Radicado: 73001-23-33-000-2022-00252-01 Demandante: Edison Javier Salazar Moreno 1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación: 73001-23-33-000-2022-00252-01 Demandante: EDISON JAVIER SALAZAR MORENO Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por el señor Edison Javier Salazar Moreno, contra la providencia de 8 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud El señor Edison Javier Salazar Moreno, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, Coiba Picaleña, actuando en nombre propio, presentó acción de hábeas corpus contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al considerar que se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad. 2.
Hechos En el escrito de hábeas corpus, se indican los siguientes: El 7 de noviembre de 2019, el señor Edison Javier Salazar Moreno fue condenado a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 1352 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Desde el 1 de abril de 2019, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, Coiba Picaleña, y a la fecha ha redimido 39 meses y 4 días de la pena.
Adicionalmente, por auto No. 0320 de 25 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le redimió por concepto de estudio y trabajo 8 meses y 16 días, a la pena privativa de la libertad. El Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, mediante certificados Nos. 18292873, 18386062 y 18481848, le reconoció 1074 horas por concepto de estudio, los cuales Radicado: 73001-23-33-000-2022-00252-01 Demandante: Edison Javier Salazar Moreno 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron enviados al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para su reconocimiento.
Están pendientes por emitir los certificados correspondientes a los meses de abril a junio de 2022, con lo que cumple un total de 51 meses y 25 días de prisión, tiempo superior a la pena principal impuesta de 50 meses, por lo que considera que ya cumplió la condena y, en consecuencia, solicita se ordene su libertad inmediata. 3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 3.1.
Fiscalía General de la Nación - Fiscal 164 Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales – Sede Ibagué El Asistente de Fiscal IV de la Fiscalía 164 Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Ibagué, informó que el señor Edison Javier Salazar Moreno fue condenado el 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a la pena de 50 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro de la NUNC 1100160000000201901883. 3.2.
Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué El auxiliar judicial del despacho indicó que el 7 de noviembre de 2019, se profirió sentencia de primera instancia por vía de preacuerdo en contra del señor Salazar Moreno, en la que se le impuso una pena principal de 50 meses de prisión y multa de 1352 SMLMV, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, por tal motivo se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Coiba Picaleña. Informó que el 19 de diciembre de 2019, se remitieron las diligencias ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Señaló que las actuaciones surtidas por el despacho no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, comoquiera que, durante las etapas del proceso penal, siempre se atendieron las disposiciones legales y jurisprudenciales pertinentes y a la fecha no se ha recibido ningún tipo de solicitud, razón por la cual solicita la desvinculación de la presente acción constitucional. 3.3.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC La abogada del INPEC manifestó que el señor Edison Javier Salazar Moreno se encuentra privado de la libertad y ostenta fecha de captura del 2 de abril de 2019, en calidad de condenado a «4 años y 2 meses por el proceso con número de radicado 11001600000002019018883NI61724, JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ – TOLIMA».
Adujo que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales y garantías constitucionales del señor Salazar Moreno, pues a la fecha no han recibido orden de libertad emitida por la autoridad competente, por lo que solicita la desvinculación de la acción de la referencia. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00252-01 Demandante: Edison Javier Salazar Moreno 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El asistente jurídico del despacho informó que el juzgado vigila el proceso No. 11001- 60-00-000-2019-01883-00 NI-36002, en el que mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, fue condenado el señor Edison Javier Salazar Moreno a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 1352 SMLMV, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.
Precisó que el sentenciado fue privado de la libertad el 1 de abril de 2019 y a la fecha de contestación de la presente acción, esto es, el 8 de julio de 2022, lleva un descuento físico de pena de 3 años, 3 meses y 7 días. Informó que se le ha reconocido un total de redención de pena de 8 meses y 19 días, y está pendiente de decidir sobre el reconocimiento de una redención de 27 días, que corresponde a 324 horas de estudio efectuado entre los meses de enero a marzo de 2022, de acuerdo al certificado No. 18481848.
Anotó que la suma de las redenciones conllevaría a un descuento total de 4 años y 23 días, tiempo inferior a la pena que debe cumplir el interno, por lo que aún no tiene derecho a la libertad por pena cumplida. Advirtió que los certificados Nos. 18292873 y 18386062 que anexa el señor Salazar Moreno, ya fueron reconocidos por el Juzgado de Ejecución en el auto de 25 de febrero de 2022, y que el certificado No. 18481848, se encuentra pendiente de ser reconocido.
