CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00075-00 Actora: FRIDA KAHLO CORPORATION Asunto: Auto que da aplicación a la doctrina del acto aclarado AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de solicitar la Interpretación Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cabe señalar que dicho Tribunal en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 2023, oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022, 350- IP2022, 261-IP-2022 y 145-IP-20221, estableció que la doctrina del acto aclarado era aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino. Sobre el particular, el citado Tribunal publicó la nota de prensa núm. 01-2023/TJCA de 13 de marzo del año en curso, en la que señaló lo siguiente: “[…] La interpretación prejudicial es un instrumento de cooperación entre el juez nacional y el TJCA que tiene por 1 Publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) números 5146 y 5147. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00075-00 Actora: FRIDA KAHLO CORPORATION objeto garantizar que las normas andinas se interpreten y apliquen de manera coherente y uniforme en todos los Países Miembros de la Comunidad Andina.
En las sentencias adoptadas el día de hoy, el Tribunal destaca que, cuando una norma ha sido interpretada con anterioridad, el juez nacional no está obligado a solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar, pues su contenido y alcance ya ha sido aclarado. Los criterios jurídicos interpretativos que determinan cuándo se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales, son los siguientes: a) El acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto. b) Por virtud del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del derecho andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que este ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la GOAC. c) La obligatoriedad (del juez nacional de solicitar la consulta prejudicial) prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica cuando: (i) El TJCA no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma andina que va a aplicar el juez nacional;
(ii) El TJCA ha emitido interpretación prejudicial respecto de una o más normas andinas pero no respecto de otra u otras, todas ellas aplicables a la misma controversia, caso en el cual se efectuará la consulta respecto de las que no; (iii) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional considera imperativo que la corte andina precise, amplíe o modifique el criterio jurisprudencial contenido en dicha interpretación prejudicial; o, (iv) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina interpretada, y que deben ser aclaradas para resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia inmersa en el proceso nacional.
El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, conforme al principio de economía procesal, tiene las siguientes ventajas 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00075-00 Actora: FRIDA KAHLO CORPORATION para los usuarios del sistema andino de solución de controversias: a) Evitará la formulación de consultas y la emisión de interpretaciones prejudiciales, repetitivas, sin desconocer la posibilidad de que el TJCA precise, amplíe o modifique un criterio jurisprudencial, cuando corresponda; b) Los procesos judiciales nacionales en los que se debe aplicar o se controvierta el derecho andino se resolverán con mayor rapidez; c) El TJCA emitirá las interpretaciones prejudiciales en plazos menores a los actuales; y, d) El TJCA resolverá con mayor celeridad los otros procesos judiciales […]”.
De lo expuesto en precedencia, el Despacho advierte que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial, -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA-, son de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que en virtud de la doctrina del acto aclarado esta autoridad nacional no estaría obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En ese sentido, se pone de presente que en el caso sub examine la norma comunitaria cuya interpretación se requiere es el artículo 136, literal e)2, de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. 2 De conformidad con lo señalado por el Despacho en el auto de 30 de junio de 2023, mediante el cual se prescindió de la audiencia inicial y se fijó el litigio. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00075-00 Actora: FRIDA KAHLO CORPORATION Una vez revisada la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, se advierte que dicha disposición ya fue objeto de interpretación en los siguientes pronunciamientos comunitarios: 57-IP-20033 (artículo 136, literal e), ibidem) y 290-IP-20164 (artículo 136, literal e), ibidem).
Así las cosas, el Despacho dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, razón por la cual en el presente proceso no se solicitará la interpretación prejudicial de tal norma comunitaria y se atenderá lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior. Finalmente, se le aceptará la renuncia del poder presentada por la doctora JENNY PATRICIA CARVAJAL CIFUENTES, como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, comoquiera que se cumple con el requisito exigido en el inciso 4º del artículo 76 del CGP5, esto es, que el poderdante tiene conocimiento de tal dimisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 3 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 967 de 18 de agosto de 2003. 4 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3141 de 21 de noviembre de 2017. 5 “Terminación del poder. […] La renuncia no pone término al poder cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido […]”. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00075-00 Actora: FRIDA KAHLO CORPORATION PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de la norma comunitaria que se requiere, se utilizarán para ello las interpretaciones prejudiciales 57-IP-2003 (artículo 136, literal e), ibidem) y 290-IP- 2016 (artículo 136, literal e), ibidem).
TERCERO: En firme el presente proveído, regrese el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia del poder presentada por la doctora JENNY PATRICIA CARVAJAL CIFUENTES, como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, como quiera que se cumple con el requisito exigido en el inciso 4º del artículo 76 del CGP, esto es, que el poderdante tiene conocimiento de tal dimisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera