CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02274-00 Solicitante: CARLOS JULIO GUACANEME MANJARRÉS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Carlos Julio Guacaneme Manjarrés contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juez Octavo Administrativo de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 7 de mayo de 2024, Carlos Julio Guacaneme Manjarrés, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que considera vulnerados por el Juez Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir las sentencias del 13 de agosto de 2020 y del 30 de enero de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa1 que interpuso el actor y otros contra la Clínica San Martín de Barranquilla y otros. 1 Rad n°. 08001-33-33-008-2018-00421-00/01. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02274-00 Solicitante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés Acción de tutela – sentencia de primera instancia En virtud del amparo, solicita que se ordene revocar las sentencias del 13 de agosto de 2020 y del 30 de enero de 2024 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.
Hechos relevantes Carlos Julio Guacaneme Manjarrés y otros2 interpusieron demanda de reparación directa contra la Clínica San Martín de Barranquilla, la Nación-Ministerio de Salud, el Departamento del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para reclamar los perjuicios derivados la presunta falla médica que ocasionó la muerte del menor José Rafael Guacaneme de la Rosa.
El 13 de agosto de 2020, el Juez Octavo Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda al estimar que en el caso se acreditó que el menor José Rafael Guacaneme de la Rosa padecía de leucemia linfoblástica e ingresó varias veces a la Clínica San Martín de Barranquilla. Adujo que la enfermedad que padecía el menor era aguda, de alto riesgo, y por ello el menor era suceptible de adquirir cualquier infección. Sostuvo que en el caso no se acreditó que la Clínica San Martín de Barranquilla no cumpliera con los protocolos de bioseguridad y, en consecuencia, no existía indicio de que el menor hubiera adquirido la bacteria que causó su muerte en esa clínica.
Por lo anterior estimó que la muerte del menor se debió a complicaciones propias de la enfermedad y que, como no logró acreditarse un nexo de causalidad, no era procedente declarar respnsables a las demandadas. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Sostuvo que del material probatorio aportado, se podía acreditar que el daño sufrido por los 2 Dennis Manjarres García, Dennys María, Luis José y Ricardo Guacaneme Manjarres;
Sandra Yaneth Guacaneme Manjárres en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Raul y José Raúl Bermúdez Guacaneme; Fabio Guacaneme Manjárres en su propio nombre y en representación de sus menor hija Nara Shalon Guacaneme Guao; Acel Yaneth Bermudez Guacaneme; María Alejandra Criado Guacaneme, María José Guacaneme Figueroa, Darío José Guacaneme Márquez, José Elías, Angelica Paola, Jaime Rafael y Jorge Eliecer Guacaneme Mójica, Amber Gisela y Luis José Guacaneme Malagón;
Fabio José Guacaneme Guao, Rafael Antonio De la Rosa Torres y Miriam Del Socorro Sermeño Del Aguila; Yuli Elena De la Rosa Sermeño, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Daniel Alfonso Contreras De la Rosa y Mariana Contreras De la Rosa, Rafael Alfonso Contreras De la Rosa, Miriam Elena De la Rosa Sermeño, en su propio nombre y en representación de su menor hijo Carlos Alfonso Muskus De la Rosa, Dora Ligia Sermeño Elaguila, Luz Marina Sermeño Elaguila; 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02274-00 Solicitante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés Acción de tutela – sentencia de primera instancia demandantes lo causó la parte demandada, pues el menor se contagió con una bacteria intrahospitalaria en alguno de sus ingresos a la clínica demandada.
En 30 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Estimó que en el caso no se acreditó la falla médica, comoquiera que no se evaluó la posible intervención de otros centros hospitalarios donde el menor pudo contraer la bacteria y, además, tampoco se probó que dicha bacteria fuera la única causa del fallecimiento del menor. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora sostiene que le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta que la infección por las bacterias Pseudomonas aeruginosa la contrajo en el hospital mientras estuvo internado.
Esgrime que la jurisprudencia del Consejo de Estado prevé que para casos sobre bacterias intrahospitalarias, el régimen de responsabilidad es objetivo y el título de imputación es el de riesgo excepcional. En ese sentido, citó algunos apartes de esas sentencias y manifestó que «(…) si bien las infecciones pueden llegar a ser irresistibles, no son imprevisibles pues constituyen un riesgo conocido por la ciencia médica, lo cual las hace prevenibles y controlables.».
En virtud de lo anterior, considera que las entidades demandadas no probaron que obraron con diligencia y cuidado respecto a la asepsia, o por lo menos minimizar los riesgos para evitar la presencia de la bacteria. 4. Trámite procesal El 9 de mayo de 2024, el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al solicitante y a las autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, a la Gobernación del Departamento del Atlántico, la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Clínica San Martín de Barranquilla como terceros interesados en el resultado de esta 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02274-00 Solicitante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés Acción de tutela – sentencia de primera instancia acción.También, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
El Tribunal Administrativo del Atlántico allegó copia del proceso ordinario solicitado y el Despacho, por considerarlo necesario, por auto del 20 de junio de 2024, vinculó a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y a los demás demandantes en el proceso ordinario, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Adminsitrativo del Atlántico, al oponerse al amparo, señaló que la solicitud retoma el debate sobre el examen de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario.
Al respecto, advirtió que en el fallo reprochado se precisó que no era suficiente con probar el contagio bacteriano del menor, pues faltó acreditar que el mismo fue producto de la mala higiene o falla en los protocolos de asepsia. En ese sentido, afirmó que no existe una vulneración a los derechos invocados, pues las decisiones cuestionadas se profirieron bajo criterios de la sana crítica e independencia judicial.
Por último, solicitó que se declare improcedente la tutela, pues, afirma que el actor pretende convertir el mecanismo de defensa constitucional en una instancia al proceso ordinario. La Clínica San Martín Barranquilla Ltda presentó memorial por el cual se opuso al amparo. Reiteró que no existe ninguna relación de causalidad que establezca la responsabilidad por parte de la clínica y el fallecimiento del menor.
Advirtió que en el caso no hubo imprudencia de su parte, pues se realizaron los protocolos necesarios de manera oportuna. Además sostuvo que los hechos presentados en la tutela son meras apreciaciones del accionante contra unas decisiones judiciales que están ajustadas a derecho y se tomaron tras una correcta valoración probatoria. El Departamento del Atlántico solicitó declarar improcedente el amparo.
Adujo que carece de legitimación por pasiva, pues afirma no tener injerencia en esta acción. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquila también pidió ser desvinculado del presente proceso, pues estima que carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, afirmó que las pretensiones del amparo son improcedentes, ya que las autoridades judiciales accionandas profirieron sus 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02274-00 Solicitante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés Acción de tutela – sentencia de primera instancia decisiones en cumplimiento de la Constitución y la ley, en el marco de la independencia y autonomía judicial.
El solicitante y Diana de la Rosa Sarmeño reiteraron los argumentos de la solicitud. Sostuvieron que el daño solicitado se encontraba demostrado y que, para el caso en concreto, debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo. También remitieron algunas de las direcciones de notificación solicitadas. Sandra Yaneth Guacaneme Manjarres sostuvo que el menor fallecido fue sometido a un riesgo que no debía soportar, el cual correspondió a una infección intrahospitalaria.
Diana Rachell de la Rosa Sermeño solicitó que las providencias reprochadas fueran revocadas. El Tribunal Administrativo del Atlántico allegó copia digital del proceso ordinario. El resto de las partes guardaron silencio respecto de la solicitud. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juez Octavo Administrativo de Barranquilla, esta Sala solo analizará la sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo del 30 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de la reparación directa que el solicitante y otros interpusieron contra la Clínica San Martín de Barranquilla, la Nación-Ministerio de Salud, el Departamento del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 7.
Análisis de la Sala 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02274-00 Solicitante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés Acción de tutela – sentencia de primera instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02274-00 Solicitante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés Acción de tutela – sentencia de primera instancia cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto La providencia reprochada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Estimó que en el caso no se acreditó la falla médica, comoquiera que no se evaluó la posible intervención de otros centros hospitalarios donde el menor pudo contraer la bacteria y, además, tampoco se probó que la bacteria fuera la única causante del fallecimiento del menor.
Así las cosas, la autoridad judicial indicó que dentro del trámite del proceso no se probó que otros pacientes de la Clínica San Martín hubieran sido expuestos a la bacteria que los accionantes alegan era hospitalaria o que la muerte del menor 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02274-00 Solicitante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés Acción de tutela – sentencia de primera instancia hubiere sido por la falla en la prestación de los servicios médicos.
En este sentido, indicaron que: 46. (…) En este caso sólo se presume que la bacteria fue hospitalaria dado que no hay una prueba determinante de dónde fue adquirida más allá de qué el paciente efectivamente la contrajo y que si bien este microorganismo propio de ambientes como los médico -asistenciales no es exclusiva de estos, como lo señaló el experto que rindió dictamen, cuando al respecto sostuvo: “…vamos a encontrar pseudomona aeruginosa en hospital y también en la comunidad, ya que es una bacteria que se encuentra en los líquidos (agua, tanques de almacenamiento…”.
Aunado a lo anterior, se acreditó que el paciente sólo fue reingresado a la Clínica, el día 8 de noviembre de 2016, pues había sido dado de alta el día 5 de noviembre de 2016, no puede descartarse que el contagio hubiera sido fuera del ambiente hospitalario. 47. Por otra parte, tampoco se demostró la existencia de procesos administrativos por parte de las Secretarías de Salud (Departamental – Distrital), en contra de la clínica demandada, por los hechos que se exponen en esta demanda lo que controvierte lo afirmado en punto a que para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, es decir la muerte del menor José Guacaneme, “…las clínicas de la ciudad estaban plagadas de bacterias…”, dado que no se comprobó que otros pacientes se hubieren contagiado con la misma bacteria, ni que hubiera investigaciones de ninguna clase por ello, en las que la Clínica San Martín estuviera involucrada. 48.
No puede desconocer la Sala que, el paciente tenía una enfermedad de base de aquellas llamadas catastróficas y sin que ello signifique en ningún caso un mal pronóstico sí pone presente la situación especial de vulnerabilidad como quiera que la enfermedad y los tratamientos para contrarrestarla afectan el sistema inmune de manera tal que la recuperación inclusive del cuadro viral menos complejo, se convierte en un padecimiento de difícil manejo, y de lo señalado en líneas considerativas precedentes, se advierte que el menor no presentó síntomas algunos que alertaran el cuadro bacteriano, sino hasta el día de su muerte, porque la historia solo da cuenta de la neutropenia febril, el día 8 de noviembre de 2016, de la que evidentemente no pudo recuperarse. 49.
Debe colegirse que el ejercicio interpretativo que hizo el juzgador de primera instancia estuvo acorde a las reglas de la sana crítica, como quiera que analizó todo el material probatorio que tuvo a su disposición para concluir que no se acreditó que la muerte del menor se debió al contagio de una bacteria presuntamente adquirida en la Clínica San Martín. 50.
Al respecto, se advierte que, las pruebas en materia contencioso administrativo están sometidas a la valoración según las reglas de la sana crítica, sistema de valoración frente al cual la Corte Constitucional ha puntualizado que precisa al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en los criterios de la lógica, la ciencia y laexperiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador judicial y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella. 51.
Bajo los postulados hasta aquí propuestos, ha de concluirse que, ante la evidente ausencia de elementos que permitan sostener que el fallecimiento del menor José Carlos Guacaneme Manjares, hubiere sido consecuencia de falencias en la prestación 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02274-00 Solicitante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés Acción de tutela – sentencia de primera instancia del servicio médico, en tanto asepsia e higiene que dio lugar al contagio de la bacteria pseudemona aeruginosa, no puede declararse la responsabilidad patrimonial de los demandados como bien lo concluyó el A quo.
La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Para la Sala, la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo de la parte actora con el régimen de responsabilidad, el título de imputación y la apreciación probatoria que hizo el juez natural, que además, no está justificada con la carga argumentativa suficiente que permita al juez constitucional valorar la procedencia de la solicitud, en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Carlos Julio Guacaneme Manjarrés contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juez 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02274-00 Solicitante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés Acción de tutela – sentencia de primera instancia Octavo Administrativo de Barranquilla.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