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41001233300020150002301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-26

Radicación interna: 70016 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo De Neiva·Demandado: Consorcio Lopesan Fronpeca

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00023-01 (70016) Demandante: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva ESE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00023-01 (70016) Demandante: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva ESE Demandados: Lopesan Asfaltos y Construcciones Sucursal Colombia y Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia (Integrantes del Consorcio Lopesan Fronpeca) Tema: Se confirma la decisión que negó por inconducente la declaración del representante del Consorcio y de una de las sociedades que lo integran, porque el objeto de la prueba era determinar el domicilio para notificaciones judiciales de las accionadas y la prueba conducente para tal efecto es el certificado de existencia y representación legal.

AUTO 1.- El 23 de enero de 2015 el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva ESE formuló demanda de controversias contractuales contra el Consorcio Lopesan Fronpeca integrado por las sociedades Lopesan Asfaltos y Construcciones Sucursal Colombia y Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia. 2.- El 8 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia de primera instancia1 en la que condenó en abstracto <<al Consorcio Lopesan Fronpeca integrado por las sociedades Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia y Lopesan Asfaltos y Construcciones Sucursal Colombia>> al pago de los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante. 3.- Durante el trámite del incidente de liquidación de perjuicios los demandados presentaron <<incidente de nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, con base en la causal N°8, contenida en el artículo 133 del CGP y por la violación directa de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia2>>.

Presentó los siguientes argumentos: 3.1.- El tribunal desconoció el debido proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de controversias contractuales al Consorcio demandado y a las dos sociedades que lo componen. En la demanda, el hospital informó direcciones físicas y electrónicas de los demandados que no estaban actualizadas, pese a que tenía pleno conocimiento de las direcciones correctas. 3.2.- El hospital tenía conocimiento, desde 2013, del cambio de direcciones de notificación, así como del cambio del representante legal del Consorcio y de las empresas que lo conforman; tanto así, que estas nuevas direcciones fueron 1 Índice 100, Samai del Tribunal.

Sentencia. 2 Índice 141, Samai del Tribunal. Incidente de nulidad. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00023-01 (70016) Demandante: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva ESE utilizadas para notificar los actos administrativos de liquidación unilateral y de declaración del siniestro de incumplimiento del Contrato 242 de 2011. 3.3.- Con el incidente de nulidad, la parte accionada solicitó que se decretara <<la prueba testimonial>> del representante legal del Consorcio Jorge Muñoz Núñez, que a su vez es el representante legal de la empresa Lopesan Asfaltos y Construcciones Sucursal Colombia, para acreditar los cambios de dirección de notificaciones y que dichos cambios fueron informados al hospital demandante. 4.- Mediante auto del 26 de abril de 2023, el tribunal ordenó incorporar las pruebas documentales aportadas por las partes dentro del incidente de nulidad y negó el decreto del <<testimonio>> solicitado por la parte demandada por considerarlo inconducente e innecesario.

Al respecto, señaló que el medio probatorio idóneo para acreditar el cambio de dirección del <<Consorcio>> no era el testimonial, sino el documental. Agregó que, para probar lo pretendido se pudo presentar: i) acta de conformación del consorcio, ii) el RUT, iii) los certificados de representación legal de las sociedades integrantes del consorcio y/o iv) el oficio en que se informó los cambios de contacto al hospital demandante. 5.- El 3 de mayo de 2023 la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3 contra la anterior decisión. Argumentó que la prueba <<testimonial>> del señor Jorge Muñoz Núñez representante legal del Consorcio y de la empresa Lopesan Asfaltos y Construcciones Sucursal Colombia sí era pertinente, conducente y útil, porque a este le constan las circunstancias en las cuales el hospital actor tuvo conocimiento, desde 2013, de los cambios de dirección, correo electrónico y representante legal del Consorcio y de sus empresas integrantes.

Así mismo, con dicho testimonio se pretendía probar la mala fe del hospital al referir en la demanda una dirección de notificaciones desactualizada. 6.- El tribunal no repuso su decisión mediante auto del 29 de mayo de 20234, y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES 7.- El despacho confirmará la decisión de negar la declaración solicitada como prueba por la parte demandada porque resulta inconducente para acreditar la dirección de notificación de las sociedades que integran el Consorcio Lopesan Fronpeca.

Tal como lo establece el artículo 199 del CPACA, las personas jurídicas de derecho privado se notifican personalmente de las providencias en el canal digital indicado en el registro mercantil. 8.- En el numeral segundo de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda de controversias contractuales, el tribunal ordenó realizar la notificación personal por correo electrónico <<a los representantes legales de las sociedades que conforman el CONSORCIO LOPESAN FRONPECA, esto es: i. Representante legal de la CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA SUCURSAL COLOMBIA, y ii.

Representante legal de LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA>>. 3 Índice 159, Samai del Tribunal. Impugnación de la providencia. 4 Índice 163, Samai del Tribunal. Resuelve recurso y concede apelación. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00023-01 (70016) Demandante: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva ESE 9.- De acuerdo con lo anterior, al estar conformada la parte demandada por personas jurídicas de derecho privado, no hay duda de que el lugar donde debían ser notificadas del auto admisorio de la demanda era el canal digital de cada una informado en el registro mercantil. 10.- Así las cosas, como la prueba conducente para acreditar la dirección de notificación y el cambio de representante legal de las empresas demandadas era el certificado de existencia y representación legal de cada una de dichas personas jurídicas, la declaración solicitada no resulta pertinente para acreditar las afirmaciones en las que se sustenta el incidente.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el numeral segundo del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 26 de abril de 2023 en lo concerniente a no decretar la declaración del señor Jorge Muñoz Núñez.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado