Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante: Agrointegral Andina S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante: Demandada: Agrointegral Andina S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ AL AUTO DEL 16 DE JULIO DE 2026, C.P. WILSON RAMOS GIRÓN Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, este Despacho se permite salvar el voto frente a la providencia de la referencia, mediante la cual se confirmó el auto del 19 de diciembre de 2024 —a su turno confirmado en providencia del 25 de septiembre de 2025—, que negó el decreto de la prueba documental solicitada en segunda instancia, consistente en oficiar al Banco de Occidente para que certificara la totalidad de los pagos efectuados respecto de las obligaciones derivadas de los contratos de leasing financiero asumidos por la sociedad actora1 respecto del establecimiento de comercio planta de silos Buga.
Para la mayoría, la solicitud probatoria resultaba improcedente por razones concurrentes: (i) conforme al numeral 10 del artículo 78 del CGP, la demandante debió obtener directamente la certificación o acreditar que la entidad financiera se negó a su petición de obtenerla, carga que no cumplió; (ii) tratándose de contratos suscritos en septiembre de 2014, cuyos cánones se pagaban periódicamente, la prueba documental debió aportarse o solicitarse con la demanda (octubre de 2018) o con su reforma (mayo de 2019); y (iii) la extinción de la obligación ocurrió en 2019, periodo distinto al fiscalizado (2014).
Sobre esa base, la Sala compartió la delimitación del objeto del litigio efectuada en el auto recurrido, en el sentido de que la controversia no versaba sobre los cánones de los contratos de leasing que asumió la sociedad, sino en «el pago del establecimiento por el valor total reconocido en la contabilidad como activo (compra del bien) y la forma en la que se llevó a cabo a partir de lo pactado contractualmente».
De ahí que sostuviera que la segunda instancia no constituye un escenario para introducir pruebas omitidas, sino para revisar lo decidido con base en el acervo oportunamente allegado, sin que las partes puedan trasladar al ad quem la carga de su propia inactividad procesal. A diferencia de lo considerado por la mayoría, este Despacho estima que la certificación bancaria sí reunía los requisitos de pertinencia y utilidad para ser decretada en segunda instancia, con fundamento en que: Obra en el proceso el contrato de compraventa en bloque del establecimiento de comercio planta de silos Buga.
En su cláusula de precio se pactó una suma de $4.905.956.084 y se estipuló que su pago se efectuaría mediante dos mecanismos: la asunción, por parte de la compradora, del saldo de las obligaciones derivadas de tres contratos de leasing financiero y el cruce con las cuentas que la vendedora adeudaba a aquella. La Administración interpretó que los $4.905.956.084 constituían el precio total de la operación. Como el establecimiento fue registrado contablemente por $8.240.476.797, concluyó que la diferencia de $3.334.520.713 representaba un beneficio económico para la compradora y, por esa vía, adicionó ingresos brutos no operacionales por ese valor.
La contribuyente, en cambio, sostuvo que esa lectura desconocía la estructura económica del negocio, pues parte del precio de adquisición ($8.240.476.797) estaba constituido por la 1 Obligación contraída inicialmente por Deltagral S.A.S., sociedad absorbida por la demandante mediante fusión. Según consta: Cámara de Comercio de Bogotá, Boletín 5112 de registros del 5 de septiembre de 2018, publicado el 6 de septiembre de 2018: «AGROINTEGRAL ANDINA S.A.S. ACTA No. 112 DEL 28/03/2018, ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE BOGOTÁ D.C. INSCRITO EL 05/09/2018, BAJO EL No. 02373426 DEL LIBRO
09. LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA (ABSORBENTE) ABSORBE MEDIANTE FUSIÓN A LAS SOCIEDADES DELTAGRAL SAS Y LLANOGRAL SAS, LAS CUALES TRANSFIEREN EN BLOQUE SU PATRIMONIO A LA SOCIEDAD ABSORBENTE Y SE DISUELVEN SIN LIQUIDARSE. AUMENTA CAPITAL AUTORIZADO, SUSCRITO Y PAGADO». Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante: Agrointegral Andina S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 asunción de las obligaciones derivadas del leasing financiero.
De allí que afirmara que no obtuvo ingreso alguno, sino que asumió pasivos como forma de pago del establecimiento. No obstante, el Tribunal incorporó un elemento adicional al debate, pues concluyó que no estaba acreditado el pago de las obligaciones derivadas del leasing ni debidamente explicado el registro contable del cruce de cuentas, circunstancia que estimó determinante para concluir que la diferencia entre el precio contractual y el valor registrado como activo constituía un incremento patrimonial.
Fue esa la razón por la cual, en el recurso de apelación, la actora insistió en que los pagos sí se habían realizado. En efecto, la sentencia de primera instancia desplazó el énfasis de la controversia desde la interpretación de la cláusula de precio, hacia la acreditación del pago de las obligaciones derivadas del leasing; convirtiendo el pago efectivo en el criterio decisivo para confirmar la glosa.
Ese desplazamiento argumentativo modificó el cause del debate procesal, pues la decisión terminó apoyándose en un aspecto probatorio que no había sido el eje de la controversia planteada por la Administración ni, por ende, de la actividad probatoria desplegada por la demandante. Fue precisamente ese cambio de enfoque el que tornó pertinente, a juicio de este Despacho, la prueba documental solicitada en segunda instancia. Se advierte, entonces, que la certificación bancaria no pretendía trasladar al periodo fiscalizado un acontecimiento ajeno a él, sino corroborar, mediante el cumplimiento posterior de esa obligación, el elemento que el Tribunal estimó determinante para resolver la controversia.
De lo anterior se concluye que, aunque la certificación bancaria pudo ser solicitada por la parte mediante derecho de petición, la pertinencia de su decreto surgió a partir del razonamiento adoptado por el ad quem y no obedeció a una estrategia probatoria sobreviniente de la demandante. Reprocharle a la actora no haber previsto, al momento de presentar la demanda o su reforma, la necesidad de acreditar un aspecto que solo adquirió relevancia decisiva como fundamento de la sentencia de primera instancia, equivale a exigirle el reconocimiento anticipado del razonamiento sobre el cual descansaría la decisión del Tribunal.
De lo expuesto se sigue que el decreto de la prueba no buscaba subsanar una gestión probatoria insuficiente atribuible a la parte, sino poder controvertir el fundamento del fallo de instancia. En esas condiciones, la Sala podía decretar la prueba de oficio con fundamento en el artículo 213 del CPACA con el fin de verificar adecuadamente el sustento de la decisión y adoptar una fundada en la verdad material.
En los anteriores términos, queda expresado el salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador