Radicación: 11001-03-28-000-2023-00004-00 Demandante: Enrique Beltrán Pardo Demandado: Congreso de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2023-00004-00 Demandante: Enrique Beltrán Pardo Demandado: Congreso de la República Temas: Rechazo de la demanda.
Falta de subsanación. AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control propuesto por el señor Enrique Beltrán Pardo. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Enrique Beltrán Pardo, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, con el propósito que sea “…anulado de forma definitiva el proceso vigente con el que sería elegido el Contralor General de la República, periodo 2022-2026.” 2. La anterior pretensión, se sustenta en que el escrito inicial fue radicado el 15 de julio de 2022, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; esto es, 1 mes antes a la elección del contralor general, que fue efectuada el 18 de agosto siguiente por el Congreso de la República. 1.2.
Hechos 3. El 17 de enero de 2022, la Mesa Directiva del Congreso expidió la Resolución No. 001, por medio de la cual reglamentó la convocatoria pública para la elección del contralor general, periodo 2022-2026. Estableció que el procedimiento eleccionario estaría acompañado por la Universidad Industrial de Santander –en adelanta UIS–, ente encargado de la realización de la prueba de conocimientos y evaluación de la experiencia de los aspirantes que aprobaran ese examen2, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6.13 de la Ley 1904 de 2018. 1 Medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2 Aquellos que obtuvieran 70 puntos sobre 100 posibles en el examen aplicado por la UIS. 3 “1.
Convocatoria. Entendida como el aviso público, para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en la convocatoria para la elección del Contralor General de la República (…) En la misma se designará la entidad encargada de adelantar la convocatoria pública.” Radicación: 11001-03-28-000-2023-00004-00 Demandante: Enrique Beltrán Pardo Demandado: Congreso de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Para el accionante, en lo corrido del proceso eleccionario –y de manera previa a la elección del contralor general–, el Congreso incurrió en los siguientes yerros, que comportan “la anulación del procedimiento hasta allí adelantado”: 1.3.1. Irregularidades sucedidas en el acto administrativo de convocatoria 5.
En ese orden, el demandante acusó la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2022 de desconocer las normas que se enlistan a continuación: 1.3.1.1 Principios de igualdad –artículo 13 constitucional– y de acceso a cargos públicos –artículo 40 constitucional–: 6. El demandante manifestó que el artículo 6.5.2 del acto de convocatoria, estableció que la experiencia específica sería calificada con 20 puntos –de los 1004 posibles que se podían obtener en este componente. 7.
Para el accionante, por experiencia específica se entendía aquella adquirida por el participante en el ejercicio del cargo de contralor general de la República. 8. De esta manera, concluyó que otorgar 20 puntos a ésta transgredía el principio de igualdad de los concursantes, comoquiera que daba ventajas a aquellos que hubieren ocupado la dignidad de contralor general, frente a los que no. 1.3.1.2 Debido proceso –artículo 29 constitucional–: 9.
El actor atacó el artículo 2 del acto de convocatoria, a través del cual se escogió a la UIS para acompañar el procedimiento de elección del contralor general, al considerar que no era una entidad idónea, comoquiera que “…no disponía de carreras relacionadas (…) con temas de control fiscal y por tanto no tiene docentes en estas áreas…”. 1.3.1.3 Irregularidades no referidas al acto de convocatoria 10.
Por otro lado, el demandante arguyó que en el procedimiento hasta ahora adelantado de selección del contralor general5, se presentaron entre otras, las siguientes anomalías: i) admisión del candidato Luis Alberto Rodríguez Ospino que no cumplía con la edad mínima para el ejercicio del empleo, ii) al referido al mismo concursante en la experiencia específica se le otorgó el puntaje mas alto aunque nunca detentó el cargo de contralor general de la República.
Lo mismo sucedió con otros participantes, iii) las preguntas planteadas en el examen privilegiaron la memoria de los concursantes y no las facultades de comprensión y análisis y, iv) las preguntas formuladas en la prueba de conocimientos trataron temas ajenos a aquellos que, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley 1904 de 2018, debían ser el núcleo esencial de la 4 A la experiencia específica, la convocatoria le atribuyó 20 puntos; a la experiencia profesional general 35 puntos; a la experiencia docente 15 puntos y a las publicaciones de los aspirantes 30 puntos, para un total de 100. 5 Adelantado hasta el 15 de julio de 2022, día en que se radicó la demanda.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00004-00 Demandante: Enrique Beltrán Pardo Demandado: Congreso de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prueba6. Por ejemplo, el examen desarrolló aspectos relativos a la Dirección Nacional de Planeación. 1.5. Trámite procesal relevante previo a la resolución del caso concreto 11.
La demanda fue interpuesta el 15 de julio de 2022 ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12. Casi cinco meses después, el 13 de diciembre de 2022, el a quo remitió el expediente a la Sección Quinta, al considerar que, por tratarse de un medio de control referido a la elección del contralor general de la República, era un aspecto que debía ser conocido en única instancia por la Corporación, de conformidad con el artículo 149.4 de la Ley 1437 de 2011. 13.
El plenario fue efectivamente recibido por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de enero de 2023 y repartido el 16 siguiente. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 17. Por fundarse en acusaciones relacionadas con el procedimiento de elección del contralor general a cargo del Congreso de la República, esta Corporación es competente para conocer y tramitar, en única instancia, el proceso de la referencia, a la luz de lo dispuesto en los artículos 149.47 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 18.
De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.38 de la citada ley. 2.2. Caso concreto 19. Se procederá a analizar las actuaciones que dieron lugar a la inadmisión, para a renglón seguido verificar si la parte actora las acató u omitió dicho deber. 2.2.1 Auto inadmisorio 20.
El 6 de febrero de 2023, se dispuso la inadmisión de la demanda, basado en las siguientes consideraciones: 21. Se precisó que la demanda persigue la anulación del trámite de selección del contralor general de la República, periodo 2022-2026, por irregularidades ocurridas en 6 “Gerencia Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública.” 7 Esta fue la norma que adujo el a quo para remitir el proceso de la referencia a esta Corporación, la cual a la letra reza: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República…”. No obstante, en el curso de la presente decisión se determinará de forma adecuada la competencia de esta Sección para conocer del presente asunto. 8 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicación: 11001-03-28-000-2023-00004-00 Demandante: Enrique Beltrán Pardo Demandado: Congreso de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la concepción del acto de convocatoria pública, Resolución No. 01 del 17 de enero de 2022, (nulidad) pero también por anomalías sucedidas en el desarrollo de la actuación, de manera previa a la elección de este funcionario (nulidad y restablecimiento del derecho). 22.
En este punto, se concluyó que mientras las súplicas del contencioso objetivo se distinguen por su intención de garantizar la preponderancia de intereses generales, aquellas del contencioso subjetivo comprenden derechos o intereses legítimos privados, traducidos en el restablecimiento de los mismos menoscabados por los entes públicos. 23.
Conforme con lo anterior, en la providencia inadmisoria se hizo mención que la pretensión de la demanda9 tiene los rasgos particulares del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto el actor pretende el estudio de aspectos particulares y concretos frente a los participantes y a su vez, busca la salvaguarda del sistema constitucional y legal, presuntamente desconocido en la actuación eleccionaria del contralor general de la República, periodo 2022-2026. 24.
Ante la dualidad referida, se inadmitió la demanda en aras que el señor Enrique Beltrán Pardo adecuara su escrito introductorio teniendo como fundamento que: a. Si optaba por el medio de control de nulidad –artículo 137 de la Ley 1437 de 2011–, debía seguir las precisiones contempladas en el ordinal 2.3.1 de la providencia del 6 de febrero de 2023. b. De escoger esta opción, el accionante dispondrá de 10 días para subsanar la demanda, a las voces del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. 25.
La notificación de esta providencia se realizó mediante comunicación remitida al correo electrónico del demandante el 7 de febrero de 202310. 26. El informe de la Secretaría de la Sección Quinta del 24 de febrero de 202311 da cuenta de los 10 días otorgados para adecuar la demanda, que transcurrieron entre el 10 y el 23 de febrero de 2023, el actor no realizó ningún tipo de manifestación que permitiera inferir el cumplimiento de lo dispuesto en el auto inadmisorio. 2.2.2 Rechazo de la demanda 27.
Al constatarse que la parte actora no cumplió su deber de subsanar la demanda, se procederá a determinar las consecuencias de esa omisión, a la luz de las normas adjetivas que rigen para estos eventos. 9 “Ante el incumplimiento de las normas que regulan la convocatoria pública abierta por la mesa directiva del Congreso de la República para seleccionar al próximo Contralor General de la República que relacioné dentro de los “Hechos” y de las diferentes medidas cautelares recientes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal de Medellín, presento esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho [para] que sea anulado de forma definitiva el proceso vigente con el que sería elegido el Contralor General de la República, 2022-2026.” 10 Índice 6, aplicativo Samai. 11 Índice 11 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00004-00 Demandante: Enrique Beltrán Pardo Demandado: Congreso de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 28. El artículo 169 de la Ley 1437 del 2011 dispone:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
(Negrilla propia). 29. En el presente caso se configura la causal 2 del mencionado artículo 169, en tanto, como se señaló en el numeral 26 de este proveído, la parte actora dentro del término otorgado decidió guardar silencio, lo que se traduce en la falta de subsanación del escrito inicial, que impone el rechazo del mismo y la devolución de los anexos de ser el caso.
Por lo anteriormente expuesto, se III.
RESUELVE
RECHAZAR la demanda presentada el 15 de julio del 2022 por el ciudadano Enrique Beltrán Pardo, en contra del Congreso de la República, conforme lo previsto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081