REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Demandante: ÓSCAR JAVIER DÍAZ USECHE Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por la parte actora respecto de la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2024 en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) En providencia de 31 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta en los siguientes términos: “1°) Modifícase la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta la cual queda así: “PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Óscar Javier Díaz Useche.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación -Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: a) En favor del señor Óscar Javier Díaz Useche el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) En favor de cada uno de los demandantes Yovana Ubaque Castro, Javier Santiago Díaz Useche, Aris María Useche Caro y Alirio Díaz Rincón, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2 Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa – CPACA Corrección de sentencia TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condénese en costas parciales a la Nación – Rama Judicial en el equivalente a un 70% de la liquidación que se practique. Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al despacho de primera instancia para la fijación de agencias en derecho, y posteriormente realícese la liquidación de las costas de manera concentrada por secretaría. 2°) Condénase en costas de esta instancia a la Nación – Rama Judicial y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.” (índice 25 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2) Mediante memorial radicado en esta Corporación el 18 de noviembre de 2024 (índice 38 SAMAI), el apoderado de la parte demandante pidió corregir la providencia del 31 de mayo de 2024 por cuanto en el ordinal segundo de la parte resolutiva se ordenó el pago a Javier Santiago Díaz Useche, pero, en realidad corresponde a “Javier Santiago Díaz Ubaque”. 3) Toda vez que el expediente de la referencia fue devuelto al tribunal de primera instancia el 31 de mayo de 2024 (índice 37 SAMAI), la secretaría de la Sección mediante oficios 19 de noviembre de 2024 (índice 40 SAMAI) solicitó al Tribunal Administrativo del Meta la remisión del expediente para dar respuesta a la petición del apoderado de los actores, lo cual se realizó el 20 de noviembre de 2024 (índice 42 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso1, en consecuencia, al juez solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. En ese sentido, el artículo 286 del Código General del Proceso en relación con la corrección de la providencia dispone lo siguiente: 1 El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto porque el recurso de apelación fue interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 27 de junio de 2014, esto es, cuando ya regía para los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, el Código General del Proceso entró en vigencia el 1° de enero de 2014 (artículo 627 ordinal 5 CGP). 3 Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa – CPACA Corrección de sentencia “ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) Verificado el expediente la Sala advierte que, involuntariamente, en la parte resolutiva de la providencia del 31 de mayo de 2024 se incurrió en un error puramente formal, pues, en el ordinal segundo de la parte dispositiva de la sentencia se consignó el nombre de “Javier Santiago Díaz Useche”, sin embargo, en el registro civil de nacimiento2 aportado al expediente con la demanda para iniciar la acción de reparación directa (índice 42 SAMAI) el demandante fue identificado como “Javier Santiago Díaz Ubaque” y, en ese sentido, hay lugar a subsanar la providencia en lo que tiene que ver con el nombre de aquel3. 3) En consecuencia, debe corregirse la sentencia debido a que los documentos en mención dan cuenta de la identidad real del beneficiario de la condena, esto es, Javier Díaz Useche Ubaque.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Corrígese el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de mayo de 2024 proferida en el expediente de la referencia, la cual queda así: “1°) Modifícase la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta la cual queda así: “PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a los 2 Se acude al registro civil de nacimiento, pues, para el momento de la presentación de la demanda, el actor era menor de edad y, por ende, fueron sus progenitores quienes suscribieron el poder para accionar. 3 Se advierte que la corrección se fundamenta en los documentos que fueron aportados en el proceso de reparación directa de la referencia (fl. 28 del PDF “001Cuaderno”, índice 42 SAMAI). 4 Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa – CPACA Corrección de sentencia demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Óscar Javier Díaz Useche.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación -Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: a) En favor del señor Óscar Javier Díaz Useche el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) En favor de cada uno de los demandantes Yovana Ubaque Castro, Javier Santiago Díaz Ubaque, Aris María Useche Caro y Alirio Díaz Rincón, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condénese en costas parciales a la Nación – Rama Judicial en el equivalente a un 70% de la liquidación que se practique. Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al despacho de primera instancia para la fijación de agencias en derecho, y posteriormente realícese la liquidación de las costas de manera concentrada por secretaría. 2°) Condénase en costas de esta instancia a la Nación – Rama Judicial y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.” 2°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, notifíquese esta providencia en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.