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11001333501020200017401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-22

Radicación interna: 7385-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Edison Fabian Vera·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-010-2020-00174-01 (7385-2023) Demandante: Edison Fabián Vera James Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Edison Fabián Vera James contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Antecedentes 1.1.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda Edison Fabián Vera James presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo configurado el 25 de noviembre de 2018, en virtud de la petición radicada ante la entidad demandada el 25 agosto de esa anualidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, junto con la prima de actividad la que será liquidada en los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales, y el subsidio familiar conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 y las normas legales vigentes.

Además, de la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás factores salariales con el salario básico incrementado en el 60%. 1.1.2. Sentencia de primera instancia La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 10 de octubre del 2022, denegó las pretensiones de Edison Fabián Vera James bajo el fundamento principal, que no tuvo la calidad de soldado voluntario incorporado como profesional sucesivamente, dado que su ingreso ocurrió con posterioridad a la expedición del Decreto Ley 1794 de 2000, esto es, la incorporación como soldado profesional se dio a partir del año 2006. 1.1.3.

Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia el 22 de septiembre de 2023 en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de primera instancia, adicionándolo en el sentido de declarar la existencia del acto presunto configurado respecto de la petición presentada el 25 de agosto de 2018 ante el Ejército Nacional y, en lo demás confirmó. 1.2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en el que señaló que se había inobservado y contrariado la sentencia de unificación CE-SUJ2 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Para tal efecto, indicó que: En la sentencia de unificación se demandó el reajuste del salario incrementado en un 20% que estaba señalado en la Ley 131 de 1985 y reiterado en el decreto 1794 de 2000, de forma que el hecho que gestó la demanda fue el descuento que la institución le realizó a los soldados cobijados referida ley del 20% en el salario mensual que devengaban.

Debe diferenciarse la calidad de los sujetos activos de la litis, pues mientras en la sentencia de unificación eran soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, en el presente proceso se trata de un soldado profesional que fue incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares del Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario.

No puede hablarse de régimen de transición para los soldados que eran voluntarios y pasaron a ser soldados profesionales en la carrera administrativa del Decreto 1793 de 2000, pero sí la existencia de un derecho adquirido. En otras palabras, la fecha de vinculación de un trabajador al empleo tiene un valor objetivo cuando se trata de establecer derechos adquiridos; sin embargo, la fecha de vinculación a un cargo dentro de la entidad es solo un criterio formal, que no justifica el trato de salario desigual, cuando estamos analizando la violación del derecho fundamental de la igualdad salarial.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E el 3 de noviembre de 2023. Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo que respecta a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 257 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en el auto de unificación CE-AUJ-005-S2-2019, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021.

Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 256 y 258 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma. En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria».

En relación con el requisito 4, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la ratio decidendi».

Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre. Por lo tanto y en la medida en que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra providencia. Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado cuando i) concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.

Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.2. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, sino fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 265 ibidem.

En el escrito del recurso, el demandante manifestó que el tribunal desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 25 de agosto de 2016, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 85001333300220130006001, número interno 3420-2015, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. En relación con el desconocimiento de la providencia indicada, el recurrente explicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, pasó por alto que un soldado profesional del Ejército Nacional incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares del Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario, puede reclamar la diferencia salarial del 20% alegando la violación del derecho fundamental de la igualdad en la modalidad trabajo igual- salario igual y las garantías del artículo 53 de la Constitución Política, como el pago proporcional del salario, entre otras.

Ahora bien, encuentra el despacho que la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: «Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,103 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,104 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,105 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10106 y 174107 de los Decretos 2728 de 1968108 y 1211 de 1990,109 respectivamente».

Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no se cumplió con el presupuesto del artículo 258 del CPACA que señala que «(h)abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; por cuanto, no se logró acreditar la manera en la cual la sentencia del tribunal contrarió las reglas fijadas por la sentencia de unificación invocada.

En ese sentido, no se observa que el tribunal administrativo en el fallo de segunda instancia hubiese modificado, inobservado o alterado el alcance de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación al momento de dar solución al caso concreto del demandante. Ahora bien, comoquiera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, sí como su aplicación uniforme, se halla que este mecanismo resulta improcedente para unificar la jurisprudencia presuntamente desconocida al caso concreto del demandante, ello porque, el ajuste salarial del 20% pretendido no le es aplicable por haberse vinculado al ejército directamente como soldado profesional.

De conformidad con lo anterior, se concluye que en esta oportunidad el demandante no pretende demostrar la contradicción o el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que busca mostrar su desacuerdo respecto del análisis jurídico que llevó al tribunal a negar sus peticiones. Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario presentado por el demandante se encamina a reabrir el debate jurídico en este momento procesal, al no compartirse la decisión del juez natural.

Por lo expuesto, se rechazará su solicitud, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su procedencia, por no ser aplicable al caso concreto la sentencia de unificación invocada como desconocida. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».

No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Edison Fabián Vera James contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Segundo. Notifícar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente     CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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