Micelio
68001233300020230077404Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-02-27

Radicación interna: 3204-2025 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Lorein Elizabeth Osses Mendez, Giovanny Humberto Duran Romero, Anderson Javier Rojas Barajas·Demandado: Eduar Abril Borrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicado: 68001-23-33-000-2023-00774-04 (Ppal.) 68001-23-33-000-2023-00789-00 68001-23-33-000-2023-00864-00 Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde del municipio de Concepción (Santander) para el período 2024– 2027.

Temas: Resuelve sobre procedencia de recusación Auto Asunto El despacho decide sobre la procedencia de la recusación presentada por Diana Ine Pérez en contra de los magistrados que integran las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado en el proceso de la referencia. 1. Antecedentes 1.1 Actuaciones relevantes en el proceso 1.

Anderson Javier Rojas Barajas, Giovanny Humberto Durán Romero y Lorein Elizabeth Osses Méndez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA en orden a que se declarara la nulidad del formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de Eduard Abril Borrero como alcalde municipal de Concepción (Santander) para el período constitucional 2024-2027. 2.

Lo anterior por considerar que incurrió: 2.1. En causal de inhabilidad: porque ejerció el cargo de secretario general y de gobierno en el municipio de Concepción hasta septiembre de 2022, además para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2022 se desempeñó como alcalde encargado del mismo municipio, con lo que se estructuraron los supuestos previstos en los artículos 37 y 38 de la Ley 617 de 2000. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00774-04 (Ppal.) 68001-23-33-000-2023-00789-00 68001-23-33-000-2023-00864-00 Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

En doble militancia: el 29 de julio de 2023, el partido Alianza Verde inscribió a Eduard Abril Borrero como candidato a la Alcaldía del municipio de Concepción (Santander), así como la lista de candidatos al concejo como consta en el formulario E-6 CO, en el que no se evidenció que se hubiera formalizado acuerdo de coalición. 2.2.1.

Sin embargo, Eduard Abril Borrero apoyó la candidatura de Juvenal Díaz Mateus a la Gobernación de Santander, por el Partido Conservador Colombiano, a través de una emisora de radio, cuando debió apoyar a Ferley Sierra del Partido Alianza Verde. Asimismo, apoyó a candidatos al consejo por partidos políticos distintos del suyo, mediante publicaciones en sus redes sociales y de la misma emisora radial. 3.

Mediante sentencia del 29 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones y declaró: la nulidad de la elección de Eduard Abril Borrero como alcalde del municipio de Concepción (Santander), probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la negó respecto del Consejo Nacional Electoral.

Las partes interpusieron el recurso de apelación. 4. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la sentencia del 12 de junio de 2025, por la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander1. La providencia fue notificada por correo electrónico enviado el 13 de junio de 20252. El 17 de junio de 2025, el apoderado de Eduard Abril Borrero solicitó la «aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia»3. 5.

El 25 de junio de 2025, el demandado presentó recusación en contra de los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya de la Sección Quinta, con fundamento en el artículo 141.1 del CGP4. 6. Por auto del 24 de julio de 2025, la Sección Primera rechazó la recusación formulada y conminó a las partes y a sus apoderados «para que en lo sucesivo se abstengan de presentar peticiones y solicitudes abiertamente improcedentes e impertinentes, so pena de aplicar lo previsto en el artículo 295 del CPACA»5.

La decisión se notificó por estado electrónico el 12 de agosto de 20256. 7. El mismo 12 de agosto de 2025, el demandado presentó recurso de reposición en contra del auto del 24 de julio de igual año7. 8. Mediante memorial del 19 de agosto Javier Villamizar Corona solicitó la traducción de la sentencia del 12 de junio de 2025 a «la legua uwa (uakjkut)» y «que se prepare una versión traducida a idioma U’wa del texto oficial de la Sentencia y 1 Índice 37 de Samai, expediente 68001233300020230077404 del Consejo de Estado 2 Índice 39 de Samai, expediente 68001233300020230077404 del Consejo de Estado 3 Índice 41 de Samai, expediente 68001233300020230077404 del Consejo de Estado 4 Índice 44 de Samai, expediente 68001233300020230077404 del Consejo de Estado 5 Índice 54 de Samai, expediente 68001233300020230077404 del Consejo de Estado 6 Índice 57 de Samai, expediente 68001233300020230077404 del Consejo de Estado 7 Índice 59 de Samai, expediente 68001233300020230077404 del Consejo de Estado 3 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00774-04 (Ppal.) 68001-23-33-000-2023-00789-00 68001-23-33-000-2023-00864-00 Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co difundir de forma oral entre el Pueblo U’wa a través de visitas, y realizar un acto público con participación de autoridades y traducción al idioma U’wa»8. 9.

En el mismo sentido, por escrito radicado el 19 de agosto de 2025, Diana Ine Pérez solicitó: «[…] con el fin de evitar nulidades o afectaciones al proceso por vulneraciones a los derechos fundamentales del pueblo Uwa ya que la Corte Constitucional que han sido enfática en ordenar al Ministerio del Interior que provea los recursos necesarios para la traducción de las sentencias a las lenguas nativas; y con el ánimo de evitar situaciones que afecten este trámite- solicito de manera muy respetuosa que se corra traslado al Ministerio del Interior o a la entidad que corresponda para que se traduzca la sentencia de segunda instancia al lenguaje Uwa para facilitar su comprensión por parte de esa comunidad»9[sic]. 10.

Por auto del 2 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto y ordenó compulsar copias de aquella providencia y de la proferida el 24 de julio del mismo año a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se determinara si el demandado, como servidor público, pudo incurrir en alguna falta disciplinaria «al obstaculizar la ejecutoria del auto proferido el 24 de julio de 2025» y, por ende de la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Concepción (Santander)10.

La providencia se notificó en estado electrónico del 10 de octubre de 202511. 1.2. La recusación 11. El 9 de octubre de este mismo año, Diana Ine Pérez, en condición de coadyuvante reconocida en el proceso, allegó escrito en el que presentó «RECUSACIÓN» en contra de «los Consejeros de la Sección Primera: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN;

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Y GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES y de la Sección Quinta PEDRO PABLO VANEGAS GIL; LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Y GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA», con fundamento en lo siguiente: «Como quiera que al haberse compulsado copias contra el demandado (lo que equivale a la presentación de queja disciplinaria contra una de las partes) puede configurarse la causal de recusación según lo señala el numeral 8 del artículo 241 de la Ley 1564 (CGP) y dado que existen asuntos por resolver dentro de este proceso y como quiera que es deber de las partes y de los coadyuvantes obrar con lealtad y evitar futuras nulidades – es necesario resolver esta recusación ya que de no hacerse puedo derivar en una actuación nulatoria. […] Muy respetuosamente se solicita a los Magistrados de la Sección Primera y de la Sección Quinta que se separen del conocimiento, de los trámites y 8 Índice 64 de Samai, expediente 68001233300020230077404 del Consejo de Estado 9 Índice 65 de Samai, expediente 68001233300020230077404 del Consejo de Estado 10 Índice 70 de Samai, expediente 68001233300020230077404 del Consejo de Estado 11 Índice 73 de Samai, expediente 68001233300020230077404 del Consejo de Estado 4 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00774-04 (Ppal.) 68001-23-33-000-2023-00789-00 68001-23-33-000-2023-00864-00 Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones que deban adoptarse en proceso conocido con el numero de radicación 68001233300020230077404. […]»12 [sic] 1.3.

Oposición a la recusación 12. Por medio de escrito del 30 de octubre de 2025, los magistrados que integran la sala de decisión de la Sección Primera13 se pronunciaron de forma conjunta frente a la recusación formulada por la parte accionada14, para manifestar que no la aceptaban. En síntesis, expusieron los siguientes argumentos: 12.1.

La jurisprudencia ha sostenido que para que se estructure la causal prevista en el artículo 141.8 del CGP es necesario que se acrediten los siguientes supuestos: i) que exista denuncia disciplinaria o penal formulada por el juez en relación con alguna de las partes del proceso o su representante o apoderado; (ii) que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso; y (iii) que el denunciado se encuentre vinculado a la investigación penal o disciplinaria. 12.2.

El presente asunto no cumple con ninguno de los anteriores presupuestos, puesto que no se acreditó que los magistrados de la Sección Primera hubieran interpuesto una denuncia disciplinaria en contra del demandado, su representante o apoderado. 12.3. En este sentido, la compulsa de copias ordenada en el auto del 2 de octubre de 2025 no era equivalente a la formulación de una queja disciplinaria tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado15 y de la Corte Suprema de Justicia16.

En este caso, la orden se impartió en cumplimiento del deber legal que tenían los jueces de informar a las autoridades competentes sobre las circunstancias de las que haya tenido conocimiento por razón del ejercicio de sus 12 Índice 75 de Samai, expediente 68001233300020230077404 del Consejo de Estado. 13 Nubia Margoth Peña Garzón, Pablo Andrés Córdoba Acosta y Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 14 Índice 81 de Samai, expediente 50001233300020230010901 del Consejo de Estado. 15 Citó: «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 5 de diciembre de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 11001-03-24-000-2015- 00473-00. La decisión declaró infundada una recusación contra un magistrado de la Sección Primera que compulsó copias penales y disciplinarias respecto de la parte y su apoderado, considerando lo siguiente: “[…] para la Sala es claro que la compulsa de copias ordenada por el Magistrado recusado para que las autoridades competentes investiguen la ocurrencia de posibles conductas no configura la causal invocada, en la medida que el cumplimiento de un deber legal de ninguna manera compromete su imparcialidad […]” (subrayas fuera de texto)». 16 Citó: «Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto de 8 de febrero de 2023. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, expediente 11001-02-03-000-2022-03241-00. En esa decisión se negó la manifestación de impedimento de una magistrada, cuyo sustento fue haber compulsado copias para que se investigara disciplinariamente a una apoderada. Al respecto, en la decisión se consideró lo siguiente: “[…] Sobre el punto esta Corporación en Sala Plena preciso: ‘En conclusión, cuando un funcionario tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho que puede generar responsabilidad disciplinaria en ejercicio de sus funciones, tiene el deber de informar a la autoridad competente para que adelante la actuación que le corresponda, sin que esa sola circunstancia le otorgue la calidad de quejoso, como tampoco se le otorga la calidad de denunciante o sujeto procesal en el proceso penal cuando lo que pone en conocimiento es la presunta comisión de una conducta presuntamente punible, dado que, se insiste, su conocimiento de los hechos ocurrió en razón a la calidad de servidor público y no como particular, usuario o interviniente en un proceso judicial, cuya conducta le genera un perjuicio real que afecta sus derechos o intereses particulares, que lo lleve a promover la queja disciplinaria.’ (CSJ APL3251- 2022, 30 jun. 2022, rad. 2021-00140-00) […]” (subrayas fuera de texto)». 5 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00774-04 (Ppal.) 68001-23-33-000-2023-00789-00 68001-23-33-000-2023-00864-00 Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones jurisdiccionales y que puedan ser constitutivas de faltas disciplinarias o de delitos. 12.4.

El juez no adquiría la condición de denunciante o de quejoso por el ejercicio de la función de compulsa de copias para que la autoridad adelantara las respectivas investigaciones. Para tal efecto, era necesario la radicación de la denuncia o queja «por fuera de la órbita del ejercicio de esas funciones», situación que no se presentó en este caso. 12.5.

Tampoco se cumplió con el segundo presupuesto, toda vez que los hechos que sustentaron la causal invocada se relacionaban directamente con el proceso, en particular, con la recusación formulada en contra de los magistrados de la Sección Quinta y el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia que la decidió, los cuales fueron rechazados por improcedentes. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 13. De conformidad con los artículos 125.3 del CPACA y 142, inciso 5, del CGP, el magistrado ponente es competente para resolver sobre la procedencia de la recusación formulada. 2.2. Problema jurídico 14. El problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se contrae a determinar ¿si es procedente la recusación formulada por Diana Ine Pérez en contra de los magistrados de las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado? 2.3.

Presupuestos, oportunidad y procedencia de la recusación 15. La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales17. 16.

En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 17 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.

MP. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00774-04 (Ppal.) 68001-23-33-000-2023-00789-00 68001-23-33-000-2023-00864-00 Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. En cuanto a las reglas para el trámite de las recusaciones, el artículo 132 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 132.

Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer. […] 4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. […] 7.

Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno. En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.» 18.

Ahora, comoquiera que la oportunidad y procedencia de la recusación no se reguló de forma expresa en el CPACA, es viable la remisión normativa prevista por el artículo 306 ejusdem, para efectos de aplicar el artículo 142 del CGP, en cuanto dispone: «Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la recusación. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.

No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria.

En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. […]». 19.

Precisado lo anterior, se verificará si el escrito de la coadyuvante cumplió con las exigencias para su procedencia. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00774-04 (Ppal.) 68001-23-33-000-2023-00789-00 68001-23-33-000-2023-00864-00 Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

La procedencia de la recusación en el caso concreto 20. En el asunto bajo estudio, se observa que la recusación formulada por Diana Ine Pérez está dirigida a que se separe a los magistrados de las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado del conocimiento del presente asunto, por considerar que se configura la causal prevista en el artículo 141.8 del CGP. 21.

Lo anterior, en atención a que, mediante auto del 2 de octubre de 2025 se ordenó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la conducta que asumió el demandado como servidor público al obstaculizar la ejecutoria del auto del 24 de julio de 2025 y, por ende, de la sentencia del 12 de junio de 2025 que declaró la nulidad del acto de elección de Eduard Abril Borrero como alcalde del municipio de Concepción (Santander). 22.

Sobre el particular, se debe precisar que, de conformidad con el artículo 142 del CGP no son recusables los magistrados a quienes les corresponde conocer de la recusación. Por lo tanto, en este caso resulta improcedente la recusación en contra de los magistrados de la Sección Primera, comoquiera que a dicha sala le correspondió resolver la recusación formulada por el demandado en contra de los magistrados de la Sección Quinta, decisión que adoptó en el auto del 24 de julio de 2025. 23.

En todo caso, no sería razonable admitir el estudio de los planteamientos propuestos por la coadyuvante, en atención a que incluso si se llegara a encontrar fundada, el acto procesal no cumpliría con su finalidad, pues no sería viable separar a la Sección Primera del conocimiento del presente asunto, cuando ya se agotó la actuación para la cual asumió competencia. 24.

En esas condiciones, se rechazará de plano la recusación formulada por Diana Ine Pérez en contra de los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado. 25. Por otra parte, en relación con la Sección Quinta, se advierte que los hechos relatados por la recusante no se predican de aquella sala, puesto que la providencia del 2 de octubre de 2025 fue proferida solamente por la Sección Primera de la Corporación. En esas condiciones, la recusación no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 132.1 del CPACA, en razón a que no expuso los hechos en que se fundamenta la causal invocada en este caso, para efecto de impartir el trámite correspondiente. 26.

En consecuencia, la recusación formulada por Diana Ine Pérez es improcedente y se rechazará de plano. 27. Verificado lo anterior, en atención a la improcedencia de la actuación desplegada por la coadyuvante, no puede entenderse que operó la suspensión del proceso reglada en el artículo 145 del CGP. Por lo tanto, se entenderán ejecutoriados los autos del 24 de julio de 2025, que resolvió la recusación en contra de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y del 2 de octubre de 2025, que declaró improcedente el recurso de reposición respecto 8 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00774-04 (Ppal.) 68001-23-33-000-2023-00789-00 68001-23-33-000-2023-00864-00 Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del anterior.

Asimismo, se ordenará que se remita de forma inmediata el expediente al despacho del consejero ponente, para que continúe con su trámite. 28. Finalmente, se advierte que Diana Ine Pérez formuló la recusación en contra de los magistrados de las secciones Primera y Quinta de esta Corporación con manifiesta carencia de fundamento legal y entorpeció el desarrollo normal y expedito del proceso.

Por esa razón, se le prevendrá sobre los deberes de las partes, previstos en el artículo 78 del CGP, en especial los siguientes: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. 3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Rechazar de plano la recusación propuesta por Diana Ine Pérez Herrera contra los magistrados de las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar ejecutoriados los autos del 24 de julio y del 2 de octubre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Por Secretaría, remitir el expediente de forma inmediata al despacho del magistrado ponente de la Sección Quinta para que continúe con su trámite.

Cuarto. Prevenir a Diana Ine Pérez sobre los deberes de las partes, previstos en el artículo 78 del CGP, en especial los siguientes: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. 3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.

Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA e informar que contra la presente decisión no proceden recursos, de conformidad con los artículos 132.7 del CPACA y 142 del CGP. Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.