CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-08685-01 Referencia: Acción de tutela Actora: IVETH DAZA SALINAS TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.
EL DERECHO AL GOCE Y DISFRUTE DEL PERÍODO DE VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL QUE LES ASISTE LEGALMENTE, NO SE PUEDE AFECTAR POR ASUNTOS DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SALUD, DESCANSO Y A LA FAMILIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA -MAGDALENA1- contra la providencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la actora. 1 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional. 2 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora IVETH DAZA SALINAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la dignidad humana, la igualdad, la salud, al descanso y a la familia, los cuales estima vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, al negarle el disfrute de sus vacaciones y los recursos económicos para su correspondiente reemplazo como funcionaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena.
I.2.- Hechos Afirmó que se desempeña como Asistente Social en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, circunstancia por la cual pertenece al régimen de vacaciones individuales en la Rama Judicial. Señaló que el 21 de julio de 2021, solicitó a la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA que le fueran concedidas 3 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado durante el período comprendido desde el 1o. de julio de 2020 hasta el 1o. de julio de 2021.
Indicó que la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA mediante Resolución núm. 010 de 30 de julio de 2021, concedió a la actora las vacaciones solicitadas, sin embargo, suspendió su disfrute hasta tanto la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal3 para proveer su reemplazo. Manifestó que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL mediante Oficio núm. DESAJSMO21-700 de 2 de agosto de 2021, indicó que no era posible expedir el CDP para autorizar los reemplazos de vacaciones en el cargo de Asistente Social, por cuanto conforme con lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, dicho trámite solo era aplicable para los Despachos Judiciales cuya planta de personal fuera de máximo 3 funcionarios, circunstancia que no se presentaba en su caso. 3 En adelante CDP. 4 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS Señaló que debido a lo anterior, la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA a través de las resoluciones núms. 011 de 10 de agosto de 2021 y 021 de 26 de octubre de 2021, suspendió el disfrute se sus vacaciones por razones del servicio, debido a que dentro del Despacho Judicial no existe otra persona que pueda realizar sus funciones interdisciplinarias.
Estimó que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuanto a la fecha no ha podido disfrutar de sus vacaciones, las cuales se encuentran suspendidas por un trámite administrativo relacionado con la expedición de un CDP, el cual no se encuentra obligada a soportar. Manifestó que se debe tener en cuenta que el derecho al descanso corresponde a una garantía fundamental, la cual no le ha sido reconocida, impidiendo que comparta con su familia y descanse física y mentalmente de sus actividades laborales.
I.3.- Pretensiones 5 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se le levante la suspensión de sus vacaciones, en los siguientes términos: “[…] Amparar los derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad a la salud, al descanso, a la familia, que se vienen vulnerando por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, ordenándole que inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiera para el nombramiento del remplazo, y así poder disfrutar de mis vacaciones, y para que la señora Juez primero Promiscuo de Familia de Ciénaga -Magdalena, proceda a levantar la suspensión de las vacaciones, que fue motivada mediante resolución No.011 del 10 de Agosto de 2021, vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas y concedidas por resolución 010 del 22 de julio de 2021, las que debieron iniciar desde el 03 de Agosto al 27 de Agosto del año en curso.
Las cuales fueron solicitadas nuevamente el 7 de octubre del corriente, para disfrutarlas desde el día 7 de diciembre de 2021, hasta el 31 del mismo año, siendo de igual manera suspendidas por la juez, mediante resolución No 021 del 26 de octubre de 2021 por las mismas razones. Que se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Santa Marta, o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en mi caso, el oficio DESAJSMO21- 700 de agosto de 23 de 2021.
Ordenar al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Santa Marta, o a quien haga sus veces que cada vez que se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que se solicite mis vacaciones me las nieguen o suspendan por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, se tenga que acudir 6 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos. […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que no ha realizado actividad alguna tendiente a obstruir el derecho al disfrute de las vacaciones de la actora. Indicó que corresponde únicamente a la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA resolver sobre la petición de vacaciones elevada por la actora, sin efectuar condicionamiento alguno. Señaló que en el caso de la actora no fue posible expedir un CDP para asignarle un reemplazo, por cuanto conforme con lo establecido en la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la asignación de recursos para dicho fin solo es posible para los casos de reemplazos de jueces y/o empleados con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados. 7 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS Expuso que la acción de tutela no era procedente por cuanto la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Interviniente I.5.1.- La JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA pese a ser debidamente notificada, guardó silencio. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, la SECCIÓN TERCERA amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la accionada que, en el término de 10 días, adelantara las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo de la actora y expidiera el correspondiente CDP.
Asimismo dispuso que, una vez cumplida la primera orden, en un plazo de 48 horas, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, concediera la solicitud de vacaciones de la accionante. 8 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS Manifestó que dentro del proceso se encontraba demostrado que la actora contaba con un período de vacaciones causado por haber laborado desde el 1o. de julio de 2020 hasta el 1o. julio de 2021 y que su disfrute fue suspendido debido a la ausencia del CDP para nombrar su reemplazo mientras disfrutaba de su descanso.
Sostuvo que dicha circunstancia vulneraba los derechos fundamentales invocados, por cuanto asuntos de índole administrativo no podían desconocer el derecho al goce y disfrute del derecho al descanso de la actora. Expuso que no eran de recibo los argumentos expuestos por la accionada relacionados con el cumplimiento de los lineamientos establecidos en la PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, toda vez que todos los empleados judiciales tienen derecho a disfrutar de su período de descanso de 22 días, por cada año de servicio sin distinción, por lo que la existencia de un procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados no era una justificación válida para negar el goce de ese derecho. 9 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS Manifestó que la presencia de otros empleados en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA, no constituía una razón válida para negar el derecho al disfrute de las vacaciones de la actora, toda vez que: “[…] el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso […]”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL impugnó la decisión proferida por la SECCIÓN TERCERA, en escrito mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que el derecho al disfrute de las vacaciones que causó debe ser garantizado exclusivamente por su nominador, en este caso, la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE 10 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS CIÉNAGA.
Insistió en que, en el caso concreto, no es posible expedir un CDP para asignar un reemplazo a la actora, por cuanto de conformidad con lo establecido en la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la asignación de recursos para dicho fin solo es posible para los casos de reemplazos de jueces y/o empleados con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados.
Indicó que en caso de que se amparen los derechos invocados por la actora, la orden debe ir dirigida únicamente a la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA, quien debe conceder el disfrute de las vacaciones sin condicionamiento alguno. Finalmente, solicitó declarar la nulidad del trámite de la presente acción, toda vez que, a su juicio, la SECCIÓN TERCERA no tuvo en cuenta los argumentos que expuso en la contestación de la demanda oportunamente presentada. 11 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, en el escrito de impugnación, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite, por cuanto, a su juicio, se vulneró su derecho al debido proceso, debido a que la SECCIÓN TERCERA en la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. 12 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS Ahora bien, la SECCIÓN TERCERA en la sentencia de 13 de diciembre de 2021, se pronunció sobre el escrito presentado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, en el siguiente sentido: “[…] En este sentido considera la Sala que en este caso es claro que existió la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto asuntos de índole administrativo y de organización interna del despacho afectaron el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la actora, pese a que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades.
Si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la no expedición del CDP implicó que el titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de una de las empleadas de su despacho, pues ante la falta de nombramiento de un remplazo se generó la imposibilidad de que la señora Daza Salinas pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, ello en aras de evitar la puesta en peligro de la prestación del servicio a cargo del despacho.
Ahora bien, en relación con el argumento de la accionada sobre la imposibilidad de desconocer los lineamientos de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, es preciso anotar que estos no son de recibo pues tanto funcionarios como empleados judiciales tienen derecho indistintamente a disfrutar de un periodo de descanso - sin que sea dable distinguir o poner obstáculos infundados en razón únicamente del cargo-, correspondiente a 22 días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados pueda ser justificación válida para negar el goce de ese derecho, como lo han 13 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS reconocido otras salas de esta Corporación de manera reiterada.
Asimismo, como lo indicó recientemente esta misma Sala de Decisión tampoco es de recibo que se aduzca como limitante la presencia de otros empleados en el despacho o razones de índole similar, puesto que “el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.
En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones […]” Teniendo en cuenta lo anterior y de la lectura de la providencia de 13 de diciembre de 2021, la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA sí tuvo en cuenta el escrito de contestación de tutela remitido por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, circunstancia distinta es que, con ocasión del análisis de las pruebas allegadas al proceso y de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, haya llegado a la conclusión de que debía desestimar sus argumentos encaminados a que se denegara el amparo deprecado, lo cual en ningún caso constituye una vulneración al derecho al debido proceso de la solicitante. 14 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS Por lo anterior, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de nulidad de lo actuado propuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL.
Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora IVETH DAZA SALINAS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, la dignidad humana, la igualdad, la salud, al descanso y a la familia.
La actora atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que se le haya negado el derecho a disfrutar sus vacaciones por parte de la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA con ocasión de la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la accionada que, en el término de 10 días, adelantara las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo de la actora y expidiera el correspondiente CDP.
Asimismo dispuso que, una vez cumplida la primera orden, en un plazo de 48 horas, la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA concediera la solicitud de vacaciones de la accionante. 16 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, debe declararse improcedente el amparo solicitado, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.
Asimismo, insistió en que le corresponde exclusivamente a la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA conceder las vacaciones solicitadas y que no puede expedir el CDP requerido con fundamento en lo establecido en la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el hecho de que la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA le haya negado el disfrute de sus vacaciones con ocasión de la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace a la actora, vulnera sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo 17 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS cumple con el requisito de la relevancia constitucional y fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión a la expedición del oficio núm. DESAJSMO21-700 de 2 de agosto de 2021, a través del cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado presupuestal mencionado y de las resoluciones núms. 010 de 30 de julio de 2021, 011 de 10 de agosto de 2021 y 021 de 26 de octubre de 2021, por medio de las cuales se le suspendió el disfrute de sus vacaciones, mientras que la acción de tutela fue radicada el 29 de octubre de 20215.
Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que, por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, en la medida que la actora advierte que es necesario que para el disfrute de sus vacaciones se debe efectuar un nombramiento de remplazo 5 Según lo señalado en el acta de reparto obrante en el índice 2 del expediente digital tramitado en primera instancia. 18 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS durante ese tiempo6.
Verificado lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral. 6 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001031500020210285301. 19 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS Al efecto, en sentencia C-019 de 20047 la Corte Constitucional señaló: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.
Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.
Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto) De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano 7 Mp Jaime Araújo Rentería. 20 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 19628, dispone: “[…] Articulo 4.
Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas […]. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 19969, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.
Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera 8 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.” 9 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 21 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.
No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. Ahora bien, en el presente caso conforme con los elementos de juicio obrantes en el plenario, se encuentra probado de forma relevante lo siguiente: - La actora se desempeña como Asistente Social en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual. 22 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS - La actora solicitó a la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA que le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado durante el período comprendido desde el 1o. de julio de 2020 hasta el 1o. de julio de 2021. - La JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA mediante Resolución núm. 010 de 30 de julio de 2021, concedió a la actora las vacaciones solicitadas, sin embargo, dejó en suspenso su disfrute hasta tanto la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL expidiera el CDP para proveer su reemplazo.
Al respecto, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONCEDER a la señora IVETH DAZA SALINAS, en su calidad de Asistente Social en propiedad del juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga Madalena, las vacaciones a las que tiene derecho por haber prestado sus servicios a la nación desde el 1º de julio de 2020 al 1º de julio de 2021, por el termino de los veintidós (22) días más los tres (3) días de la semana Santa.
SEGUNDO: DEJAR EN SUSPENSO el disfrute de las vacaciones solicitadas por la servidora IVETH DAZA SALINAS, hasta tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Magdalena se pronuncie respecto de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el cargo de ASISTENTE SOCIAL durante los 25 días que duren las vacaciones de la titular del cargo en propiedad.
TERCERO: SOLICITAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Magdalena, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el cargo 23 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS de ASISTENTE SOCIAL durante los 25 días que duren las vacaciones de la titular del cargo en propiedad.
Líbrese oficio, remitiendo duplicado de este acto administrativo. […]” - La JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, en aras de garantizar el nombramiento de un reemplazo que sustituyera a la actora mientras disfrutaba de sus vacaciones. - Mediante Oficio núm. DESAJSMO21-700 de 2 de agosto de 2021, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal aludido, por las siguientes razones: “[…] 3.
Que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, sobre “PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES” prevé en el numeral 5, la asignación de recursos para reemplazo por vacaciones, cuando no es posible designar en encargo a alguno de los servidores. En efecto se debe tener en cuenta que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es exclusiva del respectivo nominador y de otra que la reglamentación que se encuentra vigente permite la expedición de CDPs para reemplazos de vacaciones persona titular, solo para FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en arar de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de EMPLEADOS para los Despachos Judiciales con plantas de personas que cuenten 24 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS con 3 o menos cargos.
Efectuada la revisión detallada del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga Magdalena, se identifica que el despacho cuenta con un (1) funcionario y cinco (5) empleados como son: 1 Secretario Circuito, 1 oficial Mayor Circuito, 1 asistente social, 1 Escribiente Circuito y 1 Citador IV, de lo que se deduce que este es un despacho con una planta superior a 3 cargos, además de tener en cuenta que el nivel central viene adelantando un seguimiento detallado y mensual, frente a cada solicitud de reemplazo debido al limitado presupuesto que se tiene, instando a las Direcciones Seccionales a dar cumplimiento estricto a lo precisado en la Circular PSAC11- 44, reiterando que la disponibilidad presupuestal tiene destinación exclusiva para FUNCIONARIOS JUDICIALES, sin ni siquiera citar la excepción a la regla, motivo por el cual de forma respetuosa debo señalar que esta Dirección Seccional, no puede tramitar la expedición de la disponibilidad presupuestal requerida para nombrar el reemplazo por vacaciones del cargo […].” - La JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA a través de las resoluciones núms. 011 de 10 de agosto y 021 de 26 de octubre de 2021, suspendió el disfrute de las vacaciones concedidas a la actora, debido a la necesidad del servicio.
Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que le asistió razón al a quo al conceder el amparo solicitado, toda vez que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho 25 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.
Debe entenderse, además, que la función que desempeña la actora como asistente social, comprende un desgaste intelectual especial en tanto que le compete intervenir en asuntos en los cuales se encuentran involucrados niños, niñas, adolescentes, persona(s) en situación de discapacidad mental y sus familias, lo que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional.
En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la actora, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales. 26 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, en la impugnación, según el cual bastaría con ordenar al nominador de la actora concederle las vacaciones sin que se dispusiera sobre el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo.
Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería el derecho al trabajo en condiciones dignas de la actora y el de sus compañeros del Juzgado, al romper el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada empleado, máxime si se tiene en cuenta la especialidad de las funciones que desempeña la actora como Asistente Social dentro del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA, respecto de los procesos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas, adolescentes, persona(s) en situación de discapacidad mental y sus familias10.
Al respecto, se destaca que, en asuntos como el presente de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en 10 Cfr. Acuerdo PSAA16-10551 de 4 de agosto de 2016. “Por medio del cual se determinan los objetivos y funciones de los y las Asistentes Sociales de la Especialidad de Familia de la Rama Judicial de los Distritos Judiciales del País.” 27 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones11.
El criterio aludido no solo ha sido acogido por esta Sala sino que también es sostenido por la SECCIÓN CUARTA y la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación. Así, en sentencia de 19 de agosto de 202112, la SECCIÓN CUARTA señaló: “[…] De lo anterior, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. […] De acuerdo con lo expuesto, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez.
En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2021,CP Roberto Augusto Serrato Valdés número único de radicación 11001-03-15-000- 2021-04569-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de agosto de 2021, CP Milton Chaves García, número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 04630-00. 28 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS Judicial Seccional – Bogotá - Cundinamarca, Dirección Financiera y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de manera coordinada, dentro de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nombre el reemplazo de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, y así materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado […]” De igual forma, en sentencia de 9 de septiembre de 202113, la SECCIÓN QUINTA expuso: “[…] En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por lo que se impone tutelar el derecho conculcado y, en consecuencia, se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos […]”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará el fallo 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2009, CP Luis Alberto Álvarez Parra, número único de radicación 1100103-15-000- 2021-04993-00. 29 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS impugnado, que amparó los derechos fundamentales invocados por la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad formulada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA, MAGDALENA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 30 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-08685-01 Actora: IVETH DAZA SALINAS eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto parcial (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