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73001233300020230015801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-05-27

Radicación interna: 72870 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Nicolas Alvarez Bernal·Demandado: Municipio De Ibague, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional, Icbf, Unidad Administrativa Especial De Alimentación Escolar

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00158-01 (72870) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 73001-23-33-000-2023-00158-01 (72870) Demandante: NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN1 Asunto: Decide sobre admisión De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 322 del Código General del Proceso (CGP) y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Despacho decide sobre la admisión de los recursos de apelación presentados por las partes dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)2, el señor Nicolás Álvarez Bernal formuló acción popular contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación, solicitando la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y a la prestación efectiva y eficiente de los servicios públicos. 1 En el auto admisorio fue vinculada también la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar Alimentos Para Aprender, tal y como consta en el índice 5 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal Administrativo del Tolima, expediente 73001-23-33-000-2023-00158-00. 2 PDF denominado “4_ED_20230158CORREO” del índice 3 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, ibidem.

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00158-01 (72870) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal 2 Como sustento de su demanda, en términos generales, explicó que en la Institución Educativa San Francisco de la ciudad de Ibagué los niños, niñas y adolescentes no tienen acceso continuo al programa de alimentación escolar (PAE), como quiera que no se suministra la ración correspondiente de forma periódica, especialmente, en épocas de receso escolar, lo que, según su criterio, afecta gravemente los derechos de los menores y contribuye a los índices de desnutrición infantil3. 2.

Mediante sentencia de veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF y negó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se han vulnerado los derechos colectivos alegados en tanto, de conformidad con las pruebas del proceso, la implementación del PAE en la Institución San Francisco se ha efectuado de conformidad con la normativa que rige la materia.

Sin embargo, en la parte resolutiva la autoridad de primera instancia exhortó al Ministerio de Educación y a la Unidad Administrativa Especial para la adopción de algunas medidas en esta materia4. Dicha providencia se notificó el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)5, de conformidad con el artículo 203 del CPACA, de manera que, en aplicación de lo establecido en el numeral 2° del artículo 205 ibidem6, la notificación quedó surtida al finalizar el día treinta y uno (31) de los mismos mes y año. 3.

Mediante escrito radicado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el demandante interpuso recurso de apelación alegando que la sentencia de primera instancia: i) omitió garantizar la prestación del servicio de alimentos durante el receso escolar; ii) no adoptó medidas “concretas, vinculantes y verificables que garanticen la cobertura universal progresiva del servicio” para los 3 PDF “6_ED_20230158DEMANDAPD” del índice 3 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, ibidem. 4 El exhorto fue del siguiente tenor “EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar-Alimentos para Aprender – y al Municipio de Ibagué, para que tanto en la vigencia actual (2025), como en las vigencias futuras, revisen la información reportada en el SIMAT, que permita clasificar a la población de niños, niñas y adolescentes que deben ser beneficiarios, de acuerdo con los criterios de priorización y focalización previstos en el artículo 4.º de la Resolución 335 de 2021 y procedan a determinar los mecanismos presupuestales, administrativos y financieros necesarios para que los estudiantes priorizados de la Institución Educativa San Francisco se presente un mayor porcentaje y/o ampliación de la cobertura del programa”.

Índice 88 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal Administrativo de Tolima, expediente 73001-23-33-000-2023-00158-00. 5 Índices 90 y 91 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, ibidem. 6 “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Radicado: 73001-23-33-000-2023-00158-01 (72870) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal 3 estudiantes de la institución educativa San Francisco, lo que se traduce en el incumplimiento de los deberes mínimos en el derecho a la educación; iii) pasó por alto que la falta de legitimación en la causa del ICBF no exonera de responsabilidad a las demás autoridades demandadas, y, por último, iv) condenó indebidamente en costas, sin realizar un estudio sobre la temeridad o la mala fe y desconociendo que la acción se presentó en defensa de los intereses de los menores7. 4.

Por su parte, mediante memorial de treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Nación - Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo cuestionando el exhorto emitido en la primera instancia por cuanto, a su juicio, aquel desconoce la normativa que rige la materia8. 5. El día tres (3) de abril de los corrientes la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar Alimentos para Aprender también presentó recurso de alzada en el que cuestionó el exhorto emitido, alegó que se ha dado cumplimiento a las normas que rigen el PAE para la ciudad de Ibagué y solicitó que fueran tenidos como pruebas unos documentos que anexó9. 6.

Por auto de veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal concedió los recursos de apelación presentados10. En consecuencia, el proceso fue enviado a esta Corporación donde, por reparto, fue asignado a este Despacho e ingresó para adelantar el trámite que en derecho corresponde11. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, este Despacho es competente para expedir esta providencia12.

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 ─Reglamento Interno de la Corporación─ la 7 Índice 92 de SAMAI de Tribunales y Juzgados. Tribunal Administrativo de Tolima, expediente 73001-23-33-000-2023-00158-00. 8 Índice 94 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, ibidem. 9 Índice 95 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, ibidem. 10 Índice 98 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, ibidem. 11 Índice 2 de SAMAI. 12 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…). Radicado: 73001-23-33-000-2023-00158-01 (72870) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal 4 Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto, ya que uno de los derechos colectivos invocados como desconocido es el de la moralidad administrativa13. 2.

La admisión del recurso en el marco de las acciones populares El artículo 320 del Código General del Proceso establece que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…).”.

De acuerdo con la doctrina, se trata de una herramienta que permite a la parte desfavorecida total o parcialmente con determinada decisión judicial, acudir al superior funcional de quien la profirió para poner de presente su descontento con la providencia que considera lesiva de sus intereses14. La ley exige que el apelante cumpla con una carga mínima de argumentación y, en consecuencia, que presente reparos concretos contra la decisión judicial de que se trate, haciendo explícitas las razones por las que ésta debería ser modificada o revocada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 328 del CGP15, tales argumentos constituirán el marco competencial en el que el superior resolverá el asunto puesto a su consideración. Para el caso de las acciones populares, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 establece que las decisiones adoptadas en primera instancia son susceptibles del recurso de apelación, así: “ARTICULO

37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma 13 En dicha norma se indica que la Sección Tercera, a través de sus Subsecciones, conocerá, entre otros, de “(…) 13. Las acciones populares versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”. 14 López Blanco, Hernán Fabio.

Instituciones de Derecho Procesal Civil. Código General del Proceso. Editorial Dupré. 2017. Pág. 790. 15 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.// En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.// El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.// En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Radicado: 73001-23-33-000-2023-00158-01 (72870) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal 5 y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” Como se observa, la normativa especial que rige esta clase de procesos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para efectos de determinar la forma y la oportunidad para la presentación del recurso de apelación. Frente a estas materias, el artículo 322 de la referida codificación dispone: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Así, tratándose de las acciones populares el recurso debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, para lo cual el recurrente deberá exponer concretamente los reparos que formula contra la decisión que pretende sea revocada.

Cumplida esta exigencia, habrá lugar a continuar con el trámite del asunto ante el superior, trámite que se guiará por lo dispuesto en los numerales 3° a 7° del artículo 247 del CPACA, como quiera que dicha disposición es la que regula el procedimiento que debe surtir la apelación de sentencia en los procesos surtidos ante esta jurisdicción. 3.

Caso concreto Como se indicó, en este caso la decisión de primera instancia quedó notificada al finalizar el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)16, de manera que, de acuerdo con el artículo 322 del CGP, el término para interponer el recurso corrió entre los días primero (1) y tres (3) de abril del referido año17.

En este sentido, es claro que los recursos presentados por las partes se formularon dentro de la oportunidad legal correspondiente, toda vez que se radicaron de forma virtual durante el lapso autorizado para ello. Además, el Despacho encuentra que en ellos se presentaron razones específicas de inconformidad contra la decisión de 16 Índices 90 y 91 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal Administrativo de Tolima, expediente 73001-23-33-000-2023-00158-00. 17 Así se indicó en la constancia secretarial disponible a índice 97 de SAMAI de Tribunales y Juzgados.

Tribunal Administrativo de Tolima, EXP. 73001-23-33-000-2023-00158-00. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00158-01 (72870) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal 6 primera instancia, de manera que sus escritos cumplen con los requisitos de admisión de la alzada. Finalmente, se pone de presente que, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la oportunidad para pronunciarse sobre las apelaciones formuladas corre a partir de la notificación de la providencia que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia el referido recurso.

En el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual se les concederá un término de diez (10) días; en caso contrario, no habrá lugar a disponer traslado para alegar. 4. Otras determinaciones Revisado el expediente digital, se observa que a índice 64 de SAMAI de Tribunales y Juzgados se encuentra un registro de pruebas documentales que está bloqueado y no permite su consulta, razón por la que se requerirá a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima para que permita el acceso total al expediente de este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentados por Nicolás Álvarez Bernal, por el Ministerio de Educación Nacional y por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar Alimentos para Aprender, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3º del artículo 198 y en el artículo 201 del CPACA. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00158-01 (72870) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal 7 TERCERO:

COMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene.

CUARTO: REQUIÉRASE a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima para que en un plazo máximo de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación respectiva, garantice el acceso a este Despacho de todos los documentos que obran en el sistema SAMAI respecto de este proceso, sin restricción alguna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado