CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06460-001 Actora: Jennifer Crespo Alvarado Demandados: Secretaria y magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Notario Treinta y Seis (36) de Bogotá Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Jennifer Crespo Alvarado contra los señores secretaria y magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Notario Treinta y Seis (36) de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Jennifer Crespo Alvarado, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores secretaria y magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Notario Treinta y Seis (36) de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene (i) a los señores secretaria y magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca «[…] expedir l[a] correspondient[e] copi[a] auténtic[a] con constancia de ejecutoria […]» de los fallos emitidos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Pablo Emilio Crespo Salamanca2 contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (expediente 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Padre de la tutelante.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06460-00 Actora: Jennifer Crespo Alvarado 2 25000-23-25-000-2010-00461-01) y (ii) al señor Notario Treinta y Seis (36) de Bogotá «[…] aceptar los documentos aportados […] dentro del [trámite] de sucesión del [aludido señor] y continuar con el procedimiento establecido». 1.2 Hechos3.
Relata la accionante que su padre, señor Pablo Emilio Crespo Salamanca (q. e. p. d.), instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (expediente 25000-23-25-000-2010-00461- 01), encaminada a obtener el reconocimiento de algunos emolumentos laborales (horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, entre otros, causados durante el año 2006) y el reajuste de las prestaciones que le habían sido pagadas sin la inclusión de dichos factores, asunto del que conoció la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el 25 de noviembre de 2014 accedió a las pretensiones, determinación modificada4 el 3 de agosto de 2017 por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
Que el 14 de febrero de 2018 el señor Pablo Emilio Crespo Salamanca (q. e. p. d.) falleció, sin haber hecho efectiva la condena impuesta en las aludidas decisiones judiciales, por lo que en mayo de 2022 sus beneficiarios iniciaron procedimiento de sucesión ante la Notaría Treinta y Seis (36) de Bogotá, con el propósito de que se les adjudicaran «[…] los derechos procesales y litigiosos», sin embargo, no se autorizó la suscripción de la correspondiente escritura pública, toda vez que «[…] la sentencia [allegada] ven[í]a en copia simple [y se] exigió que se aportara original o copia debidamente aut[é]ntica con su respectiva constancia de ejecutoria».
Dice que el 24 de octubre de 2022 solicitó de la secretaría de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través 3 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 4 En el sentido de revocar el ordinal «[…] cuarto y parcialmente el […] sexto de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca», para en su lugar, ordenar el pago «[…] desde el 4 de agosto de 2006 y hasta el cumplimiento de es[e] fallo si [el demandante] continúa como miembro activo del Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá, o en caso contrario, hasta el día en que se retiró del servicio: (a) Cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas mensualmente;
(b) los recargos nocturnos por las horas trabajadas entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m.; [y] (c) el reajuste de los dominicales y festivos laborados». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06460-00 Actora: Jennifer Crespo Alvarado 3 de mensaje de datos, «[…] la[s] correspondiente[s] sentencia[s] en original o copia auténtica con su respectiva constancia de ejecutoria», frente a lo que se le indicó que el 5 de octubre de 2017 le habían sido entregadas a su apoderado, lo que fue puesto en conocimiento del señor Notario Treinta y Seis (36) de Bogotá, quien programó la firma de la escritura de sucesión para el 24 de noviembre de 2022, no obstante, ese día se consideró que la copia aportada no era auténtica, por consiguiente, tampoco era dable adelantar el mencionado trámite.
Que la situación presentada quebranta sus garantías superiores, puesto que los obstáculos impuestos por las autoridades accionadas para obtener copia auténtica de las providencias de 25 de noviembre de 2014 y 3 de agosto de 2017, como requisito para consolidar la sucesión que requiere, le han impedido reclamar ante los magistrados demandados los derechos litigiosos (contenidos en los títulos judiciales constituidos en favor de su progenitor) que le asisten como heredera del señor Pablo Emilio Crespo Salamanca (q. e. p. d.).
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de diciembre de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores secretaria y magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Notario Treinta y Seis (36) de Bogotá. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora secretaria de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indica que el 26 de octubre de 2022 se le informó a la tutelante cuál era el procedimiento que debía adelantar para obtener copia auténtica de los fallos ordinarios que requiere, sin embargo, aún no lo ha hecho.
Además, sostiene que a la fecha el respectivo expediente se encuentra en esa dependencia desde el 23 de junio de ese año, en cumplimiento de lo dispuesto en auto de 21 anterior, consistente en «[…] archivar[lo] temporalmente […] hasta tanto no se allegue el documento Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06460-00 Actora: Jennifer Crespo Alvarado 4 expedido por la autoridad competente que acredite la definición sucesoral del señor Crespo Salamanca». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del titular del despacho a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de interés de la actora, sostienen que, en efecto, dentro de esas diligencias existen «[…] dos (2) títulos judiciales distinguidos con los números de depósitos judiciales 400100007292407 y 40010007292409», para cuya entrega «[…] se debe allegar la documentación que exige la ley civil conforme el trámite sucesoral (judicial o notarial), en este sentido han sido proferidos los autos del 12 de marzo y 12 de noviembre de 2020 y 20 de septiembre de 2021», empero, aquella no ha sido adosada, razón por la cual el 21 de junio de 2022 se ordenó «[…] archivar de forma temporal el expediente».
Asimismo, en relación con el objeto de la presente acción, aducen que «[ ] el 25 de octubre de 2022, la [s]ecretaría de [esa subsección] dio respuesta al memorial allegado por la [accionante] y le indicó que debía realizar el pago del arancel judicial previo a proceder a expedir l[a] copi[a] solicitad[a]. Además, el 30 de noviembre [siguiente] se informó que tal copia ya había sido entregada (el 5 de octubre de 2017) al apoderado autorizado», en esa medida, no era posible proporcionar lo requerido por la tutelante.
Por último, informa que el 14 de diciembre de 2022 se dictó un auto en el que se le precisó «[…] la necesidad de designar apoderado judicial y proceder con la sucesión procesal en es[e] asunto». 2.1.3 El señor Notario Treinta y Seis (36) de Bogotá guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06460-00 Actora: Jennifer Crespo Alvarado 5 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
En relación con la figura de carencia actual de objeto, la Corte Constitucional, en sentencia T-382 de 20185, precisó: Finalmente, la jurisprudencia ha reconocido que la carencia actual de objeto puede ser consecuencia de una modificación de la situación de hecho que motivó la acción de tutela que genere la pérdida de interés del actor en la pretensión. En ese sentido, se ha precisado que: “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”6.
Conforme a lo citado se colige que los eventos de carencia actual de objeto en materia de acciones de tutela se pueden dar no solo por daño consumado, hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, sino también por alguna otra circunstancia que permita afirmar que la orden que se emita no surta efecto alguno. En el sub lite la inconformidad de la actora radica en que a la fecha no se le ha suministrado copia de las sentencias de 25 de noviembre de 2014 y 3 de agosto de 2017, dictadas por las subsecciones E y A de las secciones segundas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, en su orden, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25- 000-2010-00461-01, la cual es indispensable para que la Notaría Treinta y Seis (36) de Bogotá culmine la sucesión del señor Pablo Emilio Crespo Salamanca (q. e. p. d.), en el sentido de establecer sus beneficiarios, para que 5 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencia T-283 de 2016.
M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06460-00 Actora: Jennifer Crespo Alvarado 6 posteriormente el despacho judicial de conocimiento acepte la respectiva sucesión procesal y le haga entrega de los títulos judiciales «400100007292407 y 40010007292409» constituidos en el mencionado proceso ordinario en favor de su progenitor.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Auto de 21 de junio de 2022, a través del cual se ordenó el archivo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Pablo Emilio Crespo Salamanca (q. e. p. d.) contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (expediente 25000-23-25-000-2010-00461-01), hasta cuando se aporte «[…] el documento -expedido por la autoridad competente- que acredite la definición del derecho sucesoral del [mencionado señor] para proveer sobre los depósitos judiciales 400100007292407 y 40010007292409». b) Escrito de 24 de octubre de 20227, por cuyo conducto la tutelante, en condición de hija del señor Pablo Emilio Crespo Salamanca (q. e. p. d.), solicitó de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca «[…] copia aut[é]ntica de la[s] sentencia[s] de primera y segunda instancia […]» proferidas dentro del expediente 25000-23-25-000- 2010-00461-01, con su respectiva constancia de ejecutoria, como requisito necesario para adelantar la sucesión de su progenitor, y, de ese modo, reclamar los títulos judiciales derivados de las sentencias de 24 de noviembre de 2014 y 3 de agosto de 2017 dictadas por las subsecciones E y A de las secciones segundas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, en su orden. c) Correos electrónicos de 25 y 26 de octubre, ambos de 2022, mediante los cuales la señora secretaria de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) informa a la accionante el trámite que debe adelantar para que le sea expedida la copia auténtica que requiere8 y (ii) le indica que no es posible gestionar su solicitud, comoquiera 7 Remitido al correo electrónico de la secretaría de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (s02des15tadmincdm@notificacionesrj.gov.co). 8 Consistente en efectuar el pago «[…] del arancel judicial para la expedición de certificaciones, es decir, la suma de $ 6.900 pesos M/te», y luego «[…] allegar junto al memorial el recibo original de consignación Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06460-00 Actora: Jennifer Crespo Alvarado 7 que «[…] ya se entregaron copias en tal sentido al autorizado del apoderado del demandante señor GONZALO JIMÉNEZ RUÍZ en cumplimiento al auto de fecha 12 septiembre de 2017 de la sección segunda del Consejo de Estado». d) Mensaje de datos de 22 de noviembre de 2022, con el que el auxiliar de la Notaría Treinta y Seis (36) de Bogotá informa a la tutelante que a la sucesión del señor Pablo Emilio Crespo Salamanca (q. e. p. d.) le fue asignado el número «20220-1642», para cuyo trámite se debe aportar «[…] URGENTEMENTE, EN ORIGINAL, O DEBIDAMENTE AUTENTICAD[A]» la «1.
SENTENCIA ORIGINAL CON EJECUTORIA». e) Proveído de 14 de diciembre de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) requiere de la actora «[…] que designe apoderado, con el fin de atender las solicitudes: i) copia auténtica con constancia de ejecutoria y ii) continuar con el procedimiento de cumplimiento (ejecución de la sentencia), entre otras, que pueda ella presentar dentro del proceso […]», o que, en su lugar, el actual apoderado «[…] convalide» su petición de copia, para efectos de darle trámite9.
De acuerdo con la relación probatoria realizada, se observa que el señor Pablo Emilio Crespo Salamanca (q. e. p. d.), demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2010-00461-01, falleció el 14 de febrero de 2018, sin haber reclamado los títulos judiciales «400100007292407 y 40010007292409», por lo que el 24 de octubre de 2022 la tutelante, en condición de hija del aludido señor, deprecó de los magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia auténtica de los fallos de 25 de noviembre de 2014 y 3 de agosto de 2017 dictados dentro de esas diligencias ordinarias, con la finalidad de que la Notaría Treinta y Seis (36) de Bogotá culminara el procedimiento de sucesión adelantado para determinar su condición de heredera y, con base en esta, ser reconocida como sucesora procesal en el precitado proceso para acceder a los depósitos judiciales. indicando los 23 dígitos del expediente y el documento de identidad del demandante a la siguiente dirección electrónica;
Recepción Memoriales Sección 02 Subsección E Tribunal Administrativo – Cundinamarca». 9 Requerimiento que se fundamenta en el «[…] artículo 160 del CPACA y 73 del CGP, [que dispone que] las personas deben comparecer al proceso por conducto de abogado (artículo 74 del CGP)». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06460-00 Actora: Jennifer Crespo Alvarado 8 No obstante, esta Sala advierte que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto, toda vez que, al establecer comunicación telefónica con el señor jurídico de la Notaría Treinta y (36) de Bogotá, se indicó que el 10 de enero del año en curso se firmó la escritura 19, mediante la cual se aprobó la sucesión del señor Pablo Emilio Crespo Salamanca (q. e. p. d.), necesaria para que la tutelante pudiera demostrar ante la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su condición de heredera, con el fin de que fuera reconocida como sucesora procesal de aquel y se le entregaran los títulos judiciales «400100007292407 y 40010007292409» constituidos en el mencionado proceso ordinario.
Dicha información fue corroborada por el apoderado de la accionante en ese trámite notarial10. Por consiguiente, en este asunto se presenta una pérdida en el interés de la pretensión por parte de la actora, habida cuenta de que, como se consignó en líneas anteriores, su principal objeto se contrajo a completar la documentación requerida por la Notaría Treinta y Seis (36) de Bogotá (copia auténtica de las sentencias de 25 de noviembre de 2014 y 3 de agosto de 2017) para culminar el trámite de sucesión de su padre, el señor Pablo Emilio Crespo Salamanca (q. e. p. d.), frente a lo cual, pese a que no aportó esos documentos en esa condición, el 10 de enero del presente año se procedió con la firma de la correspondiente escritura pública de sucesión. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela ya se consolidaron, operó la figura de carencia actual de objeto, en atención a que para el momento de emitirse este fallo la Notaría Treinta y Seis (36) de Bogotá había finalizado el trámite de sucesión requerido por la actora, con cuya escritura pública ella puede acudir ante los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para demostrar su condición de heredera del allí demandante y así pueda ser reconocida como su sucesora procesal, con el propósito de que se le habilite para reclamar los títulos judiciales de su interés, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas. 10 Al respecto el apoderado de la accionante adujo: «[…] ya tenemos la escritura y las copias auténticas ya no las necesitamos; porque este requerimiento que nos había hecho la notaría ya no lo solicitó».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06460-00 Actora: Jennifer Crespo Alvarado 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Jennifer Crespo Alvarado, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS