Demandante: Martha Eugenia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2022-02890-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02890-00 Demandante: MARTHA EUGENIA GARCÍA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER TEMA: Tutela de fondo – Ampara derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Martha Eugenia García Gómez contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Martha Eugenia García Gómez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y conexos”. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a la petición elevada el 9 de noviembre de 20212, a través de la cual solicitó copias auténticas de las sentencias de 11 de julio de 2019 y 8 de julio de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, junto con las constancias de ejecutoria. 1.2.
Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: “PRIMERO.- TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y conexos. 1 Con escrito presentado el 26 de mayo de 2022, a través del buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha. 2 Reiterada los días 17 de enero y 5 de abril de 2022.
Demandante: Martha Eugenia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2022-02890-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER brindar una respuesta pronta, oportuna y de fondo, respecto de la solicitud radicada el 09 de noviembre de 2021 y reiterada mediante escritos del 17 de enero y 05 de abril de 2022, a través de memorial, en el sentido de expedir las copias auténticas y constancias de ejecutoria de las Sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander del 11 de julio de 2019 y la proferida por el Consejo de Estado del 08 de julio de 2021, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a mi favor.
TERCERO. - Las declaraciones y órdenes opcionales que el señor Juez considere convenientes para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados”. 1.3. Hechos La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con la que pretendía la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 040536 de 25 de octubre de 2017 y RDP 001863 de 19 de enero de 2018, a través de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia. Adujo que, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, el mencionado tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos y le ordenó a la entidad demandada que le reconociera y pagara la pensión gracia a partir del 15 de septiembre de 2015, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional.
Expuso que la anterior decisión fue apelada y correspondió en segundo grado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que, mediante providencia de 8 de julio de 2021, modificó el ordinal segundo del fallo recurrido, en el sentido de indicar que la pensión debería ser reconocida a partir del 28 de septiembre de 2015. Manifestó que el 9 de noviembre de 2021, radicó una petición ante el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual solicitó la expedición de las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo de las sentencias de 11 de julio de 2019 y 8 de julio de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, junto con las constancias de ejecutoria, para lo cual anexó el comprobante de pago del arancel judicial.
Indicó que los días 17 de enero y 5 de abril de 2022, su apoderado envío dos peticiones más, al correo electrónico del citado tribunal, sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, con los cuales insistió en lo pretendido en el escrito de 9 de noviembre de 2021. Alegó que a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, no ha recibido la respuesta a sus solicitudes.
Demandante: Martha Eugenia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2022-02890-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Martha Eugenia García Gómez consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Tribunal Administrativo de Santander, no ha dado una respuesta de fondo a sus peticiones de 9 de noviembre de 2021, 17 de enero y 5 de abril de 2022.
Al respecto, precisó que ante la omisión de entregar las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo de las sentencias de 11 de julio de 2019 y 8 de julio de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, junto con las constancias de ejecutoria, se le impide solicitar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esas providencias y, además, se suspende el pago de los intereses de mora que normalmente deben ser reconocidos por la UGPP. 1.5.
Trámite de la actuación Con auto de 31 de mayo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó en calidad de terceros interesados a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander (dado que las peticiones fueron remitidas al correo sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co) y al señor Nelson Alejandro Ramírez Vanegas (apoderado de la señora Martha Eugenia García Gómez, quien presentó las solicitudes ante el Tribunal Administrativo de Santander). 1.6.
Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, el Tribunal Administrativo de Santander, guardó silencio3.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Martha Eugenia García Gómez contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 3 Según consta en el sistema de información judicial SAMAI, en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202202890001100103.
El Tribunal Administrativo de Santander fue notificado a las direcciones electrónicas sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co. Por su parte, el señor Ramírez Vanegas fue notificado al correo asleyesnotificaciones@gmail.com. Demandante: Martha Eugenia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2022-02890-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales4 de la señora Martha Eugenia García Gómez, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al no resolver de fondo las solicitudes de 9 de noviembre de 2021, 17 de enero y 5 de abril de 2022. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156, que señala 15 días para resolver la misma, de 4 Si bien es cierto que la accionante no invocó como vulnerado su derecho fundamental de petición, la Sala considera necesario estudiar esta garantía constitucional, toda vez que los hechos y pretensiones expuestas por la tutelante están relacionados con la omisión de resolver las peticiones de 9 de noviembre de 2021, 17 de enero y 5 de abril de 2022. 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Demandante: Martha Eugenia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2022-02890-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.
Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Demandante: Martha Eugenia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2022-02890-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Derecho de petición en actuaciones judiciales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20187, señaló: “La Corte Constitucional8 y esta Corporación9 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.
C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 Demandante: Martha Eugenia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2022-02890-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto En el sub examine la señora Martha Eugenia García Gómez, alegó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales, como quiera que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha resuelto de fondo las peticiones de 9 de noviembre de 2021, 17 de enero y 5 de abril de 2022, a través de las cuales solicitó lo siguiente: “Copia Autentica, que presta merito Ejecutivo, del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 11 de julio de 2019 y constancia de ejecutoria.
Copia Autentica, que presta merito ejecutivo del fallo proferido por el Consejo de Estado, de fecha: 08 de julio de 2021, notificado el 01 de septiembre del mismo año y constancia de ejecutoria. Lo anterior, con el fin de solicitar ante la entidad competente el cumplimiento del fallo judicial”. (Sic a toda la cita). Para sustentar su dicho adjuntó copia del envió de las peticiones al correo electrónico sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co: Por su parte, la autoridad accionada guardó silencio, razón por la cual en el presente asunto deberá atenderse a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se darán por ciertos los hechos de la tutela, de conformidad con lo que dispone el citado artículo: “ARTICULO
20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Demandante: Martha Eugenia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2022-02890-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que “a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial [acción de tutela], ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.
También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz”10. Ahora bien, en este punto es importante precisar que si bien la expedición de copias auténticas es un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 11411 del Código General del Proceso, este no contempla un término para efectuarlo.
Es por ello que, en casos como el que se analiza en el presente asunto, a través de los cuales se solicitó la expedición de copias auténticas de providencias, junto con su correspondiente constancia de ejecutoria, la Sala ha determinado que el estudio de la acción de tutela procede a la luz del derecho fundamental de petición de solicitud de documentos, toda vez que se trata de una función administrativa, que es ajena a la litis o impulsos procesales12.
Por lo tanto, la Sala debe indicar que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto las pruebas aportadas por ella dan cuenta que las peticiones de 9 de noviembre de 2021, 17 de enero y 5 de abril de 2022, fueron efectivamente radicadas ante dicho tribunal, sin que a la fecha esté acreditado que se hayan contestado, pese a que han transcurrido más de los 30 días que estableció el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma vigente al momento de elevarse las citadas solicitudes.
Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la actora y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, dé una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones formuladas por Martha Eugenia García Gómez, los días 9 de noviembre de 2021, 17 de enero y 5 de abril de 2022. 10 Ver sentencia T-773 de 30 de septiembre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 “ARTÍCULO 114.
COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.
Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.
Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. 12 Ver las siguientes sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) 20 de enero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-15-000-2021-10797-00; (ii) 24 de febrero de 2022 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-2022-00551-00; y (iii) 13 de mayo de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-15-000-2021- 01752-00.
Demandante: Martha Eugenia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2022-02890-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Martha Eugenia García Gómez contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, dé una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente las peticiones formuladas por Martha Eugenia García Gómez, los días 9 de noviembre de 2021, 17 de enero y 5 de abril de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.