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11001031500020250351501Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-08-08

Radicación interna: 7725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Arean Johny Molano·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Demandante: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho de petición. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia de 4 de septiembre de 2025, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición, el cual consideró transgredido con ocasión a la falta de respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que radicó el actor el 10 de mayo de 2025, en la cual solicitó información relacionada con la carretera que comunica al distrito de Santiago de Cali con el municipio de Puerto Tejada (Cauca).

En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 10 de julio de 2025 ordenó al Instituto Nacional de Vías, en adelante INVIAS, lo siguiente: […] en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita en debida forma la petición presentada por el accionante el 10 de mayo de 2025 a las entidades que resulten competentes para atender el asunto planteado.

Así mismo, deberá comunicar al actor, al correo electrónico autorizado para tales efectos […]. Por consiguiente, el INVIAS mediante memorando con radicado 2025S-VCAU- 033216 de 22 de mayo de 2025, remitió la petición a la Gobernación del Cauca y a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), asimismo, le notificó al actor de dicho traslado, de manera que, cumplió con lo ordenado por el a quo constitucional.

Ahora bien, en el sub lite, la Sala resolvió confirmar la sentencia de 10 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental de petición del señor Molano Molina. Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y negó las pretensiones de la acción de tutela respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, los departamentos del Cauca y Valle del Cauca - Secretarías de Infraestructura, la Personería y el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali - Secretaría de Infraestructura, el municipio de Puerto Tejada - Secretaría de Infraestructura y el Área Metropolitana del Suroccidente de Colombia.

Asimismo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Si bien coincido con la decisión adoptada por la Sala de Decisión respecto de confirmar la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, lo cierto, es que no estoy de acuerdo con que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que, al momento de proferir fallo de segunda instancia, el INVIAS había cumplido con la orden del a quo constitucional.

Si bien, el actuar del INVIAS podría llevar a concluir que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado porque dentro del trámite de la segunda instancia se remitió la petición de 10 de mayo de 2025, lo cierto es que, en este asunto, solo se debía mantener el amparo, en atención a la postura mayoritaria de la Sección Quinta de considerar que no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la cesación de la vulneración ocurre en segunda instancia pero como consecuencia de las órdenes dictadas por el a quo constitucional, tal como sucedió en el presente caso con el INVIAS y el traslado que hizo a la Gobernación del Cauca y a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

En síntesis, la tesis que se aplica en un escenario como el de este asunto, es que al juez de la impugnación le corresponde estudiar la decisión del a quo para confirmar el amparo y aquello que pretende resaltar la Sección al confirmar, es que la orden dictada fue correcta, dado que, en estricto sentido, en el sub examine al momento en que se profirió la sentencia de primer grado hubo certeza de la vulneración alegada, luego se itera, la orden de amparo fue acertada lo que da lugar a ser confirmada por el ad quem.

En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”