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11001032500020240051000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-18

Radicación interna: 5900-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rodrigo Rafael Reales Romero·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc, Universidad Libre De Colombia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 11001-03-25-000-2024-00510-00 (5900-2024) Demandante: Rodrigo Rafael Reales Romero Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC y Universidad Libre de Colombia Tema: Declara la falta de competencia y devuelve al juzgado de origen El Despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES El señor Rodrigo Rafael Reales Romero, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, solicitó que se declare la nulidad de la decisión notificada el 9 de octubre de 2019 en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), mediante la cual las demadadas le informaron que «[…] no reunía los requisitos para ser admitido al concurso de méritos de la convocatoria norte […]».

Sostuvo que el acto se expidió con desviación de poder, vulnerando el artículo 122 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso, el principio de igualdad y el artículo 10 del Decreto 2484 de 2014. En síntesis, argumentó que desempeñó el cargo para el cual estaba concursando por muchos años y, por lo tanto, la entidad no podría exigirle requisitos adicionales a los acreditados con anterioridad para el desempeño de dicha labor.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la falta de competencia y remitió la demanda a esta Corporación en auto del 26 de agosto de 2020. Argumentó que, tratándose de actos sin cuantía, el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional sería competencia del Consejo de Estado, conforme con el artículo 149.2 del CPACA.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00510-00 (5900-2024) Se observa una constancia secretarial del 4 de octubre de 2024, donde la actual Secretaria del Juzgado pone de presente que se percató de que en el expediente digital no se observaba constancia de envío al Consejo de Estado, por lo que se corroboró el correo electrónico del despacho y el informe de entrega del cargo por parte del secretario anterior sin éxito, de allí la remisión tardía. CONSIDERACIONES Previo a decidir sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto, se precisa que la demanda en cuestión se presentó el 2 de julio de 2020 y, por lo tanto, el estudio de las normas de competencia debe realizarse en su versión original, esto es, sin tener en cuenta la modificación de la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 20111.

Resolución del caso concreto El numeral 2 del artículo 149 del CPACA disponía que el Consejo de Estado era competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. El numeral 2 del artículo 152 ibidem preveía que los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan los actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sería competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Por útlimo, el numeral 2 del artículo 155 asignó la competencia para resolver estos asuntos a los juzgados administrativos en primera instancia cuando la cuantía sea inferior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Según la postura del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, las pretensiones de la demanda no son susceptibles de cuantificarse, toda vez que no se persigue el pago de una suma dineraria, sino que se garantice la participación del demandante en un concurso público de méritos. De allí que, como la autoridad que expidió el acto es del orden nacional (CNSC) y el asunto carece de cuantía, entonces es aplicable la regla del artículo 149 y el trámite del proceso corresponde al Consejo de Estado.

El Despacho se aparta de esta postura y, por el contrario, devolverá el expediente al juzgado de origen para que continúe con lo correspondiente, en atención a las siguientes razones. 1 Arcivo «002Acta de reparto» disponible en el índice 2 de la plataforma Samai. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00510-00 (5900-2024) Si bien las pretensiones de la demanda no dan cuenta de un monto de dinero, a estas subyace un valor implícito susceptible de cuantificación y estimación razonable, toda vez que la participación o no del demandante en el concurso de méritos tiene implicaciones patrimoniales, como la aspiración o expectativa salarial del cargo que se pretende2.

Dicho de otro modo, el restablecimiento solicitado supone la restitución del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica y el resarcimiento de carácter económico relacionado con los emolumentos dejados de percibir3. Identificado que el litigio contiene asuntos cuantificables y, por tal razón, la falta de comptenecia del Consejo de Estado, lo procedente es remitir al despacho de origen para que decida sobre su admisión en primera instancia, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

Una interpretación en contrario vulneraría el derecho fundamental al debido proceso, pues de tramitarse las pretensiones de nulidad y restablecimiento ante el Consejo de Estado en única instancia, implícitamente, se pretermitiría integralmente una instancia procesal para discutir la legalidad del acto, es decir, la doble instancia prevista para estos asuntos por el legislador.

En consecuencia, se RESUELVE Primero. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia. Segundo. Devolver, de manera inmediata, este expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, para que continúe con su trámite. Tercero. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de importancia jurídica del 31 de octubre de 2018. Rad. 11001- 03-25-000-2016-00618-00 (3218-2016). 3 En otras oportunidades, la Corporación ha sostenido: «a) Una demanda tiene cuantía cuando de la nulidad pretendida se desprenda un beneficio económico, indistintamente que la parte demandante lo reclame o no, a través de la demanda. b) Un asunto carece de cuantía cuando de la extracción del mundo jurídico del acto objeto de enjuiciamiento no conlleva, en ningún momento, a un restablecimiento de índole patrimonial» Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Auto del 13 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-25-000-2022-00277-00 (2089-2022).