CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la UGPP contra el auto de 2 de septiembre de 2021, mediante el cual se admitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia y se corrió traslado por el término de 30 días.
ANTECEDENTES 1.1. Trámite ante el Consejo de Estado El 23 de noviembre de 2020 la señora Myriam del Carmen Eraso de Santander a través de apoderado judicial, presentó ante la UGPP solicitud de extensión de la jurisprudencia prevista en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, pretendiendo se extiendan los efectos de la sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019 con radicado 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-2016) - CE-SUJ-016-19, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en tal sentido se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo, el señor Luis Eduardo Santander Meza (q.e.p.d), con fundamento en los artículos 1°, 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de Resolución RDP 029893 con radicado N° SOP 202001024029 de 24 de diciembre de 2020, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia al considerar que: “(…) con fundamento en lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, esta Subdirección sostiene que el caso sub examine no cumple con los criterios para extender los efectos jurídicos de la sentencia del 30 de mayo de 2019 Radicado No. 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-16) CE-SUJ-01619, proferida por el Consejo de Estado, por cuanto, la peticionaria NO comprobó que cumple con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia cuyos efectos solicita que le sean extendidos, teniendo en cuenta que: El afiliado de la prestación que se reclama, prestó sus servicios como empleado público en la Registraduría Nacional del Estado Civil cuyos derechos pensionales se rigen por el régimen general en pensiones vigente para la época del fallecimiento, mientras que en la sentencia cuya extensión se pretende, se analizó la situación pensional de un suboficial de la Policía Nacional que se rige por una normatividad especial.
El principio de favorabilidad no es aplicable al caso de la señora MYRIAM DEL CARMEN ERASO DE SANTANDER, pues la normatividad cuya aplicación reclama, esto es, la Ley 100 de 1993, no se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor LUIS EDUARDO SANTANDER MEZA, razón por la cual, al momento de estudiar el reconocimiento pensional no se genera ningún conflicto frente a la normatividad aplicable.
Situación distinta al caso estudiado por el Consejo de Estado en la sentencia invocada, pues el fallecimiento del afiliado (suboficial) ocurrió encontrándose vigente dos normas, régimen especial Decreto Ley 1212 de 19901 y régimen general Ley 100 de 1993, lo que genera la posibilidad jurídica de efectuar el reconocimiento pensional en aplicación al principio de favorabilidad.
El Consejo de Estado en la sentencia de unificación hizo extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes UNICAMENTE a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente, dicha sentencia solo puede favorecer bajo el mecanismo de extensión de jurisprudencia, a los beneficiarios que se encuadren en ese supuesto fáctico y jurídico, condición que no cumple la peticionaria del caso que nos ocupa.” En virtud de lo anterior, y ante la respuesta negativa por parte de la UGPP, notificada el 14 de enero de 2021, la parte actora presentó solicitud ante el Consejo de Estado el 22 de enero de 2021.
Mediante providencia de 2 de septiembre de 2021, el Despacho admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia y corrió traslado para alegar por el término de 30 días; inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la UGPP presentó recurso de reposición. 1.2. Recurso de Reposición Con escrito de 18 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la UGPP interpuso recurso de reposición contra el auto de 2 de septiembre de la misma anualidad.
Indica que el asunto debió ser rechazado de plano en tanto que la situación de la actora es la descrita en el numeral 1° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, porque lo pretendido ya fue definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencias de 23 de octubre de 2015 y 17 de octubre de 2018, proferidas, respectivamente por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso con radicado N° 52001-33-33-008-2013-00364-00(01).
En todo caso, advierte que la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentado por la actora es improcedente, toda vez que la sentencia de unificación invocada abordó el tema de las reglas aplicables al régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de la Policía Nacional, la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional muertos en simple actividad, y los fallecidos antes del Decreto 4433 de 2004, circunstancias fácticas y jurídicas diferentes a la de la recurrente, en tanto que el causante no era un servidor público de la Policía Nacional, sino que laboró al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, corresponde al despacho decidir el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la UGPP. 2.2.
Problema jurídico. El Despacho se contraerá a determinar si se cumplen los requisitos para admitir la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia unificación SUJ-016-CE-S2 de 30 de mayo de 2019, que unificó criterios en torno a la pensión de sobrevivientes de suboficiales de la Policía Nacional muerto en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 o en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, determinar si es procedente reponer o no el auto de 2 de septiembre de 2021 que admitió la extensión solicitada. 2.3.
Caso Concreto Sea lo primero advertir que en el presente caso se aplican las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se radicó ante el Consejo de Estado el 22 de enero de 2021, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y adicionalmente el artículo 86 de la nueva Ley dispone que: “(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Aclarado lo anterior, se tiene que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 102 del CPACA por su parte, señala el trámite que se debe agotar ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: (i) la copia o la referencia del fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho;
(ii) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; y (iii) las pruebas que tenga en su poder. Y dispone que en caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarde silencio, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 del CPACA.
Adicionalmente, los artículos 269, 270 y 271 ibidem, establecen el procedimiento a seguir ante el Consejo de Estado, de manera que si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, de lo anterior se correrá traslado por 30 días a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que aporten las pruebas que consideren necesarias y vencido ese término se convocará a audiencia para escuchar los alegatos de las partes y tomar una decisión. En el sub examine, se evidencia que el 22 de enero de 2021, la señora Myriam del Carmen Eraso de Santander solicitó ante esta Corporación la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019 con radicado 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-2016) - CE-SUJ-016-19, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y su propósito es que se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo, el señor Luis Eduardo Santander Meza (q.e.p.d), con fundamento en los artículos 1°, 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966.
Se advierte entonces que, al momento de estudiar la admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la parte, el Despacho evidenció que conforme el material probatorio allegado, se cumplían los requisitos consagrados en los artículos 102 y 269 del CPACA y en ese sentido en auto de 2 de septiembre de 2021 se admitió la solicitud y se corrió traslado a la UGPP y a la ANDJE por un término común de 30 días para aportar las pruebas que consideren necesarias.
De manera que para constatar lo anterior, se deben analizar los hechos probados con el material obrante en el expediente, y se encontró que: El 23 de noviembre de 2020 la señora Myriam del Carmen Eraso de Santander a través de apoderado judicial, presentó ante la UGPP solicitud de extensión de la jurisprudencia prevista en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, pretendiendo se extiendan los efectos de la sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019 con radicado 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-2016) - CE-SUJ-016-19, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en tal sentido se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo, el señor Luis Eduardo Santander Meza (q.e.p.d), con fundamento en los artículos 1°, 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de Resolución RDP 029893 con radicado N° SOP 202001024029 de 24 de diciembre de 2020, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia. Ante la respuesta negativa por parte de la UGPP, notificada el 14 de enero de 2021, la parte actora presentó solicitud ante el Consejo de Estado el 22 de enero de 2021.
De lo anterior, se evidencia que la señora Myriam del Carmen Eraso presentó solicitud de extensión ante la UGPP el 23 de noviembre de 2020 y estableció cuáles eran sus razones para considerar que se encontraba dentro de los mismos supuestos de hecho y de derecho de la sentencia de unificación 30 de mayo de 2019 con radicado 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-2016) - CE-SUJ-016-19, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y aportó las pruebas que consideraba necesarias, la UGPP negó dicha solicitud en resolución RDP 029893 de 24 de diciembre de 2020, decisión que fue notificada el 14 de enero de 2021, y el 22 de enero de 2021 la parte actora presentó solicitud de extensión ante el Consejo de Estado, esto es dentro de los 30 días para acudir ante el Consejo de Estado.
Así pues, este Despacho advierte que sí se cumplen los requisitos formales establecidos en el artículo 102, 269 y 270 del CPACA para admitir la solicitud de extensión de la jurisprudencia, en el entendido que se trata de una decisión de unificación del Consejo de Estado que reconoce un derecho, y la petición ante el Consejo de Estado se realizó dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Resolución RDP 029893 de 24 de diciembre de 2020.
En todo caso, se observa que lo pretendido por la parte recurrente en el recurso de reposición es obtener de manera anticipada una decisión de fondo del asunto, sin embargo, este Despacho considera que es improcedente en este estado procesal omitir el trámite previsto en el artículo 269 del CPACA, razón por la que se confirmará el auto de 2 de septiembre de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto de 2 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS