Demandante: Diana Milena Vallejo Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00052-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2023-00052-01 Demandante: DIANA MILENA VALLEJO HERNÁNDEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo - Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.
Derecho al descanso laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, el 17 de abril de 2023.
En ese fallo se accedió a las pretensiones de la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El día 30 de marzo de 2023, la ciudadana Diana Milena Vallejo Hernández, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – (Huila), la Coordinación Administrativa de Florencia y el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. 2.
Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud, en razón a que consideró que las anteriores garantías constitucionales le fueron conculcadas por las autoridades tuteladas porque se le negó el disfrute de sus vacaciones. Esto, con fundamento en que no hay un certificado de disponibilidad presupuestal para designar a alguien que la reemplace en las funciones que desempeña y que estas no las pueden asumir sus compañeros por el exceso de carga laboral que actualmente soporta el despacho judicial en el que trabaja.
Demandante: Diana Milena Vallejo Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00052-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1.- TUTELAR mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho a la igualdad y a la salud plasmados en la Carta Política. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y Coordinación Administrativa de Florencia, realizar todos los trámites administrativos necesarios a fin de que sea expedido el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que remplaza a la suscrita DIANA MILENA VALLEJO HERNÁNDEZ, durante el periodo de disfrute de las vacaciones a que tiene derecho. 3.- A su vez, se ORDENE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y Coordinación Administrativa de Florencia, que una vez sea expedido el certificado de disponibilidad presupuestal el mismo, sea enviado de forma inmediata a la Dra. Ingrid Yurani Ramírez Martínez, en calidad de titular del Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para que esta, proceda a conceder las vacaciones solicitadas por la suscrita DIANA MILENA VALLEJO HERNÁNDEZ y efectúe el nombramiento en provisionalidad para su remplazo. 4.- Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados y/o vulnerados y que usted durante el trámite tutelar pueda evidenciar se están vulnerando. 1.3.
Hechos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales que se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso: 5. La señora Diana Milena Vallejo Hernández se encuentra vinculada a la Rama Judicial como Oficial Mayor Circuito Grado 00 en el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. 6.
El 22 de marzo de 2023, solicitó a la juez 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la concesión de vacaciones individuales, a partir del 26 de mayo de 2023 hasta el 16 de junio 2023. Para fundamentar su solicitud explicó que contaba con un periodo causado y no disfrutado, correspondiente al trascurrido entre el 26 de enero de 2022 y el 25 de enero de 2023. 7.
Con ocasión de lo anterior, la juez 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (en adelante CDP) para poder designar un reemplazo y concederle el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante.
No obstante, por Oficio Demandante: Diana Milena Vallejo Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00052-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DESAJNEO23-1159 del 27 de marzo del mismo año, la entidad negó su solicitud.
Como fundamento, precisó que solo está permitida la expedición de CDP para designar el reemplazo de funcionarios judiciales. 8. En consecuencia, mediante la Resolución 010 del 28 de marzo de 2023 la juez 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó su petición. Lo anterior, tras explicarle que bajo las condiciones de carga laboral en las que se encontraba el despacho, le era imposible acceder a su requerimiento. 1.4.
Sustento de la vulneración 9. La parte actora inició con un breve recuento acerca de las características del juzgado respecto del cual ocupa el cargo de sustanciadora. Así, manifestó que: Es importante señalar que el Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, recibe una carga trimestral de peticiones en promedio de 800, ingreso de 75 procesos para su conocimiento, ingreso de 123 tutelas, contando con un total de procesos activos de 2.500 aproximadamente, debiendo mantener una adecuada productividad y eficiencia en pro de las exigencias de los usuarios del servicio judicial, en especial de aquellas privadas de su libertad, las cuales demandan asuntos de urgencia en todo el proceso de ejecución de la pena, dado el alto volumen de procesos a su cargo. 10.
