Micelio
11001031500020230241500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-10

Radicación interna: 3770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jaime Hernando Acosta Santander·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: JAIME HERNANDO ACOSTA SANTANDER Accionado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / privación injusta de la libertad / defecto procedimental y desconocimiento de precedente jurisprudencial Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Hernando Acosta Santander en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES El señor Jaime Hernando Acosta Santander, actuando por conducto de apoderado judicial1, interpone acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación, con fundamento en los siguientes: 1 Amanda Cristina Acosta Caicedo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. Manifiesta que el 28 de junio de 2001 fue privado de la libertad por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, ocultación de elementos o sustancias decomisadas y falso testimonio. 1.2. Indica que en el proceso penal solo fue condenado por el delito de falso testimonio, porque se demostró la inocencia de la comisión de los otros punibles, razón por la cual se le impuso una pena de 18 meses de prisión; sin embargo, no ameritaba privación de la libertad, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos la Ley 890 de 2004 no había sido expedida. 1.3.

Por lo anterior, instauró el medio de control de reparación directa, proceso que por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, dependencia judicial, que el 11 de marzo de 2016, resolvió acceder a las súplicas de la demanda y en consecuencia dispuso condenar a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los demandantes. 1.4.

Inconforme con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación, a través de la sentencia del 11 de julio de 2022 mediante la cual resolvió revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en una sentencia de unificación que no se encontraba vigente para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, dado que calificó situaciones fácticas que ya fueron debatidas en el proceso penal, apartándose de la decisión del juez competente. Asimismo, alega que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 noviembre de 2019 bajo radicado n.° 11001-03-15-000-2019-00169-01 con ponencia del Consejero Martín Bermúdez que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales del señor JAIME HERNANDO ACOSTA SANTANDER al Debido proceso, acceso a la justicia, libertad y presunción de inocencia, vulnerados por la accionada. SEGUNDA PRINCIPAL: Como consecuencia de la anterior, revóquese la decisión de la SUBSECCIÓN C SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO proferida en el proceso 52001233100020050031400 el 11 de julio de 2021 y en su lugar emítase sentencia de reemplazo, acogiéndose la jurisprudencia del Consejo de Estado que dejó sin efectos la sentencia en la que se basó la decisión confutada y ratifíquese la decisión de primera instancia. SEGUNDA SUBSIDIARIA: En caso de considerar que el juez de tutela no puede proferir sentencia de reemplazo, comedidamente solicito se ordene a la accionada, emita la sentencia que corresponda, acatando la jurisprudencia del consejo de Estado, plasmada en la sentencia 11001031500020190016901, fechada noviembre 15 de 2019, con ponencia del Consejero Martín Bermúdez.

TERCERA: Declárese que los efectos de la decisión deben ser aplicados interpares. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 CUARTA: Con base en lo normado por el numeral 5 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 31 ejusdem, la accionada deberá cumplir el fallo en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación del mismo.» (Sic a la cita) 4.

INFORMES Mediante auto del 15 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado como accionado y al Tribunal Administrativo de Nariño, a la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Justicia Penal Militar y a los señores Luis Alberto Acosta Santander, Edgar Arturo Acosta Santander, Ricardo Edmundo Acosta Santander, Pedro German Acosta Santander, Pedro León Acosta Dávila, Edisson Steven Acosta Martínez y Diego Iván Acosta Martínez, y las señoras Esther Marlene Martínez Benavides, Nelly del Rosario Santander Martínez, Ángela Sofía Acosta Martínez, Sandra Milena Acosta Martínez, Fanny Mercedes Acosta Santander, Amparo del Carmen Acosta Santander, Piedad del Rosario Acosta Santander y Yury Vanessa Martínez Acosta, como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no reúne los requisitos de procedibilidad, particularmente el de relevancia constitucional; sin embargo, de encontrarse acreditados los requisitos generales, manifestó que la sentencia objeto de censura no adolece de ningún defecto.

Al respecto, señaló que el accionante lo que busca es discutir nuevamente hechos que fueron valorados por el juez natural, sin que ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez del amparo, pues ninguno de los argumentos expuestos en la demanda de tutela se dirigen a evidenciar alguna grave violación de sus derechos, sino, por el contrario, controvertir la decisión adoptada el 11 de julio de 2022 por esta Corporación, bajo el supuesto de que se incurrió en un defecto procedimental absoluto y que no se aplicó el precedente jurisprudencial vigente.

Por otra parte, sostuvo que la decisión adoptada se profirió con base en el procedimiento y las normas procesales aplicables al caso en concreto, con lo cual se garantizó el derecho al debido proceso, a pesar de ser adversa a los intereses del accionante. En ese sentido, acató el procedimiento correspondiente en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, lo que permitió concluir que no se configuró el daño antijurídico como elemento esencial de la responsabilidad.

Ahora, en cuanto al desconocimiento de precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B del Consejo de Estado, indicó que no se ajusta a la situación fáctica del accionante, porque no se encontró probado el daño antijurídico, elemento esencial y fundante de la responsabilidad que de encontrarse configurado y demostrado conllevaría a estudiar la imputación del mismo a la parte demandada.

Además, porque a pesar de que se haya dejado sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, insistió en que la tendencia a la objetivación de la responsabilidad del Estado frente a los eventos de privación de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 la libertad fue una postura reevaluada y superada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional.

Así las cosas, indicó que si bien el tutelante sostuvo que “no puede exonerarse la responsabilidad estatal, tras la excusa de la culpa de la víctima, cuando los hechos que se le endilgan son anteriores al propio proceso penal”, lo cierto era que tal afirmación carecía de sentido, porque en la decisión del 11 de julio de 2022 no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de la responsabilidad, pues por el contrario, constató i) que la orden de detención se apegó a los cánones legales y constitucionales, ii) que el término de duración de la medida de restricción no había sido excesivo, y iii) que la medida de aseguramiento era necesaria, razonable y proporcional.

En ese orden, concluyó que no se configuró el daño antijurídico como elemento esencial de la responsabilidad. 4.2. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, a través de apoderada judicial, pidió ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de apoderado judicial, requirió ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4.

El Ministerio del Interior, mediante apoderado judicial, solicitó se desvincule del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4.5.

El Tribunal Administrativo de Nariño, a través del actual magistrado titular del despacho sustanciador de la sentencia de primera instancia, informó que no se encuentra legitimado para dar cuenta de las razones de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia de primer grado, porque no fue el ponente de la decisión. 4.6.

El Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderado judicial, indicó que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no acreditó el requisito de subsidiariedad, además porque no se demostró un perjuicio irremediable. II.CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación, al proferir la sentencia del 11 de julio de 2022 mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Jaime Hernando Acosta Santander por la privación de la libertad que sufrió, incurrió en defecto procedimental y desconocimiento de precedente jurisprudencial? 2.

Cuestión previa. De la solicitud de coadyuvancia La señora Fanny Mercedes Acosta Santander solicitó ser vinculada al proceso coadyuvante del accionante dentro de la demanda de tutela por haber sido parte del proceso de reparación directa, figura respecto de la cual el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». (negrillas de la Sala). Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»2.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tendrá como coadyuvante a la señora Fanny Mercedes Acosta Santander en los términos señalados en precedencia, sin que ello implique la posibilidad de realizar planteamientos o reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda de tutela, toda vez que una vez revisado el material probatorio allegado al proceso se tiene que hicieron parte en el proceso ordinario en cuestión. 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos 2 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de ejecutoria de la decisión (10 de noviembre de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (10 de mayo de 2023). 2.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2. Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido5.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto6. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes 5 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 del proceso” 7 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”8 […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia9. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar10.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido 7 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 10 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales11. 2.3.

Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma12.

En ese sentido, el precedente judicial13 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho14. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido15.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una 11 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 12 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T- 766 de 2008 y T-014 de 2009. 13 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 14 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249- 266. 15 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”16.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”17.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales18, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en 16 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial19. 4.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 11 de julio de 2022 por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación, en sede de apelación, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada con ocasión de la privación de la libertad sufrida por el señor Jaime Hernando Acosta Santander durante el lapso comprendido entre el 28 de junio de 2001 y el 7 de marzo de 2003.

Sostiene, en síntesis, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, porque calificó situaciones fácticas que ya habían sido debatidas en el proceso penal, apartándose de la decisión del juez competente. Asimismo, alega que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2019 bajo radicado n.° 11001-03-15-000-2019-00169-01 con ponencia del Consejero Martín Bermúdez, providencia que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que la Sección Tercera, Subsección C de esta 19 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 corporación, al proferir la providencia del 11 de julio de 2022, consideró lo siguiente: «(…) De conformidad con lo anterior, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño derivado de la captura de Jaime Hernando Acosta, pues ninguna pieza del material probatorio permite acreditar las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo, ni sí la misma cumplió con los requisitos sustanciales y formales exigidos por el ordenamiento jurídico al momento de su aprehensión. En efecto, en el expediente no obra el acta de derechos del capturado, ni el acta de buen trato o la totalidad de pruebas frente a las cuales pueda hacerse el análisis para establecer si la detención se realizó de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional; es decir, por no haber cumplido con el requisito previsto en el artículo 377 del Decreto - Ley 2700 de 1991 para capturarlo, y no hallar justificación en el ordenamiento jurídico.

De otro lado, se observa que la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto20 cumplió con el término procesal para definir la situación jurídica del procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 del Decreto – Ley 2700 de 1991, porque no transcurrieron más de cinco (5) días hábiles21 desde la fecha en que Jaime Hernando Acosta Santander rindió indagatoria y aquella en la que se definió su situación jurídica.

En efecto, el 29 de junio de 2001 el sindicado rindió indagatoria ante el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar (hecho probado 7.1.6.) y mediante Resolución del 9 de julio de 2001, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra (hecho probado 7.1.8.). (…) 7.2.2. La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Jaime Hernando Acosta Santander, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto, la cual es calificada como injusta por los demandantes. 20 Se advierte que mediante proveído del 3 de julio de 2001, el Juzgado 182 de Instrucción Penal ordenó la remisión por competencia del expediente a la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892.

“pues en relación con la forma como deben contabilizarse los términos para escuchar en indagatoria al capturado y resolver la situación jurídica, a la luz de la normatividad de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente: || De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que "todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria", de modo que "los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella"; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no está, su excepción. […] Por lo tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles […]”. [Negrilla al texto].

Tomado de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. (47273). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 (…) Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 9 de julio de 2001 por la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto (hecho probado 7.1.8.) cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, pues se decretó la detención preventiva de Jaime Hernando Acosta Santander con fundamento en dos pruebas directas que daban cuenta, de forma preliminar, que éste podía ser autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ocultación de elementos o sustancias decomisadas y falso testimonio.

(…) Así las cosas, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación no ocasionó un daño antijurídico al procesado, pues no quebrantó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y garantizó sus derechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991. Finamente, se concluye que la medida de aseguramiento impuesta en su contra estuvo debidamente fundamentada en pruebas que daban cuenta, de forma preliminar, que el señor Acosta Santander podía ser autor de los delitos por los cuales era investigado.

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 Decreto – Ley 2700 de 1991, puesto que dos de los delitos por los cuales se investigaba al indiciado tenían prevista una pena de prisión de al menos dos (2) años, toda vez que se trataba de las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultación de elementos o sustancias decomisadas, sancionadas para la época con pena de prisión de seis (6) y cuatro (4) años, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3322 y 3923 de la Ley 30 de 1986.

Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable24, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. (…)» A partir de lo anterior, concluyó: «(…) En otras palabras, se evidencia que el daño alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo 22 Artículo 33.

Modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997. “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”. 23 Artículo 39.

“El funcionario empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente estatuto, que procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término”. 24 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU072 de 2018. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 que exigía la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente25 para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria26; ii) proporcional, por cuanto el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y, el delito de ocultación de elementos o sustancias decomisadas, implica una pena privativa de la libertad de al menos cuatro (4) años de prisión; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y de las circunstancias bajo las cuales fueron detenidos.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Jaime Hernando Acosta Santander, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo (Sic).

(…) Con base en lo anterior, se concluye que la privación de la libertad de Jaime Hernando Acosta Santander satisfizo las prerrogativas previstas en el numeral 4º del artículo 415 del Decreto – Ley 2700 de 1991. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

(…)» De conformidad con las transcripciones, no encuentra la Sala que en el proceso aquí cuestionado hubiere ocurrido una irregularidad como lo señala el demandante, en tanto la razón por la que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado denegó las súplicas de 25 Ver acápite de hechos probados. 26 Fl. 339 a 345, C.

1. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 la demanda de reparación directa obedeció a que no se acreditó la antijuridicidad del daño derivado de la captura de Jaime Hernando Acosta.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta en su contra estuvo debidamente fundamentada en pruebas que daban cuenta, de forma preliminar, que el señor Acosta Santander podía ser autor de los delitos por los cuales era investigado; asimismo, porque en sentir del ad quem esta cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 del Decreto Ley 2700 de 1991, puesto que dos de los punibles por los cuales se investigó al accionante tenían prevista una pena de prisión de al menos dos (2) años.

En ese contexto, la autoridad judicial demandada, en dicha providencia, concluyó que el daño alegado encontró amparo legal por haberse derivado de una actuación de la administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual la parte demandante no podía pretender indemnización de perjuicios.

Así las cosas, resulta evidente para la Sala que en ningún aparte de la decisión se indicó que fuera culpa exclusiva de la víctima como lo señaló la parte accionante en el escrito de la demanda, así como tampoco aplicó el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dado que, si bien estableció que se causó un daño, finalmente señaló que este no fue antijurídico, elemento esencial de la responsabilidad del Estado.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Lo anterior permite inferir que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, toda vez que realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica y la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en virtud de las normas vigentes y precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, que le permitió concluir que si bien se causó un daño este no fue antijurídico, pues encontró amparo legal por haberse derivado de una actuación de la administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad demandada.

De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02415-00 Accionante: Jaime Hernando Acosta Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jaime Hernando Acosta Santander en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR a lo señora Fanny Mercedes Acosta Santander como coadyuvante del demandante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: De no ser impugnada la decisión, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado