CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 76001-23-33-000-2016-01420-01 (70.823) Actor: Mariela Torres de Vásquez y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio / VULNERACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL – CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN - se configura cuando el juzgador incurre en falsos juicios, bien sea porque (i) no tuvo en cuenta los preceptos que gobernaban el caso -falta de aplicación-;
(ii) aplicó unos completamente ajenos -aplicación indebida-; o (iii) a pesar de haber acertado en su selección, les dio un alcance del cual carecen -interpretación errónea- / MOTIVO DE DISENSO - se invoca formalmente una causal de casación, pero lo que se reprocha no tiene relación material con la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de alguna norma sustancial en concreto / CARGA PROBATORIA - quien demanda la responsabilidad médico asistencial debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran sus fundamentos / CARGA PROBATORIA - se debió acreditar con medios de prueba pertinentes si la atención médico asistencial se desarrolló conforme a los protocolos y puntualmente si el diagnóstico temprano de la infección respiratoria era viable ante el cuadro clínico que presentaba la paciente en las atenciones fragmentarias brindadas en cada centro asistencial al que acudió en cada momento / CARGA PROBATORIA - el juez, por su desconocimiento natural de los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro clínico -lex artis-, no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes ni podría juzgar si la actividad asistencial se adecuó o no a los estándares médicos / CONDENA EN COSTAS – cuando fueren dos o más litigantes que deben pagar las costas, se impone la condena en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se discute la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de una paciente, como consecuencia de una infección respiratoria. I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada el 6 de mayo de 20161 por los señores Bernardo Vásquez Alvarado (padre de la fallecida), Mariela Torres de Vásquez (madre de la fallecida), y Sandra Patricia Vásquez Torres (hermana de la fallecida), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija María 1 Acta de reparto visible a folio 122 del cuaderno No. 1.
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01420-01 (70.823) Actor: Mariela Torres de Vásquez y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa 2 José Jaramillo Vásquez (sobrina de la fallecida), en contra2 del municipio de Cali - Red de Salud del Centro ESE3, Red de Salud de Ladera ESE4 y el departamento del Valle del Cauca - Hospital Universitario del Valle ESE, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial que causó la muerte de Yerly Vanessa Vásquez Torres5.
Como consecuencia, pidieron que se condene a indemnizar a su favor los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y los perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante6. 2. Como fundamentos de hecho se narró que el 22 de enero de 2014, Yerly Vanessa Vásquez Torres acudió al servicio de urgencias del Hospital Carlos Carmona Montoya, adscrito a la Red de Salud Suroriente ESE, porque presentaba, entre otros síntomas, fiebre y dificultad para respirar; allí no le fue ordenado algún medio de diagnóstico y fue dada de alta con recomendaciones y órdenes para exámenes y medicamentos. 3.
El 23 de enero de 2014 y al no presentar mejoría, la paciente acudió al Hospital Primitivo Iglesias, adscrito a la Red de Salud del Centro ESE, en donde determinaron hallazgos compatibles con un proceso neumónico y otitis media no supurativa, por lo que le formularon tratamiento antibiótico y analgésico. Luego de estar en observación, fue dada de alta. 4.
Como los síntomas persistían, la paciente acudió el 25 de enero de 2014 por urgencias del centro de salud Primero de Mayo, adscrito a la Red de Salud de Ladera ESE, en donde refirió dolor en el pecho y tos, le diagnosticaron otitis, le formularon nuevos medicamentos y le dieron salida. 5. El 27 de enero de 2014 la paciente acudió al Hospital Primitivo Iglesias, adscrito a la Red de Salud del Centro ESE, pero ante su estado de salud fue remitida al Hospital San Juan de Dios para valoración por medicina interna, de donde el mismo día fue igualmente referida al Hospital Universitario del Valle ESE.
En esta 2 La vinculación de las demandadas fue expuesta tal como se indica en la demanda, sin considerar su naturaleza jurídica y su personería independiente de las entidades territoriales. 3 Por la atención prestada en el Centro de Salud Panamericano y Hospital Primitivo Iglesias. 4 Por la atención prestada en el Centro de Salud Primero de Mayo. 5 Si bien se incluyó como demandada a la Red de Salud Suroriente ESE, el tribunal a quo declaró la terminación del proceso y su desvinculación por no haberse agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda en su contra -auto de 1 de marzo de 2023, índice 67 de Samai en primera instancia-.
La decisión no fue materia de recursos y quedó en firme. 6 Perjuicios morales: a cargo del municipio de Santiago de Cali – Red de Salud Ladera E.S.E, Centro de Salud Primero de Mayo la suma de 400 SMLV, esto es 100 SMLV para cada uno de los demandantes. A cargo del municipio de Santiago de Cali – Red de Salud Suroriente E.S.E, Hospital Carlos Carmona Montoya la suma de 400 SMLV, es decir 100 SMLV para cada uno de los demandantes.
A cargo del municipio de Santiago de Cali – Red de Salud Centro E.S.E, Centro de Salud Panamericano, Hospital Primitivo Iglesias la suma de 400 SMLV, correspondiente a 100 SMLV para cada uno de los demandantes. A cargo del departamento del Valle del Cauca – Hospital Universitario del Valle Evaristo García la suma de 400 SMLV equivalente a 100 SMLV para cada demandante.
Perjuicios a la vida de relación: a cargo del municipio de Santiago de Cali – Red de Salud Ladera E.S.E, Centro de Salud Primero de Mayo la suma de 200 SMLV correspondiente a 50 SMLV para cada uno de los demandantes. A cargo del municipio de Santiago de Cali – Red de Salud Suroriente E.S.E, Hospital Carlos Carmona Montoya la suma de 200 SMLV, es decir 50 SMLV para cada uno de los demandantes.
A cargo del municipio de Santiago de Cali – Red de Salud Centro E.S.E, Centro de Salud Panamericano, Hospital Primitivo Iglesias la suma de 200 SMLV correspondiente a 50 SMLV para cada uno de los demandantes. A cargo del departamento del Valle del Cauca – Hospital Universitario del Valle Evaristo García la suma de 200 SMLV equivalente a 50 SMLV para cada demandante Perjuicios materiales: en la modalidad de daño emergente por $6’000.000 y lucro cesante por $417’366.000.
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01420-01 (70.823) Actor: Mariela Torres de Vásquez y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa 3 institución permaneció hospitalizada hasta el 17 de febrero de 2014, fecha en la que falleció por una traqueítis aguda. También se determinó una necrosis tubular derivada de una infección adquirida en este último hospital. 6.
Consideran los actores que las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio médico porque incurrieron en mal diagnóstico y subvaloraron la sintomatología de la paciente7. La defensa 7. La Red de Salud del Centro ESE se opuso a las pretensiones8. Precisó que en el hospital adscrito Primitivo Iglesias se dio un manejo acorde con los recursos materiales y humanos disponibles, con aplicación de los protocolos médicos de urgencias en atención al cuadro clínico de la paciente, con la práctica de los exámenes paraclínicos correspondientes a los síntomas que presentaba y sobre los cuales se le dieron recomendaciones y signos de alarma, siendo remitida oportunamente al nivel II de complejidad que requería en ese momento.
Por lo anterior, el fallecimiento de la paciente no fue consecuencia directa de la intervención médica que recibió durante la atención brindada el 22 de enero de 2014 en el hospital Primitivo Iglesias. 8. Propuso las siguientes excepciones: carencia absoluta de causa para demandar; inexistencia del nexo causal como elemento de responsabilidad; carencia de acción y caducidad.
Asimismo, llamó en garantía a La Previsora S.A. en atención a la póliza de responsabilidad civil No 1007085 expedida el 26 de marzo de 2013, vigente a la fecha en que acaecieron los hechos que motivaron la presentación de la demanda. 9. El municipio de Santiago de Cali9 expuso que no prestó el servicio de salud por el cual se demanda, pues fue brindado por instituciones dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, las que suministraron la atención médica que requería la paciente. 10.
Propuso las siguientes excepciones: inexistencia del nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la innominada. Formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros MAPFRE –Seguros Generales de Colombia S.A., con base en las pólizas de responsabilidad civil Nos. 1009672, 1501215001154 y 1501216001931 vigentes para la época de los hechos por los que se demanda. 7 Se dijo en la demanda (transcripción literal: “(…) no hubo articulación entre las entidades, para por medio de una labor interdisciplinaria hubiera una verdadera lex artis por parte de los funcionarios que de manera negligente no valoraron la sintomatología si no que por el contrario la subvalorara y por ende desencadenara en la fatal muerte de la señorita YERLY VANESSA VÁSQUEZ TORRES (…).
SI LOS SINTOMAS Y SIGNOS COMO LOS QUE PRESENTÓ SE SUBVALORARON NO SE PODÍA DAR UNA ALARMA PARA PROCEDER CORRECTAMENTE CON EL DIAGNOSTICO Y PROCEDIMIENTO A SEGUIR”. Folio 11 del cuaderno físico No. 1. 8 Folios 150 al 163 del cuaderno físico No 1. 9 Folios 362 al 379 del cuaderno físico No 1A. Radicación: 76001-23-33-000-2016-01420-01 (70.823) Actor: Mariela Torres de Vásquez y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa 4 11.
El Hospital Universitario del Valle Evaristo García 10 señaló que la atención dada a la paciente fue inmediata por la especialidad de medicina interna en la unidad de cuidados intensivos, terapia intensiva, intensivistas e infectología, conforme obra en la respectiva historia clínica. Expuso que desde su ingreso el 27 de enero de 2014, se recibió una paciente con síndrome de dificultad respiratoria aguda, sospecha de H1N1 e insuficiencia renal, quien durante su hospitalización se observó en malas condiciones generales con severos compromisos orgánicos, en muy críticas condiciones, dependiente de ventilación mecánica, bajo el tratamiento constante de antibiótico de amplio espectro, nutrición enteral según tolerancia y con alto riesgo de descompensación hemodinámica, recibiendo continua monitoria, información que todo el tiempo fue dada a sus familiares. 12.
Resaltó que a pesar de las malas condiciones de salud en que ingresó la paciente y luego de recibir tratamiento antibiótico durante 8 días, presentó mejoría con respuesta inflamatoria sostenida, permaneciendo despierta, siguiendo órdenes y atenta; no obstante, presentó falla respiratoria de mayores complicaciones el 17 de febrero de 2014, con hemorragia alveolar masiva sin respuesta a la reanimación, por lo que falleció. 13.
Invocó las excepciones de ausencia de falla en el servicio médico prestado; pericia, diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico brindado; inexistencia del nexo causal como elemento de responsabilidad; exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada; exoneración por estar probado que el equipo médico al igual que la institución médica emplearon la debida diligencia y cuidado en el manejo brindado al paciente; inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de responsabilidad; solicitud exagerada de pretensiones; carencia de pruebas de los supuestos perjuicios y la innominada. 14.
Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en atención a la póliza No 1010647 vigente desde el 1 de enero de 2016 hasta el 1 de marzo de 2016 época durante la cual la entidad tuvo conocimiento de los hechos por los que fue demandada. 15. La Red de Salud de Ladera ESE11 expuso que en el centro de salud adscrito Primero de Mayo se brindó una atención médica dentro de los parámetros de oportunidad, diligencia, pertinencia, calidad, accesibilidad y seguridad, atendiendo el motivo de la consulta, sin que para esa fecha la paciente presentara síntomas que indicaran la infección respiratoria que generó el deterioro significativo en su salud. 16.
Propuso las excepciones de inexistencia del nexo causal e inexistencia de responsabilidad. Llamó en garantía a Liberty S.A. y a la Asociación de Servidores del Sector Salud12. 10 Folios 422 al 436 del cuaderno físico No 1A. 11 Folios 541 al 546 del cuaderno físico No 1A. 12 Mediante auto de 7 de diciembre de 2022 se declaró el desistimiento tácito del llamamiento en garantía formulado a la Asociación de Servidores del Sector Salud, por lo que el proceso continuó sin que fuera vinculada.
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01420-01 (70.823) Actor: Mariela Torres de Vásquez y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa 5 17. La Previsora S.A.13 contestó el llamamiento en garantía efectuado por la Red de Salud del Centro E.S.E, el municipio de Santiago de Cali y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, para lo cual presentó las siguientes consideraciones. 18.
En cuanto al llamamiento formulado por Red de Salud del Centro E.S.E y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, señaló que las pólizas no tenían cobertura frente al caso, pues la primera no tenía contratado el amparo de responsabilidad civil derivada de la prestación de servicios profesionales de atención en salud y, la segunda, se circunscribía a los perjuicios derivados del acto médico, siendo que la paciente fue debidamente atendida y su deceso obedeció a la gravedad de su cuadro clínico. 19.
Invocó la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro suscrito con el Hospital Universitario del Valle, pues la aseguradora fue notificada del auto admisorio del llamamiento en garantía pasados más de 2 años desde cuando la víctima le formuló petición extrajudicial al asegurado, esto es desde el 4 de febrero de 2016.
Señaló que la póliza tenía una suma máxima asegurada para el amparo de clínicas y hospitales de $2.000’000.000 con un deducible del 10% del valor de la pérdida, mientras que respecto del amparo de daños extrapatrimoniales estaba sublimitado al valor de $200’000.000, con un deducible del 10% del valor de la pérdida declarada, suma que constituía la responsabilidad máxima del asegurado. 20.
Liberty Seguros S.A.14 se pronunció frente al llamamiento en garantía de la Red de Salud de Ladera E.S.E., y se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no concurrían los elementos fácticos y jurídicos necesarios que permitieran endilgar responsabilidad por falla en el servicio médico en contra de su asegurado. 21.
El departamento del Valle del Cauca guardó silencio frente a la demanda. La sentencia de primera instancia 22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda15. Estructuró su decisión a partir del análisis de la causa de muerte de la paciente como consecuencia de una hemorragia alveolar masiva en el marco de una infección respiratoria aguda por el virus H1N1.
Igualmente se refirió al hallazgo de una sepsis por la bacteria Pseudomona Putida adquirida durante la atención en el Hospital Universitario del Valle. La decisión no fue materia de recursos y quedó en firme -Índice 59 del expediente en primera instancia en Samai-. 13 Folios 626 al 669 del cuaderno físico de llamamiento en garantía. 14 Folios 697 al 718 del cuaderno físico de llamamiento en garantía. 15 El tribunal no se pronunció en relación con la responsabilidad del municipio de Cali y el departamento del Valle del Cauca, pues centró su análisis respecto de la atención prestada en las entidades sanitarias que atendieron a la paciente.
Índice 110, expediente digital en las actuaciones de SAMAI en primera instancia. Radicación: 76001-23-33-000-2016-01420-01 (70.823) Actor: Mariela Torres de Vásquez y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa 6 23. Frente a lo primero, consideró que el Hospital Universitario del Valle actuó conforme al protocolo para infección por H1N1, luego no incurrió en negligencia en atender esta patología pues la atención médica es de medio y no de resultado, por lo que el daño no le resultaba imputable. 24.
Sobre la atención brindada antes de la remisión al Hospital Universitario en las ESE demandadas, expuso se trataba de instituciones de primer nivel de atención en las que los profesionales en salud realizaron diagnósticos de asma, infección respiratoria aguda de vías superiores e inferiores y neumonía, de acuerdo a sus capacidades administrativas y logísticas, sin que las correspondientes historias clínicas demostraran sospecha del virus H1N1; por el contrario, los médicos manejaron la hipótesis de una infección bacteriana a la que se dio tratamiento antibiótico. 25.
Estimó que era imposible para las ESE sospechar el contagio del virus H1N1 que padecía la paciente, pues ella acudió cada vez a un centro asistencial diferente, lo que conllevó que se efectuaran valoraciones de manera parcial, fragmentada y sin trazabilidad de la evolución del cuadro clínico, lo que les impidió considerar la hipótesis del citado virus.
Por lo anterior no incurrieron en falla en el servicio y el daño no les era imputable. 26. Frente al contagio de la paciente por la bacteria Pseudomona Putida, afirmó que esto no fue la causa de muerte, sino el proceso infeccioso del virus H1N1, sin que existiera prueba de la relación causal entre la bacteria y el deceso, por lo que no se configuraba una responsabilidad objetiva del Hospital Universitario del Valle por infecciones nosocomiales.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 27. Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de apelación16. Para sustentar el recurso argumentó que en la sentencia cuestionada se incurrió en i) violación directa de la ley sustancial, pues partió de un problema jurídico que no fue planteado en la demanda, en la que nunca se hizo referencia a fallas en el servicio fundadas en la indebida atención de la infección respiratoria por el virus H1N1 ni por haber adquirido la bacteria Pseudomona Putida, de manera que la resolución del caso bajo el análisis que se reprocha generó un sesgo en el problema jurídico; y, ii) por lo anterior, no se valoró adecuadamente el caso, en cuanto las demandadas incurrieron en un mal manejo del tratamiento médico. 28.
Frente a las anteriores acusaciones, el apelante ofreció variadas precisiones que se abordarán al definir el recurso. 29. La apoderada de La Previsora17 reiteró la argumentación expuesta en etapas procesales anteriores. Los apoderados de las entidades demandadas, la parte actora y la llamada en garantía Liberty Seguros guardaron silencio. 16 Índice 115, expediente digital en las actuaciones de SAMAI en primera instancia. 17 Índice 9, expediente digital en las actuaciones de SAMAI en segunda instancia. Radicación: 76001-23-33-000-2016-01420-01 (70.823) Actor: Mariela Torres de Vásquez y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa 7 30.
El Ministerio Público rindió concepto para solicitar la confirmación del fallo apelado18, por estimar que no se demostró la falla en el servicio médico brindado por las diferentes ESE del municipio de Cali y el Hospital Universitario del Valle, entidades que actuaron de manera oportuna, veraz y atendiendo la lex artis establecida para el manejo de los síntomas que presentaba la paciente al momento de cada consulta, incluyendo el manejo del virus H1N1 que desde el 30 de enero de 2014 se encontraba dentro de los posibles diagnósticos debido a una sospecha de contagio por contacto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 31. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, se procede a resolver el recurso de apelación. El objeto de la apelación 32. Conforme a los argumentos de la apelación propuesta19, el estudio de la Sala se circunscribe a analizar: (i) si el a quo incurrió en una violación directa de la ley sustancial que implicó una valoración inadecuada del caso y, (ii) si las demandadas incurrieron en un mal manejo del tratamiento médico. 33.
La Sala no efectuará pronunciamiento en relación con la responsabilidad del municipio de Cali y el departamento del Valle del Cauca, dado que no fue objeto de pronunciamiento expreso por el tribunal ni de apelación por ninguna de las partes, lo cual entiende la Sala obedeció a que las entidades de salud vinculadas cuentan con personería jurídica independiente, al margen de que formen parte de la estructura administrativa de las mencionadas entidades territoriales, de manera que son puntos del litigio que quedaron fijados con la decisión que profirió el a quo en ese sentido.
Caso concreto La violación directa de la ley sustancial 34. Aunque el alcance de la violación directa de la ley sustancial realmente corresponde con la causal primera de casación20 y no a un asunto de instancia, la Sala tomará como punto de partida los ejes axiales que en sede de casación se expresan sobre ella, cuando el juzgador incurre en juicios en los que (i) no tuvo en cuenta los preceptos que gobernaban el caso -falta de aplicación-;
(ii) aplicó unos completamente ajenos -aplicación indebida-; o (iii) a pesar de haber acertado en su selección, les dio un alcance del cual carecen -interpretación errónea-. 18 Índice 11, expediente digital en las actuaciones de SAMAI en segunda instancia. 19 La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas en contra de la decisión adoptada en primera instancia. 20 Código General del Proceso.
“Artículo 336. Causales de casación. Son causales del recurso extraordinario de casación: 1. La violación directa de una norma jurídica sustancial”. Radicación: 76001-23-33-000-2016-01420-01 (70.823) Actor: Mariela Torres de Vásquez y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa 8 35.
Sobre las hipótesis referidas, nada se expresa en el recurso, y bien por el contrario se indica que el a quo incurrió en un sesgo que le llevó a una conclusión errada sobre la responsabilidad de las entidades demandadas. Acerca de lo que el apelante denomina sesgo, afirmó que el mismo está representado en la premisa según la cual en las pretensiones no se planteó responsabilidad con sustento en el contagio del virus H1N1 y de la bacteria Pseudomona Putida21. 36.
Frente al cargo indicado, la Sala encuentra que la decisión se fundó en la valoración de la prueba recaudada a partir de la fijación del litigio como criterio orientador de la actividad probatoria. Si bien la demanda no se refirió en específico a una falla derivada del tratamiento del virus H1N1 y el contagio de la bacteria intrahospitalaria, el debate y la decisión de primera instancia se ciñeron a la fijación del litigio, sobre la cual la parte actora no expresó ningún reparo22. 37.
La fijación del litigio se realizó en los siguientes términos (transcripción literal): “De la demanda y sus contestaciones se tiene que las partes no están de acuerdo en las circunstancias y modo, tiempo y lugar, en el que fue atendida Yerly Vanessa Vásquez Torres, por tanto, el problema jurídico se plantea de la siguiente manera: ¿El deceso de Yerly Vanessa Vásquez Torres ocurrido el 17 de febrero de 2014, es consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial requerida? En caso afirmativo que entidad o entidades son responsables de la prestación irregular y por ende deben reparar a las víctimas? En caso de declararse la responsabilidad de las demandadas sus llamados en garantía deben responder y hasta qué montos? 38.
Por lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia 23, el a quo circunscribió su análisis a determinar si se incurrió en falla en la prestación del 21 Se expuso en el recurso (transcripción literal): “Es de aclarar que, dentro de la demanda, en las pretensiones NUNCA se escribió pretendió o se puso “…por una infección respiratoria indebidamente atendida, tras contagiarse del virus 1HN1N1 y por la bacteria pseudomona Putida…” Vulneración Directa de la ley sustancial;
La convicción de que se parte de un análisis como son: Las personas o las cosas aportadas al proceso por el órgano de prueba que permiten generar convicción en el juez respecto al asunto en litigio, a fin de que este pueda emitir su decisión y el elemento que en el proceso coadyuva a inclinar el convencimiento o criterio del juez hacia una conclusión determinada, pues la convicción se logra al reconocer, honrar y aceptar lo que está escrito y se pretende y de esa manera clara hacer el análisis valorativo.
También parte de un análisis frente al problema jurídico, como lo abarca de una manera exógena, prueba de ello es: “… ¿Las ESE demandadas incurrieron en falla en el servicio médico por no diagnosticar oportunamente el virus 1H1N1? ”- Señor magistrado, como usted puede observar en ningún acápite de la demanda se planteó ese problema jurídico, colocando palabras que sesgan el problema jurídico.
(…) Así las cosas, nunca se colocó en la demanda en las pretensiones: “…Que las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio por que no diagnosticaron desde un principio la infección por 1H1N1 que hubiera permitido una atención oportuna. Además, en el Hospital Universitario del Valle ESE adquirió la bacteria Pseudomona Putida”. 22 Páginas 7 y 8 del acta de audiencia inicial adelantada el 16 de marzo de 2023.
Índice 77, expediente digital en las actuaciones de SAMAI en primera instancia. 23 El principio iura novit curia alude a la potestad que tiene el juez de resolver el caso conforme a las reglas de derecho y bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que considere aplicables, sin estar limitado a las calificaciones propuestas por las partes.
Ello de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de octubre de 2013, radicación 27.335.
C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, expediente 15.494. C.P. Ruth Stella Correa. Sobre el alcance del principio iura novit curia la jurisprudencia ha considerado lo siguiente: “Estima la Sala que el caso lo dilucidará dentro del de responsabilidad objetiva, porque de los hechos probados sólo se sabe que la víctima sufrió lesiones físicas de gravedad, que lo condujeron a la muerte, a consecuencia del accidente del Radicación: 76001-23-33-000-2016-01420-01 (70.823) Actor: Mariela Torres de Vásquez y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa 9 servicio médico, como resultado de un diagnóstico tardío del virus H1N1 y la tardanza en el inicio del tratamiento de dicha patología, encontrando demostrado que la paciente Yerly Vanessa Vásquez Torres falleció como consecuencia de un cuadro infeccioso respiratorio ocasionado por el citado virus y que además contrajo la bacteria Pseudonoma Putida. 39.
En estas condiciones, el juzgador de primera instancia resolvió de fondo frente a lo debatido y acreditado en el proceso, por lo que no se tergiversó lo propuesto en la demanda como lo argumenta el apoderado de los demandantes bajo el rótulo de una violación directa de la ley sustancial, lo que en este aspecto conlleva a negar el cargo formulado en la apelación. El tratamiento médico dispensado por las entidades demandadas 40.
A partir de lo expuesto en el recurso de apelación, entiende la Sala que se alega que a la paciente se le suministró una deficiente atención médica, para lo cual se plantean múltiples interrogantes frente a la prestación del servicio24; sin embargo, vehículo oficial en que se transportaba. La aplicación de otro régimen de responsabilidad patrimonial distinto al invocado en la demanda, tiene su causa en el principio iura novit curia.
Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó que en forma excepcional, cuando no se juzgue la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2001, expediente 12.819. C.P. María Elena Giraldo Gómez. “La Sala reitera la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero precisa con relación a dicha característica una excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
En la controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado, materia en la cual, si bien existen algunas normas generales consagradas en la legislación positiva, aplicable que puede ser invocadas en la demanda, tales como el artículo 90 de la Constitución Nacional, que de manera abstracta sirven de fundamento jurídico a la responsabilidad del Estado, lo cierto es que no existe un régimen legal positivo que regule de una manera precisa y detallada dicho tema, lo que hace que el juez pueda encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos en la demanda, pero sin que pueda modificar la causa petendi de la misma que como ya se precisó la constituyente los hechos mismos en que se fundamenta.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuesto en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son precisados por el actor, y no otros.
Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les puede dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto por nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar “Los hechos en que se funda la controversia”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995, radicación S-123. C.P. Consuelo Sarria Olcos. 24 Se expuso en el recurso (transcripción literal): “Lo que no se analiza es que debido al mal MANEJO DEL TRATAMIENTO se llegó a esta consecuencia. Lo que da pie, que no haya responsable y que la responsabilidad es de la paciente, a sabiendas que ella tenía la edad de 23 años (con ganas de vivir) y duro 27 días sufriendo y luchando por su vida y con su familia supeditada al manejo medico cada que la llevaban a los diferentes centros de salud.
El 23 de enero de 2014- Hospital Primitivo Iglesias-Red de Salud Centro ESE. El 25 de enero de 2014 al Centro Salud Primero de Mayo- Red de Salud Ladera ESE y El 27 de enero de 2014 Centro Salud Primero de Mayo-Red de Salud Ladera ESE. El verdadero análisis (endógeno). Por ejemplo. ¿Por qué a pesar que la historia medica de la red de salud centro hospital primitivo iglesias, en el motivo de consulta “…DOLOR ABDOMINAL + EMESIS DESDE HACE 5 DIAS (VOMITO)…” si estaba expulsando el antibiótico porque no se lo ponían intravenoso? Y así las innumerables preguntas que con su respuesta dan una verdadera seguridad jurídica. 1.
¿Por qué en el primer reingreso no se tuvo en cuenta la radiografía ya tomada en la primera consulta? 2. ¿Por qué a pesar de múltiples consultas se daba egreso sin enfoque inicial de la primera consulta? 3. ¿Por qué se dio un manejo sintomático en múltiples consultas y no un manejo enfocado a un diagnóstico etiológico? Radicación: 76001-23-33-000-2016-01420-01 (70.823) Actor: Mariela Torres de Vásquez y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa 10 la censura planteada no va más allá de expresar un desacuerdo con las conclusiones del tribunal, pero no determina ni acredita las razones por las cuales la valoración probatoria fuera errada, lo que conlleva que el cargo no tiene vocación de prosperidad en tanto no indica elementos de juicio que permitan realizar un análisis contrastado de los argumentos de la providencia apelada. 41.
Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico-asistenciales, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios que, no en pocas ocasiones, constituyen el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada25. 42.
En este sentido, quien demanda la responsabilidad médico asistencial debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran sus fundamentos; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la 4. ¿Por qué a pesar que la historia medica de la red de salud centro hospital primitivo iglesias, en el motivo de consulta “…DOLOR ABDOMINAL + EMESIS DESDE HACE 5 DIAS VOMITO)…” si estaba expulsando el antibiótico porque no se lo ponían intravenoso? 5.
¿Por qué hubo error en el diagnostico en la consulta en la que ya se tenía el reporte de la radiografía? 6. ¿Por qué en la segunda consulta se dio egreso a pesar de ser una paciente recurrente sin mejoría de sus síntomas? 7. ¿Por qué no se realizó registro de escalas de severidad para un diagnóstico etiológico de la paciente? 8. ¿Por qué no describen de manera detallada las indicaciones que se tienen que tener en cuenta para darle a la paciente manejo ambulatorio? 9.
¿Por qué en cada consulta se cambió el diagnóstico de la paciente sin tener en cuenta todos los síntomas o un exhaustivo estado del arte? 10. ¿Por qué no se describen los criterios diagnósticos de las patologías que se describen como diagnostico principal en las múltiples consultas? 11. ¿Por qué no se realizan pruebas para confirmar diagnósticos iniciales y si estas no estaban disponibles por el nivel de complejidad porque no se realizó remisión a un centro de mayor nivel? 12 ¿Por qué no fue remitida a un centro de mayor complejidad sino hasta que ya estaba con la enfermedad tan avanzada? No se puede hacer más gravosa la situación para su familia que espera que se resuelvan esos interrogantes, los cuales se hubieran dado respuesta en su momento por parte de las entidades a través de sus médicos y protocolos seria otra la situación hasta estuviera viva Yerly Vanesa Vásquez Torres (q.e.p.d).
Desde el 23 de enero de 2014, le enviaron antibiótico, en las consultas aparecía que tenía vomito, lo está expulsando. El problema es porque no evidencia que le aplicaron intravenoso dicho medicamento para que le hiciera efecto él antibiótico. En ese orden de ideas y ante evidente análisis riguroso sobre el manejo de su estado de salud y en el cual toda la sapiensa (medico-institución) tiene que estar al servicio del paciente que lo único que hace al estar enfermo es ir donde el médico para que lo ayude en su recuperación y no se vuelva la atención un placebo, el cual lo que hizo fue poner a la familia de centro de salud a hospital, para ver quien tiene una lex- artis, la cual ayude a mejorar la salud de una joven de 23 años de edad, la cual duro por falta de una buena aplicación del diagnóstico y tratamiento sobre los mismos, un total de 27 días luchando por su vida, para que ahora se venga a decir que no hay responsable y que prácticamente la culpa es de ella, por estar de ESE en ESE”.
Índice 115 del expediente digital en las actuaciones de SAMAI en segunda instancia. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".
Al respecto consultar también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38.515, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), entre otras. Radicación: 76001-23-33-000-2016-01420-01 (70.823) Actor: Mariela Torres de Vásquez y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa 11 relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados26. 43.
Cabe agregar que, tratándose de la responsabilidad por actos médicos, la doctrina y la jurisprudencia han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico 27 o en el evento de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias28 44.
Como se indicó antes, evidencia la Sala que el reproche realizado resulta genérico y sin sustento probatorio, pues no se indica en el recurso cuál fue la prueba desconocida o dejada de valorar que llevaría a conclusiones distintas de las señaladas en la sentencia cuestionada. Particularmente se extraña alguna prueba técnica científica que, a instancias de la parte actora, evaluara si la atención médico asistencial se desarrolló conforme a los protocolos y, puntualmente, si el diagnóstico temprano de la infección respiratoria era viable ante el cuadro clínico que presentaba la paciente en las atenciones fragmentarias brindadas en cada centro asistencial al que acudió en cada momento. 45.
Precisamente, los interrogantes consignados en el recurso de apelación carecen de prueba que los responda en el sentido de afirmar la existencia de una atención médico asistencial falente, carga que según se indicó le corresponde a la parte demandante, pues el juez, por su desconocimiento natural de los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro clínico -la llamada lex artis-, no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes ni podría juzgar si la actividad asistencial se adecuó o no a los estándares médicos, para establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional29 o la relación de causalidad y mucho menos la incidencia de los tiempos de atención en las posibilidades de recuperación de la salud de un paciente.
Este no es el tipo de eventos en el que las “cosas hablan por sí mismas” (regla res ipsa loquitur30), cuando los hechos son de 26 Criterio reiterado por la Subsección, entre otras, en sentencia de 16 de febrero de 2024, expediente 17001- 23-33-000-2019-00051-01 Acumulado (67.197); sentencia de 6 de mayo de 2024, Radicación: 27001-23-33- 000-2016-00083-01 (68.122); sentencia de 4 de junio de 2024, Radicación: 66001-23-33-000-2018-00210-01 (66.634). 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 48.043. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias proferidas el 25 de junio de 2014, expediente 30.583 y el 11 de junio de esa misma anualidad, expediente 27.089, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. Postura reiterada por la Sala en sentencia del 11 de octubre de 2024.
Rad. 17001-23-31-000-2009-00002-01 (51973). C.P. María Adriana Marín. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, expediente 60.840. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Radicación: 250002326000199511369 01 (27.771).
En otra oportunidad, el Consejo de Estado precisó: “Como se aprecia, en los eventos de res ipsa loquitur de la verificación y análisis del daño, considerado en sí mismo, se desprende una evidencia circunstancial que hace que aparezca demostrada de forma palmaria la imputación fáctica (nexo causal) y la jurídica (falla del servicio). En estas situaciones, el daño antijurídico reviste tal magnitud o dimensión que es evidente la atribución del perjuicio en cabeza de la entidad demandada, ya que el yerro médico se explica por sí solo sin que se requiera Radicación: 76001-23-33-000-2016-01420-01 (70.823) Actor: Mariela Torres de Vásquez y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa 12 tal evidencia que no existe necesidad de que se sometan a la interpretación de un experto. 46.
De lo analizado de cara a los argumentos del recurso de apelación, no se logra acreditar que en las entidades demandadas se haya dispensado una atención negligente, omisiva o con impericia en los actos médicos realizados y el hecho del fallecimiento de la paciente no es suficiente por sí solo para acreditar la falla pregonada y el consecuente nexo causal con la producción del daño alegado, pues no existe ningún sustento probatorio que permita atribuir responsabilidad por falla del servicio médico, toda vez que no se probó que la atención prestada fue tardía, irregular o que no se encontrara de conformidad con la lex artis. 47.
Es claro que el análisis probatorio hace parte de la esfera nuclear de la labor judicial, en la cual el juez cuenta con autonomía e independencia para el análisis crítico de las pruebas, lo que fue cumplido en este caso, en tanto que el tribunal construyó sus conclusiones a partir de la valoración ponderada de las pruebas obrantes en el expediente, las que fueron debidamente decretadas y sometidas a la correspondiente contradicción en el proceso, sin que los argumentos del a quo hayan sido desvirtuados por la parte interesada, circunstancia que impone confirmar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.
Costas 48. En cuanto a las costas de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre dicha condena, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP31, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente su recurso de apelación. 49.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200332 -aplicable para la época de la de un análisis específico para derivar su acreditación. No significa lo anterior que la parte demandada no pueda desvirtuar esa prueba evidente – aunque será de sumo exigente esa demostración–, bien destruyendo la presunción de culpa que este tipo de sistemas lleva aparejado o acreditando la existencia de una causa extraña que resquebraje el análisis de imputación. En consecuencia, la regla res ipsa loquitur (falla virtual o prima facie) no funciona como una presunción judicial o de hombre, por cuanto no se trata de una inversión de la carga probatoria; el citado sistema opera en aquellos eventos en los que la elocuencia de los hechos releva al juez de un análisis de recorrido causal y de falla del servicio, dada la connotación del daño antijurídico” –se resalta-.
Sentencia de 19 de agosto de 2009, Expediente: 76001233100019973225 01 (18.364). 31 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. 32 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Radicación: 76001-23-33-000-2016-01420-01 (70.823) Actor: Mariela Torres de Vásquez y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa 13 demanda 6 de mayo de 201633-, en esta instancia se fijan las agencias en el 1% del total de las pretensiones de la demanda, esto es, la suma de veinte millones setecientos ochenta mil quinientos cincuenta y seis pesos m/cte ($20’780.556)34, a cargo de la parte demandante y dividida en partes iguales a favor de las demandadas municipio de Cali, Red de Salud del Centro ESE, Red de Salud de Ladera ESE, Hospital Universitario del Valle ESE y las aseguradoras llamadas en garantía La Previsora S.A y Liberty Seguros S.A.35, entidades que actuaron en la primera instancia del proceso y ejercieron vigilancia procesal en esta instancia. 50.
Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés económico en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP36, de la siguiente manera37: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Bernardo Vásquez Alvarado $519’513.900 25% Mariela Torres de Vásquez $519’513.900 25% Sandra Patricia Vásquez Torres $519’513.900 25% María José Jaramillo Vásquez $519’513.900 25% TOTAL $2.078’055.600 100% 51.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de agosto de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en favor de las demandadas municipio de Cali, Red de Salud del Centro ESE, Red de Salud de 33 Acta de reparto visible a folio 122 del cuaderno No. 1. 34 La suma de los montos solicitados en la demanda: $2.078’055.600. 35 La Subsección ha considerado que la condena en costas favorece igualmente a las llamadas en garantía, en razón de sus actuaciones y la vigilancia procesal ejercida en las instancias.
Cfr. Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de febrero de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00051-01 Acumulado (67.197), C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia de 5 de febrero de 2024, expediente 540012333 000 2014 00414 01 (66.826), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 36 “Artículo 365 (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 37 El porcentaje se fija según lo pretendido por cada uno de los demandantes, es decir, según su interés patrimonial.
Se recuerda que en la demanda se pidieron i) perjuicios morales en la suma de 400 SMLMV para cada uno de los demandantes; ii) por daño a la vida de relación, un monto de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; iii) daño emergente por $6’000.000 y lucro cesante por $417’366.000 para la familia Vásquez Torres, por lo que estos rubros se dividen en partes iguales para cada uno. Radicación: 76001-23-33-000-2016-01420-01 (70.823) Actor: Mariela Torres de Vásquez y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa 14 Ladera ESE, Hospital Universitario del Valle ESE y las aseguradoras llamadas en garantía La Previsora S.A y Liberty Seguros S.A. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de veinte millones setecientos ochenta mil quinientos cincuenta y seis pesos m/cte ($20’780.556), la cual será dividida en partes iguales para cada una de las mencionadas entidades.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes: Demandante Porcentaje respecto de las costas Bernardo Vásquez Alvarado 25% Mariela Torres de Vásquez 25% Sandra Patricia Vásquez Torres 25% María José Jaramillo Vásquez 25% TOTAL 100% TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF