Micelio
68001233300020180036301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-25

Radicación interna: 5875-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Irma Prada De Fajardo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00363-01 (5875-2023) Demandante: Irma Prada Díaz1 Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Irma Prada Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 016177 del 10 de abril, 49089 del 22 de octubre, 054110 del 28 de noviembre y 016510 del 20 de diciembre de 2013, a 1 Si bien en el aplicativo Samai el nombre de la demandante obra como Irma Prada de Fajardo, lo cierto es que en la cédula como en el poder otorgado para presentar la demanda su nombre aparece como Irma Prada Díaz, de manera que será con el que se identifique en esta oportunidad. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00363-01 (5875-2023) Demandante: Irma Prada Díaz través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3 le negó el reconocimiento de una pensión gracia. 2.Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada a partir del 2 de julio de 2008, correspondiente al 75% de lo devengado en el último año previo a adquirir el estatus; ii) la inaplicación por inconstitucional del artículo 15, literal A, numeral 2 de la Ley 91 de 1989, puesto que vulnera los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; iii) el reajuste de las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor; iv) el pago de los intereses de mora; v) cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y vi) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3.Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Irma Prada Díaz nació el 2 de julio de 1958. 3.2. Se vinculó como docente nacionalizada el 1º de agosto de 1980, el 16 de enero de 1983, el 30 de enero de 1983 al Municipio de San Vicente de Chucuri (Santander) y el 30 de enero de 1993. De manera que el 2 de julio de 2008 contaba con 50 años de edad y 20 años de servicios. 3.3.

El 19 de diciembre de 2012 solicitó a la Ugpp el reconocimiento de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP-016177 del 10 de abril de 2013, con fundamento en que no fue allegado el certificado de información laboral proferido por el Fomag. 3.4. Posteriormente, presentó la solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue negada por la entidad, mediante la Resolución RDP 049089 del 22 de octubre de 2013.

Decisión que fue confirmada en el acto administrativo RDP 054110 del 28 de noviembre de igual año. 3.5. El 13 de diciembre de 2013 fue solicitado el reconocimiento pensional, en virtud de documentos nuevos; no obstante, la entidad no accedió a la petición y ordenó su archivo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3 En adelante Ugpp. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00363-01 (5875-2023) Demandante: Irma Prada Díaz 4.

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 125, 228 y 336 de la Constitución, 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 1 y 15 de la Ley 116 de 1928; las leyes 24 de 1947 y 4 de 1966; 3 del Decreto 81 de 1976; 1, 2 y 3 del Decreto 2277 de 1979, el Decreto 1743 de 1966. 5. En cuanto al concepto de violación expuso que la Ugpp desconoció que cumplió con la totalidad de los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que acreditó una vinculación como docente territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, ejerció como profesora con igual tipo de vinculación durante más de 20 años en diferentes planteles territoriales, cuenta con más de 50 años de edad y ejerció la profesión con buena conducta. 1.2.

Contestación de la demanda 6.La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación4: 6.1. El demandante no acreditó 20 años de servicio como docente con vinculación territorial o nacionalizada, puesto que, de acuerdo con las normas que regulan el reconocimiento de la prestación pretendida no es posible computar el periodo durante el cual contó con una vinculación del orden nacional, toda vez que constituye requisito indispensable que no reciba retribución alguna de la nación. 6.2.

Según el material probatorio aportado, no existe certeza respecto de las vinculaciones ostentadas por la demandante, puesto que no fueron aportados los actos administrativos, ni que en efecto hubiera ingresado como docente oficial territorial, distrital o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. 6.3. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación; ii) carencia del derecho reclamado; iii) presunción de legalidad de los actos administrativos; iv) falta de título y causa; v) prescripción y vi) genérica. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda5 y para tal efecto, declaró la nulidad de las resoluciones RDP 016177 del 10 de abril de 2013, RDP 049089 del 22 de 4 Índice 2 del aplicativo Samai actuación denominada ED_680012333000201800(.zip) NroActua 2. 5 Índice 24 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander actuación denominada 5_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 24. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00363-01 (5875-2023) Demandante: Irma Prada Díaz octubre de 2013, RDP 054110 del 28 de noviembre de 2013 y el auto ADP 16510 del 20 de diciembre de 2013, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Ugpp reconocer y pagar la pensión gracia a favor de Irma Prada Díaz en cuantía del 75% del promedio de todos los factores percibidos el año anterior a la consolidación del estatus, a partir del 2 de julio de 2008, pero efectiva desde el 15 de diciembre de 2014, por prescripción, en ese sentido concluyó lo siguiente: 7.1.

Irma Prado Díaz prestó su servicio como docente territorial durante 20 años, 7 meses y 10 días, desde el 1º de agosto de 1980 hasta el 30 de marzo de 1982, desde el 16 de enero de 1983 hasta el 30 de julio de 1986 y desde el 1º de febrero 1993 hasta el 2 de julio de 2008, en los municipios de San Vicente de Chucurí y El Carmen de Santander.

Cumplió 50 años de edad el 2 de julio de 2008 y ejerció su profesión con honestidad y honradez. 7.2. En cuanto a la prescripción, la demandante adquirió el estatus el 2 de julio de 2008, solicitó el reconocimiento pensional el 19 de diciembre de 2012; sin embargo, la demanda fue interpuesta el 15 de diciembre 2017, por lo tanto operó el fenómeno de la prescripción para las mesadas causadas antes del 15 de diciembre de 2014. 7.3.

Finalmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365.5 del Código General del Proceso negó la condena en costas. 1.4. El recurso de apelación 8.La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda6. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 8.1.

La vinculación ostentada por la demandante antes del 31 de diciembre de 1980 no fue debidamente certificada, por cuanto, no fueron aportados los actos administrativos de nombramiento, de manera que no existió certeza respecto del cumplimiento del requisito de haber trabajado durante 20 años como docente territorial o nacionalizado. 8.2.

Los actos administrativos fueron proferidos en virtud de los documentos allegados con la reclamación, de manera que, si en un proceso posterior se demostrara la existencia del derecho con nuevos documentos, no podrá declararse la nulidad, por cuanto su legalidad no fue desvirtuada. Además, la docente tenía la oportunidad de volver a presentar la solicitud al anexar documentos nuevos, con el 6 Índice 28 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander actuación denominada DC464F4C66435B1F 651467263F42CEC5 57C723E085EFE30F 8E22C18ADC7CC23E. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00363-01 (5875-2023) Demandante: Irma Prada Díaz fin de evitar el desgaste de la actividad judicial. 8.3.

Además, la información de la historia laboral no fue allegada en el documento idóneo, puesto que no correspondió al expedido por el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). En este sentido, el único tiempo certificado por esa entidad previsional fue el laborado desde el 1º de febrero de 1993 y el 3 de diciembre de 2008, es decir por 15 años, 5 meses y 1 día, lo cual resultó insuficiente para el reconocimiento de la pensión. 1.5.

Pronunciamientos en segunda instancia 9.Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público 10.El procurador delegado no emitió concepto. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico 11.Se circunscribe a resolver ¿si el nombramiento de Irma Prada Díaz anterior al 31 de diciembre de 1980 corresponde a una vinculación del orden territorial, municipal, distrital o nacionalizado? y de ser así, ¿si la docente acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio en ejercicio de una vinculación del orden territorial, municipal, distrital o nacionalizado? 2.2.

Marco normativo 12.La Ley 114 de 19137 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años 7 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 6 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00363-01 (5875-2023) Demandante: Irma Prada Díaz de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 13.

En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación8 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación». 14.

Posteriormente, las leyes 116 de 19289 y 37 de 193310, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 15. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así11: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 16.Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197512 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198913, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980». 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 12 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 13 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 7 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00363-01 (5875-2023) Demandante: Irma Prada Díaz 17.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200014 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 18.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala15 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198916 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 15 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 8 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00363-01 (5875-2023) Demandante: Irma Prada Díaz Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 19.

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201817, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 20.

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202218, explicó lo siguiente: 17 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00363-01 (5875-2023) Demandante: Irma Prada Díaz «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».19 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». 21. En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia como docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 10 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00363-01 (5875-2023) Demandante: Irma Prada Díaz tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3.

Caso concreto 22. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 22.1. Irma Prada Díaz nació el 2 de julio de 1958. 22.2. El alcalde de San Vicente (Santander) la nombró en calidad de maestra municipal en la escuela rural de esa jurisdicción, mediante el Decreto 122 del 1º de agosto de 1980. 22.3. Ante el alcalde y el secretario de San Vicente (Santander) se posesionó en el cargo de «maestra municipal» el 6 de agosto de 1980, según el acta 059, en virtud del nombramiento realizado mediante el Decreto 122 del 1º de agosto de 1980. 22.4.

El alcalde de San Vicente (Santander) la nombró en calidad de maestra municipal en la Escuela Rural Caño Lajas de esta jurisdicción, mediante el Decreto 008 del 14 de enero de 1983. 22.5. Ante el alcalde y el secretario de San Vicente (Santander) se posesionó en el cargo de «maestra municipal» de la Escuela Caño Lajas, el 16 de enero de 1983, según el acta 234, en virtud del nombramiento realizado mediante el Decreto 008 del 14 de enero 1983. 22.6.

El alcalde de El Carmen (Santander) la nombró como docente en propiedad mediante el Decreto 005 del 30 de enero de 1993 «[p]or el cual se nombra en propiedad a un docente de una plaza oficial de este municipio», para tal efecto consideró que «el municipio de El Carmen celebró con la FIDUCIARIA Popular S.A. un convenio interadministrativo para la creación y financiación de plazas docentes Municipales – Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria Convenio UPD 348». 22.7.

Ante el alcalde de El Carmen (Santander) se posesionó en el cargo de docente de la Escuela Rural La Piragua de la vereda El Porvenir de los Andes de ese municipio, el 1º de febrero de 1993, según el acta 114, en virtud del nombramiento realizado mediante el Decreto 005 del 30 de enero de 1993. 22.8. Según consta en el formato único para la expedición de la historia laboral, proferido el 9 de junio de 2014, por el coordinador de historias laborales de la Secretaría de Educación de Santander, prestó su servicio en calidad de docente de 11 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00363-01 (5875-2023) Demandante: Irma Prada Díaz primaria de orden municipal desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 28 de febrero de 2014. 22.9.

Según consta en el formato Nº 1 para la expedición de la historia laboral, proferido el 5 de junio de 2017, por el alcalde de San Vicente (Santander), prestó su servicio en calidad de maestra municipal desde el 1º de agosto de 1980 hasta el 30 de marzo de 1982 y desde el 1º de enero de 1983 hasta el 30 de julio de 1986. 22.10. 22.11.

Mediante Resolución RDP 016177 del 10 de abril de 2013, la Ugpp negó el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no acreditó la prestación del servicio como docente oficial por 20 años, en virtud de una vinculación de orden territorial, municipal o distrital, con base en los certificados proferidos por el Fomag. 22.12. A través de la Resolución RDP 049089 del 22 de octubre de 2013, la Ugpp le negó el reconocimiento de la pensión gracia al no encontrar probada la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.

Decisión que fue confirmada mediante la Resolución RDP 054110 del 28 de noviembre de 2013. 22.13. Mediante el auto ADP 016510 del 20 de diciembre de 2013 manifestó «teniendo en cuenta que la peticionaria, hizo uso de los recursos de ley, quedando las resoluciones por las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia en firme y en consideración a que no fueron aportados nuevos elementos de juicio, no habrá lugar por parte de esta entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto al reconocimiento y pago de una pensión gracia». 2.4.

Análisis sustancial 23.El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante prestó su servicio como docente municipal durante 20 años, 7 meses y 10 días, desde el 1º de agosto de 1980 hasta el 30 de marzo de 1982, desde el 16 de enero de 1983 hasta el 30 de julio de 1986 y desde el 1º de febrero 1993 hasta el 2 de julio de 2008, en los municipios de San Vicente de Chucurí y El Carmen de Santander.

Cumplió 50 años de edad el 2 de julio de 2008 y ejerció su profesión con honestidad y honradez. 24. La Ugpp presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que, contrario a lo concluido en dicho proveído, no fue acreditada la prestación del servicio por 20 años en virtud de vinculaciones de orden municipal, territorial o nacionalizado, además la vinculación ejercida antes del 31 de diciembre de 1980 no fue debidamente certificada. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00363-01 (5875-2023) Demandante: Irma Prada Díaz 25.

Además, indicó que los actos administrativos fueron proferidos en virtud de los documentos allegados con la reclamación, de manera que, si en un proceso posterior se demostrara la existencia del derecho con nuevos documentos, no podrá declararse la nulidad, por cuanto su legalidad no fue desvirtuada. Máxime si la docente tenía la oportunidad de volver a presentar la solicitud al anexar documentos nuevos, para evitar el desgaste de la actividad judicial. 26.

Asimismo, la información de la historia laboral no fue allegada en el documento idóneo, puesto que no correspondió al expedido por el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). En este sentido, el único tiempo certificado por esa entidad previsional fue el laborado desde el 1º de febrero de 1993 y el 3 de diciembre de 2008, es decir por 15 años, 5 meses y 1 día, lo cual resultó insuficiente para el reconocimiento de la pensión 27.

En virtud de lo anterior, la sala deberá verificar si como lo afirma el apelante, no se acreditó la vinculación antes del 30 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicio en ejercicio de vinculaciones de orden municipal, territorial, distrital o nacionalizado. 28. Al respecto, se advierte que, en relación con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, en el expediente obran i) el Decreto 122 del 1º de agosto de 1980, mediante el cual el alcalde de San Vicente (Santander) la nombró en calidad de maestra municipal en la escuela rural de esa jurisdicción; ii) el acta de posesión 059 del 6 de agosto de 1980 y iii) la certificación del formato 1 proferida el 5 de junio de 2017, por el alcalde de San Vicente (Santander), en la cual se indicó que Irma Prada Díaz prestó su servicio en calidad de maestra municipal desde el 1º de agosto de 1980 hasta el 30 de marzo de 1982. 29.

Por consiguiente, se concluye que la docente ostentó una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, según los actos administrativos de nombramiento y posesión los cuales dan cuenta que ingresó el 6 de agosto de 1980 en el cargo de docente municipal en una plaza de igual característica, lo cual fue confirmado por el certificado del formato proferido el 5 de junio de 2017.

En esos términos fue acreditado 1 año, 7 meses y 29 días de servicio. 30. Ahora, respecto de las vinculaciones ejercidas con posterioridad por la demandante, se observan las siguientes: i) el Decreto 008 del 14 de enero de 1983, mediante el cual el alcalde de San Vicente (Santander) nombró en calidad de maestra municipal en la Escuela Rural Caño Lajas de esa jurisdicción; ii) el acta de posesión 234 del 16 de enero de 1983; iii) la certificación del formato proferida el 5 de junio de 2017, por el alcalde de San Vicente (Santander), en la cual se indicó 13 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00363-01 (5875-2023) Demandante: Irma Prada Díaz que prestó su servicio en calidad de maestra municipal desde el 1º de enero de 1983 hasta el 30 de julio de 1986. 31.

Del anterior material probatorio permite establecer que el tiempo laborado en ese lapso ejerció como docente municipal en una plaza de igual orden, tal como lo indican los actos administrativos y lo confirma el certificado Nº 1 proferido el 5 de junio de 2017. En esos términos fueron acreditados 3 años, 5 meses y 14 días de servicio. 32.

Respecto del último interregno laborado por la demandante se encuentran los siguientes elementos probatorios: i) el Decreto 005 del 30 de enero de 1993 «[p]or el cual se nombra en propiedad a un docente de una plaza oficial de este municipio», para lo cual consideró que «el municipio de El Carmen celebró con la FIDUCIARIA Popular S.A. un convenio interadministrativo para la creación y financiación de plazas docentes Municipales – Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria Convenio UPD 348»; ii) el acta de posesión 114 del 1º de febrero de 1993 y iii) la certificación del formato único para la expedición de la historia laboral, proferida el 9 de junio de 2014, por el coordinador de historias laborales de la Secretaría de Educación de Santander, en la cual se indicó que prestó su servicio en calidad de docente de primaria de orden municipal desde el 1° de febrero de 1993 hasta el 28 de febrero de 2014. 33.

Según los actos administrativos de nombramiento y posesión y la certificación del formato único, se concluye que la docente prestó su servicio como docente en propiedad de una planta de orden municipal durante 21 años y 27 días. 34. En ese orden de ideas, concluye la Sala que la docente prestó su servicio en ejercicio de vinculaciones de orden municipal durante 25 años, 1 mes y 13 días, motivo por el cual no le asiste razón a lo argumentado por la Ugpp, comoquiera que en el expediente fue plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos cuestionados, como la existencia de la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicio. 35.

Ahora, en cuanto a lo manifestado respecto de la certificación idónea para la acreditación del tipo de vinculación que ostentó la demandante se advierte que esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 21 de junio de 201820 fijó unas reglas para determinar la vinculación del docente, con el fin de resultar beneficiario de la pensión gracia, entre las cuales se encuentra la siguiente: «(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a 20 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 14 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00363-01 (5875-2023) Demandante: Irma Prada Díaz ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial» (se resalta), de este modo se desvirtúa lo manifestado por el recurrente, en relación con la prueba para determinar el tipo de vinculación de los docentes correspondiente al certificado emitido por el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), comoquiera que vía jurisprudencial, en ejercicio de su función unificadora, ya se encuentran demarcados los derroteros para este aspecto. 36.

Finalmente, en cuanto al argumento de los documentos con los cuales fue sustentada la reclamación administrativa, se advierte que no tiene asidero su afirmación, toda vez que revisado el expediente administrativo se encontraron elementos como i) la certificación proferida el 19 de octubre de 2011, por el secretario general del municipio de San Vicente (Santander) el cual dio cuenta de la vinculación de orden municipal ostentada antes del 31 de diciembre de 1980; ii) el certificado proferido el 26 de julio de 2012, por el coordinador de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Santander indicó el periodo trabajado en virtud de una vinculación de orden municipal, desde el 30 de enero de 1993 y iii) los actos administrativos de nombramiento y posesión. De manera, que la información obrante en el proceso objeto de estudio fue conocida por la Ugpp previamente. 37.

Así las cosas, se impone confirmar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.5. Costas 38. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 39. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 15 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00363-01 (5875-2023) Demandante: Irma Prada Díaz 40.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma21. 41.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 42. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá condenar en costas en esta instancia. 3.

Conclusión 43.Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Irma Prada Díaz ostentó una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y prestó su servicio por 20 años en virtud de vinculaciones de orden municipal o nacionalizado. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a lo pretendido en la demanda presentada por Irma Prada Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 21 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 16 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00363-01 (5875-2023) Demandante: Irma Prada Díaz La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

(VMT)