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25000234200020170310602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-23

Radicación interna: 1434-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Sonia Stella Ulloa Herrera·Demandado: Distrito Capital-Concejo De Bogota D.C.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-03106-01 (1434-2022) Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera Demandado: Distrito de Bogotá - Concejo de Bogotá D. C. Temas: Insubsistencia en cargo de libre nombramiento y remoción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

La Sala de Subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Anular el Decreto 0807 del 29 de septiembre de 20161, por medio de la cual se declaró insubsistente a la señora Sonia Stella Ulloa Herrera, en el cargo de asesor, código 105, grado 05. 3. Como restablecimiento del derecho, exigió su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue retirada del servicio y hasta el día en que se produzca su reincorporación. Así mismo reclamó la indemnización de los daños y perjuicios causados con la decisión demandada. 4.

Por último, requirió el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 del C.P.A.C.A. y la condena en costas de la entidad accionada. 5. Hechos. La señora Sonia Stella Ulloa Herrera fue nombrada mediante la Resolución 0490 del 19 de agosto de 2014 en el cargo de «profesional universitario, código 2019, grado 01» en la unidad de apoyo normativo de la concejal Liliana Graciela Guaqueta de Diago.

Posteriormente, desde el 4 de mayo de 2015 se desempeñó en el cargo de asesor, código 105, grado 5 en la misma unidad. 1 PDF 24 de la carpeta 33AnexoRespuestaParte3 del expediente digital. Radicado: 25000-23-42-000-2017-03106-01 (1434-2022) Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

La entidad demandada expidió, mes a mes, los certificados de información laboral y salarial de la actora, los cuales fueron radicados en Colpensiones el 3 de noviembre del mismo año. 7. El Concejo Distrital de Bogotá profirió la Resolución 1104 del 30 de diciembre de 2015 «por la cual se asignan unos funcionarios en situación administrativa especial a Unidades de Apoyo Normativo de Concejales», entre los cuales se encontraba la demandante.

Por tal motivo, a través de la comunicación del 4 de enero de 2016, se le comunicó a la demandante que desde ese momento debía desarrollar sus funciones en la oficina del concejal Andrés Forero Mejía. 8. La señora Ulloa Herrera se encontraba afiliada al sindicato de funcionarios públicos de la entidad demandada. Por ello, mediante sentencia del 25 de julio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá (Sala laboral), decidió confirmar la providencia de primera instancia que concedió el permiso para despedir a la empleada Sonia Estela Ulloa Herrera, la cual se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical. 9.

Posteriormente, el concejal Forero Mejía en escrito sin número y sin fecha, solicitó ante la mesa directiva del Concejo de Bogotá D. C., la declaratoria de insubsistencia de la hoy demandante. 10. El director administrativo del Concejo de Bogotá D. C., mediante acta de verificación de requisitos, certificó que la señora Sonia Stella Ulloa Herrera no se encontraba en situación especial de protección. 11.

Acto seguido, la entidad demandada expidió la Resolución 0807 del 29 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento, sin motivación o sustentación alguna. 12. Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: inciso 1° del artículo 138 en concordancia con el inciso 2° del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, se expuso lo siguiente: 13. Falsa motivación. El Concejo Distrital de Bogotá D. C., conocía que la demandante se encontraba amparada por un fuero sindical y, además, que se encontraba tramitando su pensión de jubilación. 14. Infracción de las normas en que debía fundarse. Aunque previamente a la emisión del acto administrativo cuestionado el concejo distrital aseguró que la accionante no se encontraba en ninguna situación especial que ameritara su protección, sólo se limitó a verificar la documentación que reposaba en la historial laboral, sin tener en cuenta los lineamiento jurisprudenciales y constitucionales exigidos para la adopción de ese tipo de determinaciones.

Lo anterior, pues la reclamante gozaba de estabilidad reforzada por estar próxima a pensionarse (sentencias C-069 de 1995 y 357 de 2016). Radicado: 25000-23-42-000-2017-03106-01 (1434-2022) Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Forma irregular.

El acto acusado fue proferido sin contemplar el principio de razón suficiente. En él no constan las circunstancias particulares y concretas por las cuales se decidió remover a la demandante. 16. El acto de retiro además de ser motivado, debe cumplir ciertas exigencias mínimas respecto a su contenido material, de modo que cuente con los elementos de juicio necesarios para que la parte afectada pueda decidir si acude o no ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 17.

Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. La declaratoria de insubsistencia tuvo su génesis en la solicitud realizada por el concejal Andrés Forero Molina, no obra prueba de que dicha actuación fuera notificada a la demandante. 18. Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, el Concejo Distrital de Bogotá D. C. contestó la demanda2, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Con tales fines alegó: 19. Las unidades de apoyo normativo se sustentan, legalmente, en las disposiciones del artículo 78 de la Ley 617 de 2000, según el cual «[l]as asambleas y concejos podrán contar con Unidades de Apoyo Normativo, siempre que se observen los límites de gastos a que se refieren los artículos 8, 10, 11, 54 y 55». 20.

En ese contexto, el artículo 5 del Acuerdo 492 de 2012 dispuso que para adelantar con efectividad sus misiones, cada concejal puede disponer de una Unidad de Apoyo Normativo (UAN). Los cargos que integran esas unidades la UAN, conforme al artículo 13 ibidem, se categorizan como empleos de manejo y confianza. 21. Es decir, que las Unidades de Apoyo Normativo tienen carácter especial y se componen de cargos de libre nombramiento y remoción, razón por la que no le son aplicables las disposiciones que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública en la Ley 909 de 2004. 22.

En ese orden de ideas, los servidores que hacen parte de estas unidades pueden ser desvinculados en cualquier momento, en ejercicio de la facultad discrecional del nominador. 23. Frente a la supuesta calidad de prepensionada, indicó que en la historia laboral de la demandante se observa que a la fecha de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento tenía 60 años de edad y no se conocía el número de semanas cotizadas, por cuanto nunca las puso en conocimiento del cabildo.

Fue solo hasta el año 2017 cuando Colpensiones radicó el 2 PDF 18 del expediente digital. Radicado: 25000-23-42-000-2017-03106-01 (1434-2022) Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reporte de semanas cotizadas por la accionante, evidenciando que al 1.° de febrero de 2017 contaba con 587.57. 24.

Por lo tanto, como quiera que se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media, no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de jubilación. 25. Sobre el particular, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que el simple hecho de estar próximo a consolidar el estatus pensional, con el cumplimiento de los requisitos legales, no produce un fuero de estabilidad relativa en el empleo de libre nombramiento y remoción. Lo anterior implica que en cada caso particular y concreto será necesario que el nominador analice la situación en la que se encuentra el empleado, en aras de realizar una ponderación razonable, adecuada y proporcionada al momento de ejercer la facultad discrecional. 26.

En el caso en concreto, en la historia laboral de la demandante, se evidencia que ella radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones el 3 de noviembre de 2015. Esta solicitud fue negada, lo que originó que la actora interpusiera recursos de reposición en subsidio apelación contra la Resolución GNR 48656 del 15 de febrero de 2016, actuación de la que no se conoce su resultado final. 27.

Respecto a la falsa motivación, precisó que: i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral), mediante sentencia del 25 de julio de 2016, confirmó la decisión del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó el levantamiento del fuero sindical y; ii) el 9 de noviembre de 2016, la accionante informó al Concejo de Bogotá sobre la radicación de una solicitud de pensión ante Colpensiones el día 3 de noviembre de 2015, trámite del que no se supo su resultado. 28.

El 23 de junio 2016 la gerente nacional de ingresos y egresos de financiamiento e inversiones de Colpensiones, informó que se realizaron unos cálculos actuariales respecto a la validación de tiempos laborados y no cotizados al Régimen de Prima Media por parte de la actora; comunicación que de ningún modo significa un reconocimiento o acreditación de requisitos para acceder a la pensión de vejez, sumado a que la demandante nunca demostró el cumplimento de los requisitos de ley para obtener esa prestación. 29.

Por último, propuso las excepciones de «improcedencia de la calificación judicial de la causal de retiro y presunción de legalidad del acto administrativo que declara la insubsistencia»; «inexistencia de presupuestos que acreditaran la calidad de prepensionada»; «improcedencia de la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia de la demandante ante la inexistencia de falsa motivación»; «improcedencia de la Radicado: 25000-23-42-000-2017-03106-01 (1434-2022) Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia de la demandante ante la inexistencia de violación o desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa»; «improcedencia del reintegro al cargo que venía ocupando la demandante, así como el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, primas técnicas, indexación y cualquier otro concepto desde el momento de la declaratoria de insubsistencia» y «genérica». 30.

Sentencia de primera instancia. El 14 de octubre de 20213, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda. Con tales propósitos, concluyó lo siguiente: 31. La sentencia SU-003 de 2018 cambió el concepto de prepensionado que existía con anterioridad.

Tanto es así que excluyó de ese grupo a las personas que solo les falta la edad para acceder a la pensión de vejez. 32. En el caso de marras, para el momento en que fue proferida la Resolución GNR 48656 del 15 de febrero de 2016 -que negó la pensión reclamada- la actora tenía 59 años de edad y contaba con 1.062 semanas de cotización. Sin embargo, la declaratoria de insubsistencia se produjo con posterioridad, esto es, el 29 de septiembre de 2016. 33.

La demandante se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 1º de abril de 1994, tenía 37 años, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ejusdem. 34. Del reporte de semanas cotizadas, es claro que la reclamante cuenta con tiempos de servicios en los sectores público y privado, por lo que su pensión de jubilación se regie por lo establecido en la Ley 71 de 1988, que en el artículo 7º exige el cumplimiento de 55 años de edad si es mujer y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, requisitos que la señora Ulloa Herrera superaba, pues, como ya se dijo, tenía 59 años de edad y 1.062, que equivalen a 20.36 años. 35.

La demandante no tenía la calidad de pre pensionada, por lo que el acto previo que sirvió de fundamento para proferir la Resolución 807 del 29 de septiembre de 2016, esto es, el acta de “Verificación de requisitos”, suscrita por el director administrativo del Concejo de Bogotá, en la que señaló que no se encontraba en situaciones especiales de protección, no adolece de falsa motivación, así como tampoco fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse. 3 PDF 52 del expediente digital.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03106-01 (1434-2022) Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. De otro lado, precisó que los cargos de libre nombramiento y remoción tienen como fundamento la provisión de cargos con funciones de dirección, coordinación y manejo institucional, que llevan consigo una especial confianza entre el nominador y el servidor que lo ocupe.

Razón por la que estos no gozan de una estabilidad laboral especial. 37. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la demandante la recurrió en apelación4. En su intervención, censuró de la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia en los siguientes puntos: 38. El objeto del debate busca la protección de la estabilidad laboral reforzada de la accionante por su calidad de prepensionada.

No se discute la creación, características, funciones del cargo, ni mucho menos la confianza que implica el ejercicio de los empleos de libre nombramiento y remoción. 39. El Concejo Distrital de Bogotá D. C. no realizó el ejercicio de ponderación entre los derechos fundamentales de la actora pues, cuando fue desvinculada, le faltaba un año para completar las semanas de cotización requeridas por la ley, además de que padecía diabetes e hipertensión arterial. 40.

No es cierto que al momento del despido la señora Sonia Stella Ulloa reunía los requisitos para acceder a su pensión de vejez. Esa conclusión se obtuvo con el reconocimiento pensional del 28 de noviembre de 2017. Véase que para esa fecha, Colpensiones no tenía información sobre la ley que se aplicaba a la reclamante. Trámite correspondiente a la segunda instancia 41.

La admisión del recurso. Mediante auto de 10 de mayo de 20225 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los plazos previstos en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, ni las partes ni el agente del Ministerio Público intervinieron. 42. Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 43. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,7 esta 4 PDF 003 del expediente digital. 5 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03106-01 (1434-2022) Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 44. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,8 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.

No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante, en su condición de apelante única. 44.1 Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por la recurrente, le corresponde a la Sala establecer sí: ¿La señora Sonia Stella Ulloa Herrera, en su calidad de empleada de libre nombramiento y remoción, gozaba de la calidad de prepensionada? El caso concreto.

Resolución del interrogante planteado 44.2 Interrogante único: ¿La señora Sonia Stella Ulloa Herrera, en su calidad de empleada de libre nombramiento y remoción, gozaba de la calidad de prepensionada? 45. Requisitos jurisprudenciales para la configuración de la calidad de prepensionado. 46. La Corte ha distinguido la figura del «retén social» creada con la Ley 790 de 2002 de la condición de «prepensionado» de origen jurisprudencial, para concluir, en una primera etapa, que esta última cualidad beneficia a «…aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez».9 47.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha pregonado que este instituto «…protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez».10 (El énfasis es de la Sala). 8 «competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» 9 Sentencia SU-897 de 2012. 10 Sentencia SU-003 de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2017-03106-01 (1434-2022) Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

No obstante, a través de la sentencia SU-003 de 2018, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en torno a esta figura, concluyendo que cuando el único requisito faltante para acceder al derecho prestacional es la edad, no puede pregonarse la calidad de prepensionado y, en ese orden, activar el fuero de estabilidad laboral reforzada que de él dimana, en razón a que tal exigencia «la edad» se cumple con el simple decurso del tiempo, sin necesidad de que exista un vínculo laboral. 49.

Sin embargo, en esa sentencia se concluyó que los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan de la estabilidad laboral que dimana de del estado de pre pensión, al afirmar: «[…] 53. Estas razones, asociadas, bien al ejercicio de funciones de dirección, conducción u orientación institucional, ora de un alto grado de confianza, justifican no solo la excepción a la regla constitucional de ingreso por concurso a la carrera administrativa, sino que también habilita un tratamiento distinto en la aplicación de los distintos fueros de estabilidad laboral, entre ellos el de “prepensión”, en los términos de la primera regla de unificación de esta sentencia. En consecuencia, tal como allí se indicó, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor. […] 56.

Este tipo de empleos, tal como se indicó supra, exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción. Por tanto, extender la protección individual de la garantía de estabilidad laboral reforzada a estos servidores supondría desconocer, de modo absoluto, la finalidad o naturaleza de estos empleos, la cual se ha considerado ajustada a la Constitución, entre otras, en las sentencias C-195 de 1994 y C-514 de 1994.

En la primera, se señala como razón suficiente para su existencia el que en su ejercicio se exija una confianza plena y total, y que se atribuye su poder de nominación y remoción a servidores que ejercen una función eminentemente política. En la segunda se indica que dicha confianza se refiere a la “inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial, aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata”.

Son, pues, estos dos criterios, de manera fundamental, los que ha considerado relevantes la jurisprudencia constitucional para justificar la validez constitucional de este tipo de empleos: uno de índole material, en razón a las funciones que desarrollan, y, otro, de índole subjetivo, que da cuenta del alto grado de confianza que exige su ejercicio. 57.

Por tanto, en consideración a la identidad del cargo de la parte actora con aquellos respecto de los cuales no se predica la garantía de estabilidad laboral reforzada, concluye la Sala Plena que el tutelante no goza de esta y, por tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar. Si bien, este análisis sería suficiente para concluir el estudio de constitucionalidad, debe la Corte precisar que, en el caso del tutelante, tampoco se acreditó la condición de “prepensionable”, situación que le permite a la Sala pronunciarse acerca del segundo problema jurídico sustancial, relativo al alcance de esta figura.» Radicado: 25000-23-42-000-2017-03106-01 (1434-2022) Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

A partir de allí, en sentencias de tutela posteriores se ha ratificado esa posición. Entre ellas encontramos la providencia T-253 de 2023, en la que la Corte Constitucional expresó: «…5.2.2 La estabilidad laboral reforzada de los prepensionados 86. De acuerdo con la sentencia SU-003 de 2018, son prepensionados las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los siguientes tres años) a cumplir el número de semanas -o tiempo de servicio- requeridos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En esa decisión, la Corte unificó su jurisprudencia para determinar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, y que no tiene la calidad de prepensionado el funcionario al que solamente le falta cumplir el requisito de la edad para obtener la pensión. (El énfásis es de la Subsección) 87.

La calidad de prepensionado protege la expectativa de obtener la pensión de vejez ante la pérdida intempestiva de su empleo. Por lo anterior, la estabilidad laboral reforzada a favor del prepensionado ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al sistema general de seguridad social en pensiones para consolidar así los requisitos que le faltan para obtener la pensión de vejez, que deben corresponder a la cotización equivalente a tres años o menos (es decir a 154,44 semanas de cotización o menos, para el Régimen de Primera Media con Prestación Definida)» 51.

Para la Sala, aplicación de la sentencia SU-003 de 2018 deviene procedente en tanto: 52. Las sentencias de unificación producen efectos generales e inmediatos, pero retrospectivos -salvo que en la respectiva decisión se exprese lo contrario-, lo que implica que, en principio, sus reglas sean aplicadas para la resolución de casos con supuestos fácticos y jurídicos similares. 53.

Lo anterior, en razón a que, como bien lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-406 de 2016, el juez debe examinar si la aplicación de la nueva medida jurisprudencial adoptada en la providencia unificadora no afecta los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 54. Por tanto, el cambio de precedente contenido en la sentencia SU-003 de 2018, produjo efectos retrospectivos que abarcan todos los casos judiciales que comparten identidad fáctica y jurídica y que se encuentran pendientes de resolución. 55.

En la alzada, la apelante afirmó que lo que se busca es la protección de la estabilidad laboral reforzada de la demandante por su calidad de prepensionada. Radicado: 25000-23-42-000-2017-03106-01 (1434-2022) Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Pese a lo afirmado por la recurrente, considera la Sala que, para cuando fue retirada del servicio, la señora Sonia Stella Ulloa Herrera no ostentaba la calidad de prepensionada, como pasa a explicarse. 57. La entidad demandada relacionó y explicó el marco jurídico de los empleos que conforman la Unidad de Apoyo Normativo de los concejales de Bogotá. En dicha intervención, concluyó que el cargo que ostentaba la actora era de libre nombramiento y remoción. Esta condición no fue debatida en el proceso, de hecho, la recurrente no desconoció la naturaleza de ese empleo. 58.

Ahora bien, comoquiera que la accionante se encontraba vinculada a un empleo de esa naturaleza, se concluye que el amparo derivado de la condición de prepensionada no le era aplicable. 59. Recuérdese que, de conformidad con el marco normativo antes referenciado, los empleos de esta naturaleza no gozan de estabilidad laboral reforzada.

Para la Corte Constitucional, esos cargos surgen a partir de dos criterios particulares que demandan «[…] cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades»;11 el primero de ellos, ajustado a una directriz material asociada a la naturaleza del empleo y, el segundo, adaptado a un lineamiento subjetivo basado en la confianza. 60.

Así las cosas, no es relevante estudiar si, para cuando fue emitido el acto demandado, la actora detentaba estaba próxima a cumplir con los requisitos para disfrutar de su pensión de vejez o, si por el contrario, ya había consolidado ese derecho pues, se insiste, la estabilidad laboral reclamada en la demanda no la cobijaba, dado que el empleo ejercido correspondía a uno de libre nombramiento y remoción. 61.

Por último, la recurrente manifestó que padece de diabetes e hipertensión arterial. Sin embargo, es una situación que fue puesta de presente solamente en el recurso de apelación y que no cuenta con respaldo probatorio, razón por la que no prospera este punto. 62. Por lo que sigue, y en atención a que el cargo formulado en la apelación no prosperó, se confirmará la sentencia de primera instancia. 63.

Condena en costas. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 11 Sentencia C-618 de 2015.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03106-01 (1434-2022) Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte actora sustentó su posición en razones jurídicas que, aunque no fueron acogidas por la Sala, no se estiman irracionales y carentes de fundamento jurídico.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló la señora Sonia Stella Ulloa Herrera en contra del Distrito de Bogotá – Concejo Distrital de Bogotá.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.