Precisó que el descanso remunerado ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental intrínsicamente relacionado con los derechos al trabajo y a la salud. 1.5. Trámite de la acción 11. Mediante auto de 30 de marzo de 2023 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia 12. Compareció a través del coordinador del área de asistencia legal. 13. En primer lugar, solicitó declarar improcedente el presente mecanismo de amparo porque existe otro medio de defensa judicial y no se encontró acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 14.
Manifestó que no era procedente a través de la tutela, ordenar a la entidad Demandante: Diana Milena Vallejo Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00052-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que representa adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos, como lo es la expedición de un CDP previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando en el régimen legal no estaba previsto tal privilegio. 15.
Afirmó que el acto administrativo no ha sido atacado ante las vías ordinarias de que dispone la accionante, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16. De otro lado, señaló que no está conforme a la legislación actual del Consejo Superior de la Judicatura expedir un CDP para el reemplazo de cargos cuando se solicitan vacaciones, pues dicho presupuesto solo aplica para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos, y no de empleados públicos como es el caso del actor.
Ahora bien, excepcionalmente se permitiría para aquellos despachos judiciales que cuenten con tres o menos cargos, y en el caso del accionante no se encuentra cobijada bajo esta situación, toda vez que la planta de su despacho cuenta con 5 cargos en su planta de personal, un nominador y 4 empleados. 17. Finalmente, solicitó que se desvincule del presente trámite con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Ello, dado que la vulneración alegada no le es atribuible. 1.6.2. Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia 18. Manifestó que su despacho maneja una alta carga laboral pues recibe en promedio de 30 peticiones diarias (libertad por pena cumplida, libertad condicional, prisión domiciliaria, permisos administrativos, redenciones de pena, etc) que no alcanza a ser evacuada puesto que también funge como juez constitucional. 19.
Explicó que conforme a la última estadística realizada, la falta de un servidor obstruye ostensiblemente la administración de justicia, y obliga a que los demás servidores cumplan funciones adicionales y se sobrecarguen en su ejercicio laboral. Por esta razón, se negó el disfrute del periodo vacacional de la señora Diana Milena Vallejo Hernández. 1.6.3.
Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura 20. Indicó que no es procedente endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2.° y 6.° del artículo 106 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo de expedir el CDP para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.
Demandante: Diana Milena Vallejo Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00052-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante. 1.7.
Sentencia de primera instancia 22. El Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión mediante sentencia del 17 de abril de 2023 amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado. En consecuencia, le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Neiva – Huila que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la provisión de los recursos necesarios para que la juez 3.º de Ejecución y Medidas de Seguridad de Florencia adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones a la señora Diana Milena Vallejo Hernández. 23.
Así mismo, dispuso que, una vez el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nivel central otorgara los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, comunique a la juez 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, quien a su vez debía en un término de 48 horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la señora Diana Milena Vallejo Hernández. 24.
Consideró el Tribunal, que existía una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que asuntos de índole administrativo no podían afectar el derecho al goce y disfrute del periodo de vacaciones que legalmente le asiste a la peticionaría. Máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado de la garantía al trabajo en condiciones dignas. 25.
Por lo anterior, el juez de tutela de primera instancia discurrió que el derecho al descanso fue vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, quien con su negativa a expedir el CDP para designar el reemplazo a la empleada que debe disfrutar vacaciones, encamina a la juez 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia a negar las vacaciones por necesidad del servicio, pues su despacho no puede funcionar con un empleado menos, y tampoco es procedente recargar las funciones de quien sale a vacaciones, a los demás funcionarios de la corporación, pues esto implicaría un desconocimiento de su derecho a trabajar de forma digna. 26.
Finalmente, el juez del amparo de primer grado mencionó que no es de recibo que los funcionarios judiciales sí puedan acceder a vacaciones individuales y para ellos sí exista la expedición del CDP respectivo para que se les nombre un reemplazo, pero se le dé un trato discriminatorio a los empleados Demandante: Diana Milena Vallejo Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00052-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, quienes tienen el mismo derecho a disfrutar de las vacaciones, pero que en caso de percibirlas implicaría que sus compañeros de trabajo deban asumir sus funciones, y que el despacho al cual prestan sus servicios, tenga que funcionar con un empleado menos. 1.8.
