitó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante la oficina judicial de los Juzgados de Paloquemao, petición que fue negada el 29 de octubre de 2021, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dependencia judicial que, el 20 de septiembre de 2022, confirmó la decisión recurrida y, en consecuencia mantuvo vigente la medida de privación de la libertad. 2.
Fundamentos de la acción En virtud del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia AP-4711-2017, sostuvo que la detención preventiva se constituye como una medida cautelar de tipo personal que se adopta en el curso del proceso penal, cuyo objetivo principal es garantizar los derechos y deberes constitucionales que, en sentido estricto, consisten en asegurar el cumplimiento de las decisiones que se ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: Iván Landinez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 adoptan en el proceso y de garantizar la presencia del sindicado en el mismo.
Así pues, respecto de la negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de ordenar el reintegro so pretexto en la inhabilidad consagrada numeral 3.º del artículo 150 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indicó que la medida de aseguramiento a él impuesta no se encuentra vigente, razón por la que no confluyen los presupuestos necesarios para permanecer separado del cargo. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1) Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que disponga el reintegro al cargo de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena de mi poderdante, en forma inmediata. 2) Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que disponga el reconocimiento y pago de la remuneración que mi poderdante ha dejado de percibir desde el 26 de junio del año 2020. 3) Las demás órdenes que considere el juez constitucional pertinentes.» 4.
Intervenciones Mediante auto del 16 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena como accionado y al Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado Primero Penal del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: Iván Landinez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que el 21 de octubre de 2021 le fue asignada una audiencia con solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue negada por la falta de sustentación de la misma, además por no haberse aportado los elementos materiales probatorios pertinentes a la naturaleza de la audiencia requerida.
De otra parte, solicitó la desvinculación del presente proceso, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que no se trata de una decisión arbitraria, pues tuvo en cuenta antecedentes jurisprudenciales y administrativos, los cuales le permitieron inferir que la libertad por vencimiento de términos no revoca ni deja sin vigencia la medida de aseguramiento, no siendo dable entonces reintegrar al cargo al actor.
Igualmente, señaló que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que las actuaciones administrativas recurridas fueron notificadas en agosto y septiembre de 2021, mientras que la acción de tutela se interpuso en noviembre de 2022. 4.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitó denegar el presente mecanismo constitucional al no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el actor.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: Iván Landinez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Al respecto, señaló que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia relacionada con la medida de aseguramiento, la cual no tiene relación con la pretensión elevada por el actor en el escrito de tutela. 4.4.
El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que en la actualidad el señor Iván Landinez Vargas se encuentra en calidad de acusado dentro de un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, concierto para delinquir, entre otros, de modo que no ha fenecido la investigación que cursa en su contra, al encontrarse en desarrollo la etapa preparatoria, más aún porque no se ha dado un fallo definitivo respecto de su responsabilidad penal.
Así pues, insistió en que la decisión del tribunal de negar el reintegro al cargo debe mantenerse incólume, porque no se desvirtuaron los motivos por los cuales se estructuró la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Por último, pidió denegar las pretensiones dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.5.
No se rindieron más informes.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta de esta corporación mediante sentencia del 16 de enero de 2023 declaró improcedente el amparo de tutela, al considerar que los motivos de inconformidad se dirigen a controvertir la legalidad ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: Iván Landinez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de los actos administrativos de carácter particular y concreto, a través de los cuales se le negó al accionante la solicitud de reintegro, para lo cual cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además de las medidas cautelares que dispone la Ley 1437 de 2011 para debatir la legalidad de los actos administrativos con los que se encuentra inconforme y procurar la defensa de los derechos fundamentales que eventualmente estime amenazados con estos.
Además, porque no encontró la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar su estudio, pues pese a que el tutelante indicó que no ha podido recibir su salario hace más de tres años y es padre cabeza de familia, no demostró la situación de vulnerabilidad. 6. IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que si bien el asunto bajo estudio es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el presente mecanismo cumple con el requisito de subsidiariedad porque se demostró un perjuicio irremediable, en la medida en que su mínimo vital y el de sus hijos menores ha sido vulnerado por no tener los ingresos económicos suficientes para solventar sus necesidades.
En ese contexto, manifestó que se requiere de medidas urgentes que tengan la capacidad de detener el daño causado por los actos administrativos recurridos, porque hubo indebida interpretación jurisprudencial sobre la vigencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: Iván Landinez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital y a la presunción de inocencia, al expedir las resoluciones n.° 192 del 5 de agosto de 2021 y n.° 210 de 2 de septiembre de 2021 mediante las cuales le negó al señor Iván Landinez Vargas la posibilidad de reintegrarse al cargo de juez noveno civil municipal de Cartagena? 2.
Fundamentos de decisión. Generalidades de la acción de tutela Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: Iván Landinez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En este orden, el numeral 1.° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, estos dispositivos normativos han sido interpretados y desarrollados por la Corte Constitucional1, destacando que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo en el caso concreto, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.
Así, con miras a obtener la protección de sus derechos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir en primer lugar y de manera 1 Se trae a colación lo señalado en la Sentencia T-641 de 2013. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: Iván Landinez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 preferente a los mecanismos ordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional, y sólo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. En este sentido, se ha dicho que “[p]ara determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración”2.
Una segunda excepción a la regla de subsidiariedad que rige la acción de tutela es que se presente un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protección, y que por lo mismo se haga necesario que el juez constitucional actúe de manera inmediata, caso en el cual la tutela deberá concederse como mecanismo transitorio3.
Frente a la ocurrencia del perjuicio irremediable y su relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: «Entratándose del amparo constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido se refiere a “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables” que neutralicen, cuando ello sea posible, la violación del derecho.
En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la protección excepcional por vía de 2 Sentencia T-1054 de 2010. 3 Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia T-972 de 2005 y en la Sentencia T-229 de 2006, entre muchas otras. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: Iván Landinez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, por lo que aún ante la existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acción de tutela resulta ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales.
Las características propias del perjuicio irremediable, ha sido descritas así: 1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. 2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. 3.
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio»4.
De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los escenarios naturales para la discusión sobre ellos5.
De esta manera entonces, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del Código 4 Sentencia T-227 de 2010. 5 Ver entre otras las sentencias T-600 de 2002, T- 771 de 2004 y T-199 de 2008. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: Iván Landinez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”.
Así, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituido en el artículo 138 ibidem, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”.
Lo anterior, desde luego, con plena observancia del término de caducidad dispuesto en el artículo 164 ibidem, que indica que “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 3.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, la accionante, reprocha la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena contenida en la Resolución n.° 192 de 5 de agosto de 2021 por medio de la cual resolvió confirmar la Resolución n.° 210 de 2 de septiembre del mismo año que le negó el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: Iván Landinez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 reintegro al cargo de juez de la República, porque estima que transgreden los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
Por su parte, la Sección Quinta de esta corporación mediante sentencia del 16 de enero de 2023, declaró improcedente la presente acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad al considerar que el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además de las medidas cautelares que dispone la Ley 1437 de 2011 para debatir la legalidad de los actos administrativos objeto de censura y porque, en todo caso, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar su estudio, pues pese a que el tutelante indicó que no ha podido recibir su salario hace más de tres años y es padre cabeza de familia, no demostró la situación de vulnerabilidad.
En el escrito de impugnación, el accionante insistió en que si bien el asunto bajo estudio es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el presente mecanismo constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad porque se demostró un perjuicio irremediable, en la medida en que su mínimo vital ha sido vulnerado al no tener los ingresos económicos suficientes para solventar sus necesidades.
En ese contexto, le corresponde a la Sala establecer si la causal de improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa al alcance del accionante debe ceder de manera excepcional o si, contrario sensu, debe ser confirmada la providencia recurrida. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: Iván Landinez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Del material probatorio allegado al plenario se observa copia de los registros civiles de nacimiento6 de sus 5 hijos de los cuales se puede inferir que 2 son mayores de edad.
Asimismo, adjuntó copia del acta de secuestro de unos bienes inmuebles expedida por la Fiscalía 16 Dirección Especializada de Extinción de dominio el 12 de septiembre de 20197 con ocasión del proceso penal 11001-60-99-068-2019-00154. Ahora bien, mediante Resolución n.°192 del 5 de agosto de 20218 el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena resolvió la solicitud de reintegro presentada por el actor en los siguientes términos: «(…) Que por Resolución No. 110 de 26 de junio de 2020, este Tribunal resolvió suspender al Dr. IVÁN LANDINEZ VARGAS del cargo de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, en propiedad, a partir del 30 de junio de 2020, en cumplimiento a la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en lugar de residencia, impuesta por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, precisando que la suspensión se mantiene por el término que se encuentre vigente la medida de aseguramiento.
Que mediante correo electrónico de 28 de julio de 2021, el Doctor IVÁN LANDINEZ VARGAS remitió escrito por medio del cual solicita el reintegro a su cargo como Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, toda vez “que el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia celebrada el día 22 de julio del 2021 dispuso la libertad inmediata por vencimientos de términos dentro del proceso con No. C.U.I 11001600010220170028300 - N.I 300155 (…) Lo anterior para que se considere a mi reintegro como juez del Juzgado Noveno Civil de Cartagena.
Toda vez que afrontaré el referido proceso penal en libertad y los hechos relevantes del mismo no guardan relación con mi función judicial, si no que se refiere a acontecimientos de mi época como litigante anterior al ingreso de la rama judicial.” Para tales efectos, adjuntó la boleta de libertad No. 027 de 2021, expedida por la Dra. ANA MILEYDI MENDIETA GALINDO, Juez 24 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá en la cual se ordena “DISPONER LA LIBERTAD INMEDIATA, siempre y cuando NO sea requerido por otra autoridad” del Doctor IVÁN LANDINEZ VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 9.145.450 de Cartagena. 6 Ver documento 29_110010315000202206771002RECIBEMEMORIAL20230120093639.pdf 7Ver documento 55_110010315000202206771007RECIBEMEMORIAL20230216094347.pdf 8 Información que se extrae del documento «RESOLUCION No. 192 RESUELVE SOBRE UNA SOLICITUD DE REINTEGRO.pdf» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: Iván Landinez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Que recibida la solicitud de reintegro, la Sala Plena celebrada el 29 de julio de 2021, consideró necesario corroborar algunos datos, para tal efecto, se ordenó: 1.
Al JUZGADO 24 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, para que remitiera copia del acta y de la audiencia de 22 de julio de 2021, en la cual se dispuso la libertad inmediata del peticionario, así como de la audiencia y acta en la cual se dictó la medida de aseguramiento. 2. Al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CARTAGENA SAN SEBASTIÁN DE TERNERA, para informar si el doctor IVÁN LANDINES estaba requerido por otra autoridad atendiendo lo consignado en la boleta de libertad No. 027-2021, decisión puesta en conocimiento del interesado mediante oficio TSCSG-21 No. 400 de 29 de julio de 2021.
En respuesta el Juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, mediante oficio No. 105 de 03 de agosto de 2021, adjunta los documentos solicitados y señala que “Ahora bien, este Despacho Judicial destaca que la libertad que obtuvo el acusado IVÁN LANDINEZ obedeció a la mera situación del vencimiento de términos previsto en la legislación penal Artículo 317 Numeral 5 del CPP, causal objetiva de excarcelación, sin embargo, los fundamentos de la medida de aseguramiento se encuentran vigentes a la fecha pues no se tiene noticia que en el proceso penal la detención preventiva se haya revocado, circunstancia que a simple vista configura la inhabilidad consagrada en el artículo 150-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para desempeñarse como Juez de la República, por consiguiente, no es procedente disponer su reintegro a dicho cargo.
El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena certifica “que una vez revisado los archivos existentes en la base de datos del programa SISPEC WEB, consulta ejecutiva, se constató que el señor IVÁN LANDINEZ VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 9.145.450, tal como se evidencia en la boleta de libertad No. 027 de 2021 de fecha 27/07/2021, no registra ingreso (…)” Que allegada la documentación requerida, la Sala Plena del 5 de agosto de 2021, entró a evaluar la solicitud de reintegro del doctor IVÁN LANDINES VARGAS, tomando en consideración los siguientes aspectos: El Doctor IVÁN LANDINEZ VARGAS, obtuvo la libertad por vencimiento de términos de acuerdo a lo reglado en el artículo 317 numeral 5 del C.P.P., sin que esto suponga que se revocó la medida de aseguramiento, tal como lo señala la Dra. ANA MILEYDI MENDIETA GALINDO en el oficio No. 105 de 03 de agosto de 2021, en concordancia con lo reglado en Ley 906 de 2004.
La Ley Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, en su artículo 147 señala que el “funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período y de ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en los siguientes casos: 1.
Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción. 2. Cuando sea absuelto o exonerado.” A su vez, el artículo 150 en su numeral 3 de la misma Ley Estatutaria, prevé como inhabilidad para el ejercicio del cargo en el Rama judicial “Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional”, tal como lo señala la Doctor Dra. (Sic) ANA MILEYDI MENDIETA GALINDO en el oficio No. 105 de 03 de agosto de 2021.
(…) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: Iván Landinez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Que de acuerdo a las consideraciones expuestas, la Sala Plena concluye, que se debe negar el reintegro solicitado por el Dr. IVÁN LANDINEZ VARGAS, al cargo de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, toda vez que, pese a que se dispuso su libertad dentro del proceso que originó la separación del cargo y sus funciones, ello obedeció a un vencimiento de términos y por ende, lo que se pretendió garantizar fue su derecho fundamental a la libertad, mas no hubo una decisión de fondo que revocara la medida en atención a que la misma se tornara innecesaria o que hubieren desaparecido las causas que la motivaron, por lo que los fundamentos que soportan la medida se mantienen vigentes y en consecuencia, este continua incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral tercero del Articulo 150 de la ley 270 de 1996.
(…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. – NEGAR el reintegro al cargo solicitado por el Dr. IVÁN LANDINEZ VARGAS, en su calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, en propiedad, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
ARTICULO SEGUNDO. – MANTENER la orden de suspensión de acuerdo a lo resuelto por Resolución No. 110 de 26 de junio de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por el término que continúe la medida de aseguramiento decretada, y se mantengan vigentes los supuesto (Sic) facticos señalados en el artículo 147 y 150 de la ley 270 de 1996, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
(…)» Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución n.° 210 del 2 de septiembre de 20219, por las siguientes consideraciones: «Por lo anterior es que el Tribunal, al igual que lo consideró la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo No. 1529 de 21 de enero de 2021, concluye que la inhabilidad contemplada en el numeral tercero del art. 150 de la Ley Estatuaria (Sic) 270 de 1996 habrá de mantenerse mientras no se tenga noticia que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesa contra LANDINEZ VARGAS ha sido revocada, sustituida o levantada, razón por la cual debe confirmarse la negativa a acceder al reintegro deprecado.» Por lo expuesto, considera la Sala que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el escenario propicio para evaluar a profundidad si los actos administrativos contenidos en las resoluciones n.°192 del 5 de agosto de 2021 y n.° 210 del 2 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales se negó el reintegro del señor Iván 9 Información que se extrae del documento «RESOLUCION No. 210 - POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIO´N - DR. IVA´N LANDINEZ.pdf» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: Iván Landinez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Landinez Vargas, en virtud de lo contemplado en el numeral 3.º del artículo 150 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, adolecen de alguna causal de nulidad o si, por el contrario, conservan la presunción de legalidad.
Es menester señalar que, en el asunto bajo estudio, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, en tanto, solo reposa en el expediente el acta de secuestro de unos bienes inmuebles y los registros civiles de nacimiento de sus hijos, los cuales no demuestran la presunta situación de vulnerabilidad a la que el accionante manifiesta estar sometido como lo indicó el a quo en la decisión de primer grado.
Además, el accionante no señaló que, dentro del término de caducidad, haya ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que tornaría improcedente la acción de tutela, incluso como mecanismo transitorio, pues ello implicaría permitir que se pretendan revivir términos vencidos, lo que desnaturalizaría el propósito de la acción constitucional.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional: «No procedía pues una protección transitoria de los derechos del actor para evitar un perjuicio irremediable, en tanto la decisión judicial ya se había producido, y mucho menos podía pretenderse que se tramitara la acción de tutela como mecanismo principal, teniendo en cuenta que habría sido por causa de la demora del accionante al interponer la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se habría hecho inoperante la vía judicial ordinaria.
Cabe reiterar lo expuesto en precedencia frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad que se presenta cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, situación que aparece probada en el presente caso, teniendo como base para afirmar lo anterior la naturaleza de la acción intentada ante el contencioso administrativo, de acuerdo al cual la acción sería de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que indica que el actor pretendería con la acción de tutela revivir términos vencidos, desnaturalizando el propósito protector de los derechos fundamentales que tiene la acción de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: Iván Landinez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 tutela10: “La anterior exigencia guarda relación directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios” 11»12.
Incluso, se observa que las resoluciones que en criterio del demandante ocasionan la vulneración de sus derechos fundamentales datan de agosto y septiembre de 2021 y que la presente acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2022, es decir, transcurrido un lapso de más de un año, lo que desvirtúa, también, la urgencia del amparo.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 No sobra anotar que en el presente caso la Sala se ha pronunciado única y exclusivamente sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las resoluciones dictadas por la Contraloría, no así por las cuestiones definidas al interior del proceso judicial, y que, eventualmente, podrían ser objeto de acción de tutela.
Igualmente, para controvertir el fondo de las decisiones emanadas de la autoridad aquí demandada subsisten para el accionante mecanismos judiciales ante el juez contencioso administrativo como podría ser la nulidad simple de los actos atacados. 11 Sentencia SU-544 de 2001. 12 Sentencia T-871 de 2011. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06771-01 Accionante: Iván Landinez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2023 mediante la cual la Sección Quinta de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Iván Landinez Vargas contra el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado