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11001030600020220023600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-10-07

Radicación interna: 243 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Defensoría De Familia Del Icbf - Centro Zonal Nororiental - Regional Antioquia·Demandado: Comisaría De Familia De Sabaneta (Antioquia)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00236-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental (Regional Antioquia) del ICBF y Comisaría Primera de Familia de Sabaneta (Antioquia) Asunto: autoridad competente para subsanar presuntas nulidades y continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

Competencia de los jueces de familia para dirimir conflictos de competencias administrativas. Falta de competencia de la Sala. Reiteración1 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112 (numeral 10) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias2 1. El 19 de julio de 2022, el adolescente J.E.G.3 solicitó protección a la Policía de Infancia y Adolescencia de Sabaneta (Antioquia) porque, según expresó, querían atentar contra su integridad personal.

Los agentes de la policía lo 1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001030600020220000600 del 26 de abril de 2022. 2 La información que se describe en los antecedentes fue extraída del expediente digital que obra en SAMAI. 3 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.

Radicación: 11001030600020220023600 pusieron a disposición de la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta (Antioquia). En la misma fecha, la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta ordenó al equipo interdisciplinario realizar la verificación del estado de cumplimiento de derechos para definir el trámite a seguir. La psicóloga de la Comisaría de Familia de Sabaneta conceptuó que el adolescente «se muestra ansioso, intranquilo y con un lenguaje logoreico (sic), caracterizado por ser reiterativo en que su vida corre peligro» y, en consecuencia, sugirió abrir Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en adelante PARD4. 2.

Mediante Auto núm. 8 del 19 de julio de 2022, la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta abrió PARD en favor del adolescente J.E.G. y adoptó, como medida provisional, ubicarlo en hogar de paso5. 3. En 19 de julio de 2022, el comisario primero de familia de Sabaneta certificó el ingreso del adolescente al Hogar de Paso El Peregrino, ubicado en La Estrella (Antioquia) 6. 4.

El 21 de julio de 2022, la madre del adolescente, mediante llamada telefónica, se comunicó con la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta e indicó que J.E.G. se escapó del hogar de paso y se encontraba con ella en el Barrio Santo Domingo de Medellín7. 5. Mediante Auto del 21 de julio de 2022, la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta ordenó el traslado del PARD al Centro Zonal Nororiental Regional Antioquia del ICBF, por considerar que, de conformidad con el factor territorial contenido en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, esta última es la autoridad competente para continuar con el proceso 8. 6.

El 30 de agosto de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental de la Regional Antioquia devolvió el expediente a la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta, por considerar que dentro del PARD se presentaron algunas nulidades que, considera, corresponde subsanar a la autoridad que emitió las decisiones objeto de nulidad.

Los presuntos yerros advertidos por la defensora de familia fueron los siguientes: 4 Documento 03. 20220927Expediente.pdf págs. 2.y 3 5 Documento 03. 20220927Expediente.pdf págs. 21 a 24. 6 Documento 03. 20220927Expediente.pdf pág. 25 7 Documento 03. 20220927Expediente.pdf, pág. 32. 8 Documento «DIG EXPEDIENTE C PARTE 2», págs. 51-61.

Radicación: 11001030600020220023600  No reposa auto mediante el cual se realizó cambio de medida de ubicación en hogar de paso, por la de ubicación en medio familiar  Falta de notificación, como mínimo a la madre, del auto de apertura del PARD Solicitó al comisario de familia que, una vez subsanados los yerros, remita las diligencias a esa defensoría de familia para dar trámite al PARD9. 7.

El 5 de septiembre de 2022, la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta solicitó al Juzgado de Familia de Medellín (reparto) dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental de la Regional Antioquia10. 8. El 3 de octubre de 2022, el juez catorce de familia de Medellín, autoridad a la cual correspondió por reparto, remitió el conflicto de competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerar que el conflicto planteado es entre dos autoridades que no se encuentran bajo la jurisdicción de un mismo juez de familia 11.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados. Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 26 de agosto hasta el 1 de septiembre de 2022.

Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental de la Regional Antioquia, a la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta, al Juzgado Catorce de Familia de Medellín, al Hogar de Paso El Peregrino, a la señora A.M.G., madre del menor de edad y a la señora D.G.C., tía paterna. 9 Documento 03. 20220927Expediente.pdf págs. 40 y 41. 10 Documento 03. 20220927Expediente.pdf págs. 42 a 45. 11 Documento 04. 20221003DecideRemisiónConsejoEstadoSalaConsultaServicioCivil.pdf, págs. 1 a 8.

Radicación: 11001030600020220023600 Adicionalmente, obra informe de la Secretaría de la Sala, del 20 de octubre de 2022, en el que señala que, dentro del término de fijación, la defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Nororiental del ICBF presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Nororiental del ICBF Sostuvo que, una vez recibido el expediente, advirtió unas nulidades que se configuraron cuando el PARD lo estaba tramitando la Comisaría de Familia de Sabaneta y, por esa razón, la autoridad competente para subsanarlas es dicha comisaría. Señaló que las nulidades advertidas fueron:  No existe auto mediante el cual se haya modificado la medida de ubicación en hogar de paso por la de ubicación en medio familiar  Falta de notificación del auto de apertura del PARD a la madre del adolescente Agregó que el hecho de que el comisario de familia de Sabaneta considerara que no tenía competencia funcional y territorial para continuar con el PARD, no lo eximia de su responsabilidad de cumplir con el debido proceso y realizar las respectivas notificaciones y auto de modificación de la medida.

Finalmente, reiteró que está negando su competencia para subsanar las nulidades, más no para continuar con el PARD del adolescente J.E.G. 2. Comisaría Primera de Familia de Sabaneta (Antioquia) Esta autoridad no presentó alegatos a la Sala en el término concedido para el efecto. Sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en los documentos que obran en el expediente, mediante los cuales negó competencia. Argumentó que el cambio de medida se dio de forma extraordinaria e intempestiva, toda vez que el adolescente se escapó del hogar de paso y se fue a Medellín, razón por la cual, se configuró el cambio de competencia por factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.

Radicación: 11001030600020220023600 Agregó que en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, el legislador claramente otorgó la competencia a las autoridades del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente por las siguientes razones: i. Protección al debido proceso, en la medida que se permite mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación. ii.

Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas debe estar en condición de conocer de forma directa la situación del menor de edad y de su entorno. iii. Por el principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de estas debe recaer en el servidor del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente Concluyó que el cambio de ubicación del adolescente, que se encuentra probado y documentado en el expediente, modificó, de forma inmediata, la competencia para continuar con el PARD, que ahora corresponde a la autoridad del lugar donde se encuentre el adolescente.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 201812 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional. El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); 12 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001030600020220023600 c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»13 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. 13 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001030600020220023600 […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. a) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con esta disposición, el juez de familia es competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en asuntos de familia.

Radicación: 11001030600020220023600 Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10º, y 151 numeral 3º del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo. b) Alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de sus derechos, cuando les sean vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018. La exposición de motivos de esta última ley fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional), con el fin de lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sea efectiva.

En particular, el artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

Radicación: 11001030600020220023600 El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

(Subraya la Sala). En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia o (a falta de los anteriores) los inspectores de policía (concordante con el CGP, artículo 21, numeral 16, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos hayan sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial14 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia15.

Por consiguiente, como en esta materia hay norma especial16, la Sala debe remitir los conflictos que le sean presentados al juez de familia que corresponda al lugar 14 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. 15 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 16 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por Radicación: 11001030600020220023600 donde se encuentra el niño, niña o adolescente, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del citado espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar lo siguiente: cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia17 dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa18, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función que ejerce el juez de familia es administrativa19, y no judicial. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD, y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.

Pues bien, cuando un juez de familia debe reemplazar a una de las autoridades administrativas señaladas que haya perdido la competencia, por dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con un defensor de familia o con un comisario de familia, e, incluso, con un inspector de policía (en los casos en que esta autoridad ejerza la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia).

Esta hipótesis particular (conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia) no está prevista ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque esta es la normativa que contiene las reglas del procedimiento consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.

Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 17 Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 18 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 19 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en el radicado núm. 11001030600020190013000, del 12 de noviembre de 2019, entre otras. Radicación: 11001030600020220023600 administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales20. Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

Por el contrario, como atrás se mencionó, aquellos conflictos que surjan entre las autoridades administrativas (comisarios de familia, defensores de familia e inspectores de policía), en la etapa inicial del PARD (artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia), deben ser conocidos y resueltos, en forma exclusiva, por los jueces de familia que sean competentes, por el factor territorial. c) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente21. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, de «insertar la ley en el periódico oficial».

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así: Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ].

(Se subraya). 20 L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». 21 Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001030600020220023600 Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 422, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispuso: Artículo 13. Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1.

Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura. Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2.

Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley. (Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley.

La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido23. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»24.

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»25 de esa ley debe 22 Ley 4 de 1913. Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. 23 Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]Omar Radicación: 11001030600020220023600 entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento, comenzó a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplica, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia, asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»26. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2.

Caso concreto y decisión de la Sala un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). 26 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001030600020220023600 Como se explicó anteriormente, el parágrafo 3 del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, asignó a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia. Esta Sala al analizar dicha norma, ha reiterado que27: [l]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. [ ] En el caso específico, conforme obra en los documentos allegados, el asunto sobre el cual versa el conflicto de competencia que se somete a consideración de la Sala, recae sobre el PARD iniciado en favor de la adolescente J.E.G. Al respecto, los antecedentes relevantes son los siguientes: i) El conocimiento de los hechos y verificación del estado de cumplimiento de derechos, por parte de la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta, fue el 19 de julio de 2022; ii) El auto de apertura de del PARD, y medida de ubicación en Hogar de Paso, 19 de julio de 2022. iii) Mediante llamada telefónica, la madre del adolescente informó a la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta (Antioquia) que el adolescente se escapó del Hogar de Pasó y se encuentra con ella en la ciudad de Medellín. El presente conflicto de competencias corresponde dirimirlo al juez de familia por las razones que a continuación se exponen:  El proceso se inició con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878..  No se ha llevado a cabo la audiencia mediante la cual se declare en situación de vulneración de derechos al adolescente, y, por lo tanto, el proceso se encuentra en etapa inicial del PARD. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210003100 del 20 de abril de 2021.

Radicación: 11001030600020220023600  El conflicto está planteado entre «las autoridades administrativas que originalmente están llamadas a conocer del PARD», esto es, una comisaría y una defensoría de familia28, Adicionalmente, como se dijo en la parte considerativa de la presente decisión, corresponde dirimir el conflicto al juez de familia del lugar donde se encuentran los niños, niñas y adolescentes.

En el caso concreto, mediante documento denominado constancia de llamada, se puede constatar que la madre informó que J.E.G. se encuentra en el barrio Santo Domingo de Medellín, por tal motivo, corresponde al juez de familia de Medellín, que por reparto corresponda, dirimir el presente conflicto. Así las cosas, con base en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y deberá remitir las diligencias a los juzgados de familia de Medellín para reparto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta (Antioquia), para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos iniciado en favor de la adolescente J.E.G.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado de Familia de Medellín que por reparto corresponda.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental de la Regional Antioquia, a la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta, al Juzgado Catorce de Familia de Medellín, al hogar de paso 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210003100 del 20 de abril de 2021.

Radicación: 11001030600020220023600 El Peregrino, a la señora A.M.G., madre del menor de edad y a la señora D.G.C., tía paterna.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.