Impugnación 1.8.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Coordinación Administrativa de Florencia. 27. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la presente acción de tutela. 1.9. Trámite en segunda instancia 28. Mediante auto de 28 de abril de 2023, el magistrado ponente de esta decisión ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central. 29.
La Dirección Ejecutiva de Administración – Nivel Central rindió informe en el que solicitó que se declarara configurada la temeridad en el actuar de la actora al haber promovido nuevamente acción de tutela por los mismos hechos y contra las mismas entidades cuando previamente había presentado una en la que le fue amparado su derecho fundamental al descanso. 30.
También, la autoridad vinculada solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo de la accionante para la concesión de periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá. 31.
Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al estar dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y no cumplir los requisitos para ser tenida en cuenta como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión el 17 de abril de 2023. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Demandante: Diana Milena Vallejo Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00052-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 32. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Coordinación Administrativa de Florencia solicitaron ser desvinculadas del presente trámite constitucional. A su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 33. La Sala negará esta petición, comoquiera que, con fundamento en las funciones que tiene asignadas estas autoridades, según lo dispuesto en el artículo 98 de Ley 270 de 19961, deben ejecutar labores administrativas tales como la provisión de recursos para los reemplazos que se requieran con ocasión a la solicitud del derecho al descanso de los empleados judiciales que tengan un régimen individual de vacaciones. 2.3.
Legitimación en la causa 34. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 35.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 36.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Diana Milena Vallejo Hernández está legitimada en la causa por activa. Esto, en la medida en que es quien solicitó el amparo al derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso, mediante la petición de disfrute de vacaciones a partir del partir del 26 de mayo de 2023 hasta el 16 de junio 2023, por tener un periodo pendiente causado y no disfrutado. 1 ARTÍCULO
98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Demandante: Diana Milena Vallejo Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00052-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Por otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, y el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad están legitimadas en la causa por pasiva. Esto, por ser las autoridades ante las cuales se radicó el requerimiento referido. 2.4.
Problema jurídico 38. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el recurso de impugnación presentado, esta Sala debe determinar si conforma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Para tales efectos, se resolverá el siguiente problema jurídico: • ¿La decisión de no ordenar la aprobación presupuestal y la expedición del CDP para designar el remplazo de la señora Diana Milena Vallejo Hernández en su labor como Oficial Mayor Circuito Grado 00 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Florencia vulnera sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad, salud y al descanso remunerado? 39.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia del mecanismo constitucional; iii) el derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 40. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 41.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 42.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Demandante: Diana Milena Vallejo Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00052-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.6. Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.6.1. Subsidiariedad 44.
La accionante solicitó ante la juez 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la concesión de sus vacaciones por el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2023 al 16 de junio de 2023. 45. En consecuencia, la mencionada juez solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva el certificado de disponibilidad presupuestal para que se designara su remplazo y pudiera disfrutar de sus vacaciones.
Dicha entidad profirió la Resolución DESAJNE023-1159 del 27 de marzo de 2023, en la que negó la petición por lo que dispone la Circular PSAC11-44 de 2011. 46. En virtud de lo anterior, la juez 3.º de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Florencia, negó las vacaciones, con fundamento en que no fue autorizado el CDP para nombrar una persona que se encargue de sus funciones, aunado a que la carga laboral que ostenta el despacho no permite la ausencia de uno de los servidores. 47.
Para la Sala, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la decisión de negar la expedición del CDP de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración del Huila y la de no conceder las vacaciones por parte de su nominador, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el articulo 138 del CPACA. 48.
Sin embargo, esta Sección considera que en el presente caso la solicitud de amparo es el mecanismo adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad, en el que está plenamente demostrado que la accionante ve amenazado su derecho al descanso remunerado, el cual se relaciona íntimamente con los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. 49.
Esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios para la protección efectiva y eficaz de los derechos. Esta falta de idoneidad hace Demandante: Diana Milena Vallejo Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00052-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano2. 50.
En el presente caso, se advierte que la tutelante es una empleada judicial que ve amenazado su derecho fundamental al descanso remunerado el cual, a su juicio, transgrede además el cúmulo de garantías constitucionales sobre las que invoca la protección. 51. Lo anterior, ante el posible riesgo inminente de que la señora Diana Milena Vallejo Hernández no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones, ante la falta de disponibilidad presupuestal para que su nominador pueda designar su remplazo, durante el tiempo en el que se encuentre en descanso. 52.
Esto, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia. 2.6.2. Inmediatez 53. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que el estudio de este requisito obedece a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se genere tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción3. 54.
De esta manera, en el caso en concreto la tutelante presentó este mecanismo constitucional el 30 de marzo de 2023. Es decir, menos de treinta días después de que el despacho judicial en el que labora le negó su derecho al descanso ante la falta del CDP para designar una persona que remplace sus funciones. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se supera el requisito de inmediatez4. 2.7.
El derecho al descanso del servidor judicial 55. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana5, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 2 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 14 de octubre del 2021 y 20 de enero de 2022. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rads. N°s. 11001-03-15-000-2021-03070-01 y 11001-03-15-000-2021-06992-01. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 4 Dicha circunstancia ocurrió el mismo 15 de marzo de 2023. 5 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005.
Demandante: Diana Milena Vallejo Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00052-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso.
Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7° determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7° del Protocolo de San Salvador6. 57. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”7.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 58. En ese contexto, las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.
Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido receso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 59.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 60.
En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: 6 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”. Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h).
El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2007. Demandante: Diana Milena Vallejo Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00052-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. […] (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. 61.
Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 2.8. Caso concreto 62.
En el presente asunto, la juez 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó el disfrute de las vacaciones a la señora Diana Milena Vallejo Hernández. Para tal efecto, expidió la Resolución 010 del 28 de marzo de 2023. Ello, con fundamento en que el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva le negó el CDP para el remplazo de la empleada mientras disfrutaba de sus vacaciones. 63.
A su vez, la razón por la que el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva negó el CDP mencionado, consistió en que: En vista a que la señora Diana Milena Vallejo Hernández no se encuentra vinculada en la Rama Judicial en calidad de funcionaria, el cargo que ocupa actualmente es el de Oficial Mayor Nominado del despacho, y en el entendido que el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 clasifica los cargos en funcionarios y empleados así: Demandante: Diana Milena Vallejo Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00052-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 125.
DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tiene la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
No hay lugar de parte de esta Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial, a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para que sea nombrada una persona en reemplazo de la titular a cargo, mientras ésta disfrute de su derecho a las vacaciones, pues la circular 44 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no lo contempla para el caso de empleados.
Igualmente, en el Concepto DEAJRHO17-5287 de 12 de octubre de 2017 en el numeral quinto, la doctora Judith Morante García, Directora Unidad de Recursos Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nos indica, que la única excepción en el que se pueda expedir presupuesto para el nombramiento del reemplazo de un empleado que disfrute de vacaciones, es cuando el despacho judicial cuente con una planta de personal de tres cargos o menos8. 64.
Para resolver este caso, esta corporación resalta que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. En este acto se reguló la manera en que deben realizarse los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales. En dicha circular se establece: […] para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 65.
Esta circular tiene por asunto: “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”, lo que significa que no existe disposición alguna para los empleados de los despachos judiciales que se encuentran bajo el régimen individual de vacaciones. En tal sentido, es importante resaltar que de conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario judicial a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán empleados judiciales. 66.
Por tanto, para la Sala es evidente que existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar remplazos de los empleados judiciales del régimen individual de vacaciones. Esta omisión no puede volverse un obstáculo para que los empleados publicos puedan disfrutar de su garantía constitucional al descanso remunerado. 8 Transcripción integral del original que puede contener errores.
Demandante: Diana Milena Vallejo Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00052-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. Esta garantía debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 68.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso renumerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8 Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 19969.
Esta norma establece que los empleados de los Juzgados Penales Municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 69. En ese orden, si bien es el juez nominador el encargado de emitir el acto por el cual se conceden o niegan las vacaciones, lo cierto es que las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismos que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. 70.
Así, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva sí resulta ser la entidad trasgresora de las garantías constitucionales a la demandante pues, ante su negativa, se ve amenazado el derecho fundamental al descanso de la señora Diana Milena Vallejo Hernández. Esto, porque como se plantea en la solicitud de amparo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia tiene una alta carga laboral y la ausencia de un empleado generaría traumatismos en la prestación del servicio.
Esta a su vez, fue la razón por la que la parte actora no ha podido gozar de su periodo de descanso. 71. En ese sentido, el derecho al descanso de la señora Diana Milena Vallejo Hernández se vio truncado por la decisión de la juez 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia de impedirle el goce de sus vacaciones por la falta de CDP que le permitiera designar una persona que en reemplazo de la actora desempeñara sus funciones.
Esto, dado que, de acceder al disfrute de las vacaciones de la tutelante sin otra persona que realice lo que a ella le 9 Ley 270 de 1996. Artículo 146: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Demandante: Diana Milena Vallejo Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00052-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde, no sería óptimo el servicio de administración de justicia que presta el despacho por la alta cantidad de solicitudes y acciones constitucionales que llegan a diario. 72.
Por tanto, comoquiera que en el presente caso el nominador de la tutelante ha puesto de presente que por la excesiva carga laboral de esa dependencia judicial el disfrute de las vacaciones de su empleada sin un remplazo podría afectar el funcionamiento de su despacho10, resulta previsible entender que, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, deben trabajar mancomunadamente para garantizar los derechos fundamentales al trabajo y descanso de la accionante.
Asimismo, la de los usuarios que pretenden acceder a una adecuada administración de justicia del despacho judicial en cuestión, por lo que para esta colegiatura el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que permite compatibilizar los mentados presupuestos. 73. Entonces, esta Sala no desconoce, por un lado, los lineamientos fijados en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 que dispuso que únicamente habría lugar al CDP para designar a un reemplazo cuando el despacho tuviera tres o menos colaboradores incluyendo el juez; y por otro, las necesidades del servicio alegadas por el nominador de la señora Diana Milena Vallejo Hernández. 74.
Sin embargo, la determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí genera una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues, como se vio, la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva puede obstaculizar la garantía para que disfrute de su descanso remunerado.
Máxime si se tiene en cuenta que es deber del pluricitado despacho judicial garantizar la adecuada prestación del servicio público de la administración de justicia y esta obligación no puede utilizarse como una excusa válida para impedirle a un empleado gozar del referido derecho. 75. Por último, es importante destacar que durante el trámite de segunda instancia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, hizo referencia a una tutela que presentaba una similitud en cuanto a las partes involucradas, los hechos y las pretensiones planteadas en comparación con la acción objeto de discusión. Sin embargo, esta Sala observa que dicha autoridad no proporcionó en el escrito de contestación el número de radicado correspondiente a la acción que presentaba los mismos supuestos fácticos.
Verificado el sistema Samai, tampoco se pudo constatar este hecho. Por lo tanto, no es posible inferir que la parte actora haya actuado de manera temeraria al presentar la acción de amparo. 76. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia 10 Así lo manifestó mediante la Resolución 010 del 2021 por medio de la cual le negó el disfrute de las vacaciones a la señora Diana Milena Vallejo Hernández.
Demandante: Diana Milena Vallejo Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00052-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Coordinación Administrativa de Florencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de temeridad propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, por lo mencionado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, en el sentido que amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso renumerado.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Diana Milena Vallejo Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00052-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”