CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00160-01(60640) Actor: GILDARDO ANTONIO GÓMEZ MEJÍA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones, propuestas o no. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA- De hecho y material.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-La Agencia Nacional de Minería y el Departamento de Caldas no tuvieron injerencia en el daño. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 18 de abril de 2013, la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, en conjunto con profesionales ambientales y químicos del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI– de la Fiscalía General de la Nación, desplegaron un operativo para verificar posibles explotaciones ilícitas de yacimientos mineros en la vereda «Piedra Candela» del municipio de Norcasia, Caldas.
Posteriormente, la Policía Nacional destruyó la máquina retroexcavadora «Hitachi ZX200-E» que José Luis López Cañas empleaba en la minera. Alega que las demandadas son responsables por la voladura de la máquina retroexcavadora.
ANTECEDENTES El 15 de abril de 2015, Gildardo Antonio Gómez Mejía, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Agencia Nacional de Minería ANM y el Departamento de Caldas. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales, $205.000.000 por daño emergente, $396.666.000 por lucro cesante consolidado y $17.000.000 por lucro cesante futuro.
En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que es propietario y poseedor de una máquina retroexcavadora «Hitachi» que alquiló a José Luis López Cañas para minería de oro en el municipio de Norcasia desde enero de 2013. Adujo que en 2012 José Luis López Cañas presentó ante el Departamento de Caldas una solicitud de legalización minera, pero la solicitud fue rechazada y el acto administrativo no fue notificado.
Resaltó que el 18 de abril de 2013, agentes de la Policía Nacional destruyeron la retroexcavadora. El 2 de julio de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Departamento de Caldas adujo inexistencia del nexo causal y cobro de lo no debido. La Agencia Nacional de Minería alegó caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y culpa exclusiva de la víctima.
El 21 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El Departamento de Caldas alegó que la causa eficiente del daño fue la explotación minera ilegal, pues la Policía Nacional hizo el operativo en cumplimiento de las normas de prohibición de maquinaria para explotación minera sin título minero.
La Agencia Nacional de Minería adujo que los perjuicios no son indemnizables porque la actividad minera ejercida era ilegal y no podía ser protegida por el ordenamiento jurídico. El Ministerio Público sostuvo que se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, pues la Policía Nacional fue la autoridad que destruyó la maquinaria.
El demandante guardó silencio. El 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia negó las pretensiones porque el daño no tenía la connotación de antijurídico, pues la retroexcavadora destruida era empleada para minería ilegal. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de octubre de 2017 y admitido el 3 de abril de 2018.
Esgrimió que el Tribunal no estudió la falta de notificación de la Resolución que rechazó la solicitud de legalización minera, de modo que aún estaba en trámite el proceso de legalización y la explotación minera no podía ser aún sancionada. El 6 de julio de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El demandante alegó que la causa eficiente del daño fue la indebida notificación del acto administrativo que rechazó la solicitud de legalización minera.
La Agencia Nacional de Minería reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Departamento de Caldas y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA vigente para el momento de la presentación de la demanda, esto es, $322.175.000.
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por irregularidades en un operativo contra la minería ilegal (art. 90 CN, art. 140 CPACA y arts. 2341 y ss.
CC). Legitimación en la causa 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas están legitimadas en la causa por pasiva. Análisis de la Sala 4. El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la falta de legitimación para actuar. 5.
La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio y, por lo mismo, para oponerse a las pretensiones. La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. 5.
Según la demanda, el demandante sufrió perjuicios «como consecuencia de la voladura de la máquina retroexcavadora marca «Hitachi» tipo «2 X 200 L-E» de su propiedad y posesión, destrucción que llevó a cabo la Policía Nacional el 18 de abril de 2013 en zona rural del municipio de Norcasia, Caldas». También alega que la omisión de la ANM y el Departamento de Caldas en notificar una decisión en un procedimiento de legalización minera fue la causa generadora del daño. Está acreditado que el 7 de diciembre de 2012, la Secretaría de Gobierno del Departamento de Caldas rechazó la solicitud de legalización minera tradicional NFL-14181 de José Luis López Cañas, arrendatario de la máquina retroexcavadora del demandante, según da cuenta copia simple de la Resolución n°. 6885 (f. 43 a 45 c. 1).
La Resolución se notificó por edicto fijado el 27 de diciembre de 2012 y desfijado el 4 de enero de 2013, según da cuenta edicto n°. 270 de la Secretaría de Gobierno de la entidad (f. 49 c. 1). La Resolución quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2013, según da cuenta copia simple del auto n°. 33 (f. 50 c. 1). El 18 de abril de 2013, unidades de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, en conjunto con profesionales ambientales y químicos del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI– de la Fiscalía General de la Nación, desplegaron un operativo para verificar posibles explotaciones ilícitas de yacimientos mineros en la vereda «Piedra Candela» del municipio de Norcasia, Caldas.
En el operativo se observó un frente minero activo con una máquina retroexcavadora. Los funcionarios registraron las coordenadas del sitio y contactaron a la ANM, para establecer si el frente de explotación tenía título minero. La ANM manifestó que en esas coordenadas no existían «superposiciones con título minero vigente, legalización de minería de hecho, legalización minera tradicional o solicitud de propuesta de contrato de concesión».
Al verificar la explotación ilícita de yacimiento minero, los funcionarios capturaron en flagrancia a Joaquín Hernando López Cañas administrador del frente minero y a Jonyer Cosme López maquinista de la retroexcavadora. Posteriormente, los miembros de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional destruyeron la máquina retroexcavadora «Hitachi ZX200-E», en cumplimiento del Decreto 2235 de 2012 «por medio del cual se ordena la destrucción de maquinaria encontrada en actividad de explotación ilícita de yacimiento minero», según da cuenta copia simple del informe ejecutivo de policía judicial FPJ-3 (f. 31 a 37 c. pruebas), oficio n°.
S-2013-0375/DICAR-UICMA de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional (f. 52 c. pruebas), oficio n°. 20132200094141 de la ANM (f. 53 c. pruebas), informe de investigación de laboratorio FPJ-13 (f. 45 a 48 c. pruebas). 6. De modo que, conforme lo probado, el 7 de diciembre de 2012, la Secretaría de Gobierno del Departamento de Caldas rechazó la solicitud de legalización minera de José Luis López Cañas, decisión que quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2013.
El 18 de abril siguiente, funcionarios de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional y profesionales del CTI de la Fiscalía General de la Nación desplegaron un operativo contra la explotación minera ilegal y detonaron la máquina retroexcavadora marca «Hitachi» del demandante, en cumplimiento del Decreto 2235 de 2012 «por medio del cual se ordena la destrucción de maquinaria encontrada en actividad de explotación ilícita de yacimiento minero».
Como la destrucción de la retroexcavadora en el operativo de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación es la fuente del daño reclamado, y no la supuesta falta de notificación de un acto administrativo, la ANM y el Departamento de Caldas carecen de legitimación en la causa por pasiva. Por ello, se modificará la sentencia apelada. 7.
El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza del proceso, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como las pretensiones se estimaron en $683.101.000, el demandante pagará la suma de $6.831.010 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Minería y el Departamento de Caldas.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor del Departamento de Caldas y la Agencia Nacional de Minería las costas del proceso y FÍJASE la suma de seis millones ochocientos treinta y un mil diez pesos ($6.831.010), por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JFM/OAO