CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03883-02 (3435-2020) Actor: MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA, a través de apoderado judicial (fs. 1-124), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración básica y de la prima especial de servicios, según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: ✓ Resolución 7489 del 18 de octubre de 2016 expedida por la demandada y acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la apelación contra el primero, resolución 1534 del 3 de octubre de 2016 y acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la apelación contra el anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación, reconocimiento y pago, de las prestaciones sociales liquidadas con base en el 100% de su remuneración mensual, incluyendo el 30% que se ha venido cancelando como prima sin carácter salarial; el 30% de la remuneración mensual faltante a título de prima especial de servicios; todo lo anterior desde el 1° de enero de 1993 y en adelante, mientras se desempeñe como juez.
2. LA SENTENCIA APELADA La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de octubre de 2019 (fs. 420-427), decidió: i) Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; ii) Declarar probada la excepción de prescripción trienal de las sumas causadas antes del 6 de septiembre de 2013 y declarar no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada; iii) Declarar la nulidad parcial de los actos acusados; iv) Condenar a la demandada a reliquidar, reconocer y pagar a favor de la demandante, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base del 100% de la asignación básica, para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico, desde el 6 de septiembre de 2013 y hasta tanto se desempeñe como juez, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el gobierno nacional para cada anualidad; v) Ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y no condenar en costas.
3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La demandada presentó recurso de apelación con fecha 29 de noviembre de 2019 (fs. 447-449), sosteniendo en lo fundamental que se verifique la prescripción decretada en la sentencia apelada. La parte demandante también presentó recurso de apelación con fecha 3 de diciembre de 2019 (fs. 450-458), para el cual manifestó, en síntesis, que no se debió declarar la prescripción trienal en aplicación del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. 4.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 471, 473-474, 475 y 481), corresponde a esta Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes.
Corrido el traslado para alegatos de conclusión (fs. 483), y según informe secretarial obrante a folio 484, la parte demandada los presentó por correo electrónico (índice 35 de SAMAI) y los demás sujetos procesales guardaron silencio. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, cuyos argumentos estriban en que: i) DEMANDADA: la que se verifique la prescripción decretada en la sentencia apelada; y ii) DEMANDANTE: que no se debió declarar la prescripción trienal en aplicación del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral.
Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación. Para la Sala de Conjueces es claro que los asuntos objeto de debate en este proceso y los cargos formulados contra la sentencia de instancia, corresponden al mismo objeto de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para esta clase de asuntos: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» [numeral corregido por auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019]. 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” Pasando a los cargos formulados por la partes contra la sentencia de instancia, y confrontados éstos con los aspectos que fueron objeto de la sentencia de unificación jurisprudencial citada, no cabe duda de que las censuras no están llamadas a prosperar puesto que la citada providencia constituye precedente obligatorio para la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que solo puede hacerse en este caso una aplicación concreta de sus reglas, como lo hizo el fallador de instancia, quien en la parte resolutiva se estuvo a lo resuelto por dicha providencia unificadora, y se aprecia claramente que fue motivación de la sentencia apelada.
Así las cosas, estima la Sala que la interpretación obligatoria efectuada a través de la sentencia de unificación citada, sobre prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, está siendo aplicada debidamente por la sentencia impugnada. Con todo, la Sala reitera que, desde ningún punto de vista, se está variando el régimen legal, salarial y prestacional, de los beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, “en la medida en que en ningún caso se superar [sic.] los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” y que “en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.” (se resalta) Encuentra la Sala que la sentencia impugnada atiende las reglas antedichas, inclusive en lo que tiene que ver con la prescripción trienal de los derechos causados, atendiendo a que la demandante presentó la reclamación administrativa el 6 de septiembre de 2016 (f. 15), debía darse aplicación a la regla 5 del artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación citada.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en materias laborales, es decir de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” (art. 53, C. Política), es claro que para la aplicación de los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969, no existe duda de que deben declararse prescritos los derechos laborales, en sus consecuencias económicas, que no hayan sido reclamados en los tres (3) años siguientes a su causación, salvo los derechos imprescriptibles tales como los aportes a la seguridad social en pensiones, lo cual será motivo de aclaración de la sentencia. En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que la demandante presentó reclamación en sede administrativa el 6 de septiembre de 2016, por lo que aplicando la regla de la prescripción trienal legalmente establecida, se tiene que los derechos causados con anterioridad al 6 de septiembre de 2013 han prescrito.
Con esto se corrobora, además, la correcta aplicación, en la sentencia impugnada, de la prescripción según las reglas de la sentencia de unificación pertinente y las normas legales allí citadas. Por todo lo anterior, la Sala de Conjueces desestimará las censuras formuladas y confirmará la sentencia apelada. Cosa distinta es que si la demandada, acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación de la prima especial a favor de la demandante, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada y ACLÁRASE en el sentido de que de la liquidación de la condena se pagarán las diferencias resultantes en los aportes a la seguridad social en pensiones, dado el carácter imprescriptible de dichos pagos.
SEGUNDO: ADICIÓNASE la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado a la demandante en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.