Micelio
11001032700020240002000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-04-02

Radicación interna: 28635 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Plastibol De Colombia Sas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00020-00 (28635) Demandante: Plastibol de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad acumulada con nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 11001-03-27-000-2024-00020-00 (28635) Demandante PLASTIBOL DE COLOMBIA S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA Corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por Plastibol de Colombia S.A.S. el 8 de agosto de 2024.

Para estos efectos, el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los siguientes requisitos para la reforma de la demanda: «1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. ( ) 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3.

No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad». 1. Sobre la oportunidad de la reforma de la demanda. El numeral 1 del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la reforma de la demanda se podrá presentar «hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda».

En concordancia, el artículo 172 dispone que el término de traslado de la demanda es de 30 días, contados conforme con el artículo 199 ibidem. Esta última norma (artículo 199) fue modificada por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, que indicó que los traslados que conceda un auto notificado será contabilizado a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y el respectivo término empezará a correr a partir del día siguiente.

Con base en lo anterior, esta sección señaló que «el estudio de la oportunidad para reformar la demanda debe tener en cuenta los siguientes términos: i) 2 días hábiles contados desde la notificación personal a la autoridad demandada mediante mensaje de datos (artículo 48 de la Ley 2080 de 2021), ii) 30 días de traslado de la demanda, contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo anterior (artículo 172 de la Ley 1437 de 2011) y iii) 10 días para reformar la demanda, contados a partir del día hábil siguiente al término de traslado de la demanda (artículo 173 ibidem)»1.

Para este caso, en el expediente consta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), parte demandada, fue notificada mediante mensaje de 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000- 2021-00014-00 (25495). Auto del 26 de noviembre de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00020-00 (28635) Demandante: Plastibol de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 datos del miércoles 12 de junio de 20242. En consecuencia, el término de 2 días del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 finalizó viernes 14 del mismo mes y año. En este orden, el traslado de la demanda de 30 días inició lunes 17 de junio y finalizó el lunes 29 de julio de 2024.

Y el plazo para reformar la demanda de 10 días comenzó martes 30 de julio y finalizó el martes 13 de agosto del mismo año. Según el índice 30 de SAMAI, la reforma de la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2024, por lo que fue oportuna. 2. Sobre el contenido de la reforma de la demanda. El numeral 2 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 indica que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o las pruebas.

Así mismo, el numeral 3 ibidem establece que la reforma de la demanda no puede sustituir la totalidad de las partes ni de las pretensiones. Mediante auto del 21 de febrero de 20193, reiterado en auto del 26 de noviembre de 20214, esta Sección precisó que la reforma de la demanda puede adicionar nuevos fundamentos de derecho o nuevos cargos de nulidad del concepto de la violación, aunque no está expresamente consagrado en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el caso bajo examen, el despacho evidencia que la reforma presentada por Plastibol de Colombia S.A.S. modificó las pretensiones de simple nulidad (pasa de solicitar la anulación total a parcial, respecto de algunos apartes del inciso 1 del artículo 1 de la Resolución Nro. 59 de 2019), el hecho 12 de la demanda, las pruebas solicitadas (por lo que aportó nuevos documentos) y adicionó el concepto de la violación (cargo de nulidad 2.6).

Así mismo, se observa que no fueron modificadas las partes del proceso y no fueron reemplazadas todas las pretensiones iniciales. Por lo expuesto, la reforma de la demanda cumple con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. 3. Sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. El inciso final del numeral 3 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 indica que las nuevas pretensiones de la demanda deben cumplir los requisitos de procedibilidad, pero en este caso no procede su verificación, pues la modificación al acápite de pretensiones únicamente afectó la que corresponde al medio de control de simple nulidad. 4.

Conclusión De acuerdo con lo anterior, la reforma de la demanda presentada por Plastibol de Colombia S.A.S. cumple los requisitos del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, será admitida y se correrá traslado a la parte demandada por la mitad del término de traslado de la demanda inicial, conforme lo establece el inciso final del numeral 1 ibidem. 2 Samai Tribunal, índice 17. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000- 2017-00039-00 (23382). Auto del 21 de febrero de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000- 2021-00014-00 (25495). Auto del 26 de noviembre de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00020-00 (28635) Demandante: Plastibol de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Admitir la reforma de la demanda presentada por Plastibol de Colombia S.A.S. 2. Notificar la presente providencia por estado, según lo indica el numeral 1° del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Correr traslado de la reforma de la demanda por la mitad del término inicial, según lo dispone el numeral 1° del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador