REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06640-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE QUIENES INTEGRAN LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA. SE REVOCA LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental del debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión del fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 1 de diciembre de 2022 en el cual no se declaró nula la elección de quienes integran la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
La Sala revocará el fallo que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”.
(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI.) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06640-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2022, el señor Harold Eduardo Sua Montaña promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia de 1 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
Dejar sin valor ni efecto la sentencia que se cuestiona. 2. Remitir al Consejo Superior de la Judicatura el proceso 11001032800020220020400 con el propósito de asignárselo a funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a quienes profirieron la mencionada sentencia dada la exigencia de garantía de imparcialidad objetiva desarrollada en sentencia Gustavo Petro vs Colombia. 3.
Una vez hecho el reparto acabado de indicar, procedan los avocados a la misma a decidir sobre las pretensiones del proceso precitado en un tiempo igual al utilizado para proferir la sentencia motivo de esta acción de tutela”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El martes posterior al 20 de julio de 2022 fueron instaladas las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República. 2) A las 4:40 pm de ese mismo día, los senadores recientemente escogidos para conformar la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado se reunieron para elegir como miembros de la Mesa Directiva de dicha comisión a los senadores Gloria Inés Flórez Schneider y Antonio José Correa Jiménez y al ciudadano Diego Alejandro González González. 3) El 23 de agosto del 2022, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección de esa mesa directiva mediante 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06640-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo el cual se eligió a Gloria Inés Flórez Schneider y Antonio José Correa Jiménez como presidenta y vicepresidente, respectivamente, por haberse realizado tras una alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República y no llevarse a cabo al día siguiente de instaladas las sesiones. 2) El proceso correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, a través de sentencia de única instancia proferida el 1 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no existía ninguna exigencia que impidiera o prohibiera que el mismo día en que son instaladas las sesiones del Congreso se pudiera elegir la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, más aún cuando su periodo comienza el 20 de julio, fecha en que inicia cada legislatura. 3.
El fundamento de la vulneración El actor sostuvo que con la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado se incurrió en un defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial demandada no hizo una confrontación entre las condiciones de tiempo, modo y lugar preceptuadas en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018 y las horas 3:25:45 a 3:26:00 del video de la sesión inaugural del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022; así como de la sesión en la que se eligió la Mesa Directiva del Senado de la República, con lo cual era posible establecer que se llevaron a cabo sin las condiciones constitucionales del artículo 149 de la Carta Política.
De igual manera, manifestó que, a partir de los apartes audiovisuales de la reunión del Congreso en Pleno del 20 de julio de 2022, era posible establecer que existió un levantamiento irregular de esta, lo cual generó un impacto en la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado. Asimismo, alegó la configuración de un defecto sustantivo por la presunta aplicación indebida del artículo 149 de la Constitución Política que estipula que cuando se efectúa una reunión del Congreso sin el cumplimiento de las condiciones constitucionales establecidas, la consecuencia es la carencia de validez y efectos de los actos realizados. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06640-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo 4.
Actuación de primer grado La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 11 de enero de 2023 admitió el proceso de acción de tutela y ordenó notificar al presidente y magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se vinculó al Senado de la República y a la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2022-2023, con el fin de que rindieran el respectivo informe. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 16 de enero de 2023 negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el demandante. Respecto del defecto fáctico por la indebida confrontación entre las condiciones de tiempo, modo y lugar preceptuadas en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018 y las horas en las que se presentaron las irregularidades señaladas, manifestó que el levantamiento de la sesión de instalación del Congreso de la República no afectaba todos los actos posteriores, debido a que para el momento en que se decidió levantarla ya se habían desarrollado los asuntos o temas principales de la misma, establecidos en los artículos 12 al 17 de la Ley 5 de 1992, aplicable al caso.
De igual forma, respecto al defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 149 de la Constitución Política no evidenció ningún vicio que demostrara la alteración del orden del día de la sesión inaugural, y encontró que dicho reparo no tenía una incidencia directa en el acto de elección. Finalmente, aclaró que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrearía a que se convirtiera la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06640-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo 6.
Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido mediante auto del 14 de marzo de 2023. Para el actor la motivación del a quo partió de los argumentos de la parte demandada sin que se hiciera una valoración detallada de las pruebas. Se omitió el estudio del artículo 80 de la Ley 5 de 1992 y el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3ª de 1992 para efectos de determinar si la parte demandada aplicó sistemáticamente los artículos 149 de la Constitución Política y 87 de la Ley 5 de 1992, a fin de establecer la existencia de alguna irregularidad en las reuniones congregacionales del 20 de julio de 2022 y su incidencia en la elección objeto de la demanda de nulidad electoral.
Reiteró que el orden del día de la reunión del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 no fue realizado como lo exige el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, lo cual hacía imposible que se llevara a cabo la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06640-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se ampare el derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión del fallo del 1 de diciembre de 2022 mediante el cual se negó la pretensión de nulidad del acto de elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente para el periodo 2022-2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, por cuanto el análisis de la autoridad judicial demandada del artículo 149 de la Carta Política y la Ley 5 de 1992 fue razonable y estuvo soportado en las pruebas allegadas al proceso ordinario. En la impugnación, la parte actora insistió en que la autoridad demandada interpretó indebidamente los artículos 149 de la Constitución Política y 87 de la Ley 5 de 1992 e hizo una valoración insuficiente de las pruebas, en particular del material audiovisual que sustentó sus señalamientos.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela para, en su lugar, declarar su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) Para sustentar la presunta configuración del defecto fáctico, la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada no hizo una confrontación entre las condiciones de tiempo, modo y lugar preceptuadas en el artículo 14 de la Ley 1909 de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06640-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo 2018 y las horas 3:25:45 a 3:26:00 del video de la sesión inaugural del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022; así como de la sesión en la que se eligió la Mesa Directiva del Senado de la República, con lo cual era posible establecer que se llevaron a cabo sin las condiciones constitucionales que se exigen. 2) De igual manera, aseguró que se incurrió en el defecto sustantivo, porque se aplicó de manera indebida el artículo 149 de la Constitución Política que estipula que cuando se efectúa una reunión del Congreso sin el cumplimiento de las condiciones constitucionales establecidas, la consecuencia es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad electoral, con miras a que se declarara que la posesión del presidente de la junta preparatoria y los congresistas carecían de validez por haberse realizado tras una alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República y porque la elección de la Mesa Directiva del Senado, periodo 2022-2023 ocurrió el mismo día de la instalación del periodo congregacional, cuando debió realizarse al día siguiente. 4) En efecto, en la demanda de nulidad electoral la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que la posesión del presidente de la junta preparatoria y los ciudadanos congresistas carecía de validez por haberse hecho tras una alteración del orden del día y, además, porque los electos senadores no debieron reunirse el mismo día de la sesión inaugural del Congreso para elegir su mesa directiva sino al día siguiente de dicha instalación, en aras de acatar los tiempos fijados en la ley. 5) Además, a su juicio, dicha ilegalidad se podía evidenciar a partir de las pruebas arrimadas, específicamente de los apartes audiovisuales de la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026, de la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022, así como de las sesiones del Senado y de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República del 26 de julio de 2022, así: “Haciendo un contraste de esa afirmación con la totalidad del articulado de la ley quinta, la mencionada ley sí establece como fecha de inicio de la labor constitucional de cada plenaria y con ello de su primera reunión por 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06640-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo separado el “día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso” (cursiva añadida) y lo hace a través de su artículo 87.
De modo que, los electos senadores no debieron reunirse entonces el mismo día de la instalación del periodo congregacional para elegir su mesa directiva sino el día siguiente de dicha instalación en aras de acatar los tiempos fijados en la ley al respecto tal y como pasó con su propósito de instalar comisiones ese día. Por lo cual, la Plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022 se adecua así supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos allí realizados.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 6) Por su parte, en el fallo del 1 de diciembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la elección de la mesa directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República no se llevó a cabo fuera de las condiciones constitucionales establecidas en el artículo 149 de la Carta Política. 7) Para el juez electoral, no existía ningún vicio que demostrara la alteración del orden del día de la sesión inaugural del Congreso como tampoco ninguna exigencia que impidiera o prohibiera que el mismo día en que fueran instaladas las sesiones del Congreso de la República se pudieran elegir los miembros para integrarla, más aún cuando su periodo comienza el 20 de julio -fecha en que inicia cada legislatura-, así: “i) Alteración del orden del día contrario a la ley en la sesión inaugural del Senado de la República (…).
De cualquier forma, tal y como lo advirtieron la parte pasiva y la procuradora judicial, el acervo probatorio da cuenta que se concedió la palabra a la oposición para su intervención, en la que plantearon su interés de exponerla ante la sesión inicial del Senado con ocasión a las dificultades técnicas que se estaban presentando, según se observa del video aportado por el actor1.
En consecuencia, no se evidencia ningún vicio que demuestre la alteración del orden del día de la sesión inaugural del Congreso y, en todo caso, dicho reparo no tiene una incidencia directa en el acto de elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, como lo afirma el demandante. 1 Ver las horas 3:25:45 a 3:26:00 del video de la sesión inaugural disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw) 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06640-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo (…). iii) Sesión irregular de la Plenaria de Senado el mismo 20 de julio de 2022 así como las presuntas irregularidades en la elección de la mesa directiva de dicha cámara alta, contrariando lo dispuesto en los artículos 87 y 139 de la Ley 5 de 1992.
(…). Luego, no se encuentra razón para concluir que, la elección de las mesas directivas a cargo de cada una de las Cámaras -para este caso particular del Senado- no puedan llevarse a cabo el mismo día en que se instala el Congreso. Nótese que el artículo 37 de la Ley 5 de 1992 dispone que ““Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo.” En este orden, de dicha disposición no se observa ninguna exigencia que impida o prohíba que el mismo día en que sean instaladas las sesiones del Congreso se pueda elegir la mesa directiva.
Adicionalmente, el artículo 40 del reglamento del Congreso establece que “La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio (…)”. Es decir, el periodo de la mesa directiva comienza, inclusive, el 20 de julio en que inicia cada legislatura.
Así las cosas, no encuentra la Sala ningún vicio o irregularidad previa que tenga la virtualidad de afectar las elecciones que tuvieron lugar con posterioridad a la elección de la mesa directiva del Senado de la República. Primero, porque no es cierto que aquellos vicios se hayan presentado, como quedó demostrado y, segundo, por cuanto los reparos del actor no se relacionan con el procedimiento que se llevó a cabo para elegir la mesa directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, que puedan derivar en una reunión “fuera de las condiciones constitucionales” en los términos del artículo 149 constitucional.
Visto así el asunto, las pretensiones de la demanda deben negarse al no encontrarse probado ningún vicio que le reste validez o efecto a los actos de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala). 8) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos tendientes a que se declarara la ilegalidad de la elección del presidente y vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, en consideración a las presuntas irregularidades que se presentaron en la reunión en la que se eligieron sus miembros por no haberse llevado a cabo al día siguiente en que culminó la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026, y en la sesión inaugural del Congreso de la República, debido a que se alteró el orden del día y se levantó de manera irregular la sesión de instalación, fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del 1 de diciembre de 2022 que negó las pretensiones de la demanda. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06640-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo 9) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que, del video de la sesión inaugural del Congreso, aportado por el demandante, era posible establecer que no se evidenciaba ningún vicio que demostrara la alteración del orden del día y, que en todo caso, dicho reparo tampoco tenía incidencia directa en el acto de elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. 10) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se declarara la nulidad de la elección de la Mesa Directiva del Senado, periodo 2022- 2023, pues los electos senadores no debieron reunirse el mismo día de la instalación del periodo inaugural del Congreso para elegir su mesa directiva sino al día siguiente.
En la tutela se indicó: “Haciendo un contraste de esa afirmación con la totalidad del articulado de la ley quinta, la mencionada ley sí establece como fecha de inicio de la labor constitucional de cada plenaria y con ello de su primera reunión por separado el “día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso” (cursiva añadida) y lo hace a través de su artículo 87.
De modo que, los electos senadores no debieron reunirse entonces el mismo día de la instalación del periodo congregacional para elegir su mesa directiva sino el día siguiente de dicha instalación en aras de acatar los tiempos fijados en la ley al respecto tal y como pasó con su propósito de instalar comisiones ese día. Por lo cual, la Plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022 se adecua así supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos allí realizados.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 11) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso de nulidad electoral y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la nulidad de la elección de los señores Gloria Inés Flórez Schneider y Antonio José Correa Jiménez, en su calidad de presidente y vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06640-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo República, por cuanto se presentaron una serie de irregularidades en la sesión en que se eligieron y en la sesión inaugural del Congreso de la República, con desconocimiento del artículo 149 de la Constitución Política. 12) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: [L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.2”. 13) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.3”. 14) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 2 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06640-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo 15) En ese orden de ideas, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado para, en su lugar, declarar su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado. En su lugar: 1º) Declárase improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcial Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.