Agregó que al despacho se encuentra para resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el accionante contra la providencia de 25 de febrero de 2022. 4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de 8 de julio de 2022, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.
Al efecto, consideró lo siguiente: El accionante funda su petición de libertad en que cuenta con la pena cumplida, sin embargo, de la información aportada al expediente se encuentra que el juez que vigila la pena hizo un estudio detallado del caso, que incluye el conteo del tiempo descontado y las ocasiones en que se le ha concedido redención de la pena.
Del informe presentado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como de la providencia de 25 de febrero de 2022 aportada al expediente, se pudo determinar que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 1 de abril de 2019 y lleva un descuento de pena de 3 años, 3 meses y 7 días. Además, el despacho le ha reconocido un total de redención de pena de 8 meses y 16 días, y solo está pendiente una redención de 27 días que corresponde a 324 horas de estudio realizado entre enero y marzo de 2022, de conformidad con el certificado No. 18481848.
Las solicitudes de redención de pena correspondientes a los certificados No. 18292873 y 18386062, fueron reconocidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Radicado: 73001-23-33-000-2022-00252-01 Demandante: Edison Javier Salazar Moreno 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medidas de Seguridad de Ibagué en auto de 25 de febrero de 2022, circunstancia que fue omitida por el accionante en la solicitud de hábeas corpus.
La suma de todos los tiempos asciende a 4 años y 23 días de reclusión, tiempo inferior a la pena impuesta de 50 meses de prisión, por lo que no tiene derecho a la libertad por pena cumplida. La acción de hábeas corpus no es el mecanismo procedente para despojar la competencia del juez de la causa, quien es el llamado a adoptar las decisiones relativas a la libertad del accionante por las razones invocadas al interior del proceso penal.
Se precisa que es el juez natural, en este caso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien vigila la pena del condenado y, por consiguiente, el legitimado para resolver las solicitudes de redención de pena y libertad por pena cumplida del accionante, y no el juez constitucional a través de la acción de hábeas corpus, la cual se torna improcedente cuando se utiliza para sustituir al funcionario judicial competente. 5.
La impugnación El accionante indicó que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué a una pena principal de 50 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Desde el 1 de abril de 2019, se encuentra privado de la libertad y ya cumplió con el pago de la totalidad de la pena, así: «Desde el 1 de abril de 2019, a la fecha son 39 meses y 19 días, más el tiempo que aparece relacionado en mi cartilla biográfica el cual ha descontado por concepto de trabajo y estudio equivalente a 9 meses y 19 días, más 27 días que fueron reconocidos mediante auto No. 1207 del 11/07/2022 para un total de 10 meses con 16 días, lo que arroja un resultado de 50 meses, más 05 días, tiempo superior al de la pena impuesta que es de 50 meses, aunado a lo anterior, el centro carcelario se niega a emitir el certificado de cómputos correspondiente al segundo trimestre de 2022 en el cual ya estudié y del que han pasado ya 19 días después de haber terminado el periodo mencionado».
Solicita se revoque la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se ordene la libertad inmediata, al haber cumplido la pena impuesta. 6. Trámite de la impugnación El expediente contentivo de la acción de hábeas corpus fue recibido por el Despacho el 21 de julio de 2022 a las 12:17 p.m., por lo que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00252-01 Demandante: Edison Javier Salazar Moreno 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El hábeas corpus como acción y derecho fundamental La acción pública de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: “Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.
Mediante la Ley 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal1.
El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas2.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes3. La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: 1.
Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales. 2. Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley.
En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)4.
Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 20065, precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como 1 “Art. 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. 2 Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. 3 Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de 2 de octubre 2013. Rad. 42383. 5 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Radicado: 73001-23-33-000-2022-00252-01 Demandante: Edison Javier Salazar Moreno 6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural6.
Así mismo, es preciso agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario7. 3.
Estudio y solución del caso concreto De acuerdo con la solicitud de hábeas corpus, lo informado por la autoridad demandada y la providencia de primera instancia, el Despacho destaca lo siguiente: El 7 de noviembre de 2019, el señor Edison Javier Salazar Moreno fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 1352 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Desde el 1 de abril de 2019, el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, Coiba Picaleña. El 12 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, recibió mediante correo electrónico del INPEC-COIBA solicitud de redención de la pena del señor Edison Javier Salazar Moreno. El citado juzgado mediante auto No. 320 de 25 de febrero de 2022, teniendo en cuenta los certificados No. 18292873 y 18386062, resolvió «ABONAR por concepto de estudio y trabajo OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS a la pena privativa de la libertad que descuenta EDISON JAVIER SALAZAR MORENO» y, negó el beneficio de la libertad condicional al accionante.
El 8 de marzo de 2022, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 25 de febrero de la misma anualidad. El 3 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, recibió el oficio No. 87945 del INPEC-COIBA solicitando redención de la pena del señor Edison Javier Salazar Moreno -certificado No. 18481848.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto No. 1207 de 11 de julio de 2022, resolvió «ABONAR por concepto de 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. 7 Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz.
Radicado: 73001-23-33-000-2022-00252-01 Demandante: Edison Javier Salazar Moreno 7 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio y trabajo un total de UN (1) MES Y CATORCE PUNTO CINCO (14.5) a la pena privativa de la libertad que descuenta EDISON JAVIER SALAZAR MORENO» y, no reponer el auto 320 de 25 de febrero de 2022, mediante el cual se negó la libertad condicional del accionante.
El 14 de julio de 2022, se allegó al expediente memorial suscrito por la Procuraduría mediante el cual interpone recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual se encuentra al despacho para resolver. Como se expuso en líneas anteriores, el hábeas corpus es una acción de carácter excepcional, tendiente a proteger la libertad y los derechos fundamentales que por su desconocimiento puedan conculcarse, y no es procedente sustituir procedimientos judiciales, recursos ordinarios, desplazar al juez competente o pretender obtener una decisión diversa a manera de instancia adicional, toda vez que iniciada la actuación procesal, todas las peticiones de libertad deben ventilarse al interior del respectivo proceso.
Además, esta acción constitucional procede de manera excepcional, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, o si la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente. Así, en providencia de 22 de mayo de 2020, la Corte Suprema de Justicia, expresó8: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas9.
De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».10” El Despacho en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud de redención de la pena, es un aspecto que debe ser debatido al interior del respectivo proceso penal y no a través del ejercicio de la presente acción. En efecto, se observa que el señor Edison Javier Salazar Moreno se encuentra legalmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de 8 Providencia de 11 de mayo de 2018, Radicación No. 587, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 9 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 48605. 10 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00252-01 Demandante: Edison Javier Salazar Moreno 8 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ibagué, Coiba Picaleña, al haber sido declarado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante autos de 25 de febrero y 11 de julio de 2022, resolvió las solicitudes de redención de pena elevadas por el accionante y, negó la solicitud de libertad condicional, lo cual demuestra la improcedencia del hábeas corpus, ya que este mecanismo no puede ejercerse de forma paralela al procedimiento ordinario.
Es de anotar que las peticiones relacionadas con la redención de la pena y libertad del condenado se deben ventilar al interior del respectivo proceso penal, pues de lo contrario el juez constitucional invadiría las competencias del juez natural, ya que es en ese escenario, en el que se debe estudiar si se cumplen los requisitos para su otorgamiento, máxime cuando en reciente pronunciamiento el juzgado que vigila la ejecución de la pena -auto de 11 de julio de 2022-, negó la libertad condicional, decisión frente a la cual la Procuraduría interpuso recurso de reposición, y que se encuentra en término de ser decidido.
Así las cosas, al existir en el presente caso una decisión del juez natural, la cual se encuentra cuestionada, es evidente la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues como se dijo, esta acción no puede sustituir el procedimiento judicial ordinario, ni puede ser una instancia adicional en la que se busque una opinión diversa a lo decidido por el juez penal.
En tales condiciones, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia, pues por una parte, se encuentra demostrado que la privación de la libertad del accionante obedece a una orden judicial proferida por el juez competente y, de otra, se advierte la improcedencia de la presente acción, dado que las peticiones de libertad deben ventilarse al interior del respectivo proceso penal, y no convertir esta acción constitucional en una instancia adicional, para obtener una decisión diferente a la del juez natural del proceso, lo que es contrario al principio de subsidiaridad que la caracteriza11.
De otra parte, ni en el escrito de hábeas corpus o en la apelación se demuestra el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable en cabeza del accionante. En este orden de ideas, es clara la improcedencia del amparo constitucional invocado, por lo que se confirmará la providencia de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFÍRMASE la providencia de 8 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 11 Hábeas Corpus 50159, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 25 de abril de 2017. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00252-01 Demandante: Edison Javier Salazar Moreno 9 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
NOTIFÍQUESE al accionante y demás intervinientes acerca de lo aquí decidido. 3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima. Cópiese, notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera