Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01956-00 Demandante: KAREN YISELA CERMEÑO GRANDETT Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA Y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO DE MONTERÍA – CÓRDOBA Temas: Tutela contra acto administrativo – Derecho de petición AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 29 de marzo de 20221 a través de la página web https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea que fue remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado2, la señora Karen Yisela Cermeño Grandett, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, mínimo vital, al acceso a cargos públicos, principio al mérito, al principio de confianza legítima y seguridad jurídica. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la resolución No. 8 del 18 de febrero de 2022, a través de la cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería nombró en propiedad a Silsa Isabel Tirado Santos en el cargo de escribiente municipal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería – Córdoba, desconociendo la lista de elegibles conformada para proveer ese cargo, en la cual ocupa el primer puesto. 3.
De igual forma, afirmó que no se ha dado respuesta a la petición que radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba con el fin de obtener copia de la Resolución No. CSJCOR22-40 del 3 de febrero de 2022, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la señora Tirado Santos contra el acto 1 Fecha de presentación de la tutela. 2 Subió al despacho el 31 de marzo del 2022.
Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo del 20 de enero de 2022, a través del cual se había resuelto, de manera desfavorable, su solicitud de traslado. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: PRIMERA: DEJAR SIN EFECTO la Resolución No CSJCOR22-40 del 3 de febrero de 2022, el Consejo Seccional De La Judicatura de Córdoba. SEGUNDA: Ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, emitir nuevo concepto de traslado, teniendo en cuenta lo dictaminado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en un caso similar y vinculando a mi persona, como tercera persona interesada.
TERCERA: EN CONSESUENCIA, de lo anterior anular el trámite de nombramiento desde la Resolución No. 8 de 2022, del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, en adelante y las actuaciones subsiguientes que se deriven de ella, a fin de que se reinicie el tramite de nombramiento una vez se tenga el nuevo concepto emitido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, respetando el debido proceso.
CUARTA: Las demás pretensiones que usted considere pertinentes señor Juez. (Sic a toda la cita) 5. Asimismo, la señora Cermeño Grandett solicitó como medida provisional: SUSPENDER los efectos jurídicos de la Resolución No. 8 de 2022, expedida por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO DE MONTERÍA – CORDOBA.
Lo anterior con el fin de evitar un perjuicio irremediable, ya que de no concederse podría quedar en firme la resolución de No. 8 del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, por la cual se nombró a la Dra. Silsa Isabel Tirado Santos y que esta entre en nómina, causándole perjuicios a esta y a la misma administración pública.
(sic a toda la cita) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Si se atendiera al escrito presentado, el Consejo de Estado no sería competente para conocer de la protección solicitada, toda vez que las accionadas son el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería. En tal virtud, la competencia radicaría en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia según el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 7.
A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: “3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia” (Negrita y subrayado fuera del texto).” 8.
Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 9.
Por lo cual, el Consejo de Estado es competente para conocer de la acción incoada por la señora Karen Yisela Cermeño Grandett. 10. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 11. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12. La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnere algún derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza a los derechos se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 13.
El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional 14. La parte actora solicitó como medida provisional que suspenda los efectos jurídicos de la resolución No. 8 del 18 de febrero de 2022, expedida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería con el fin de evitar un perjuicio irremediable para ella y también a la administración pública.
Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el Juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto. 16.
Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental debido a la aplicación de un acto y además que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 17. Al emplear estos presupuestos jurídicos en el caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o total indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora o la entidad demandada. 18.
En ese contexto, si bien la accionante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, mínimo vital, al acceso a cargos públicos, principio al mérito, al principio de confianza legítima y seguridad jurídica; lo cierto es que, no argumentó ni allegó las pruebas requeridas que permitieran evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable para sí o para la entidad accionada, que hicieran imperativa la intervención del juez constitucional y vislumbraran la necesidad de decretar la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. 8 del 18 de febrero de 2022 19.
Lo que no permite que este Despacho, investido con las facultades de juez constitucional conceda la medida de suspensión provisional pues, se reitera, los fundamentos expuestos en el líbelo introductorio y los elementos de juicio que se aportaron no son suficientes para estimar la necesidad y urgencia de conceder la medida en comento, con el objeto de proteger sus garantías constitucionales. 20.
Lo anterior, sumado a que, la administración, en ejercicio de su discrecionalidad organizativa, puede evaluar de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la pertinencia de conceder el traslado, siempre y cuando dicho movimiento no vaya en detrimento del servicio. 2.4. Admisión de la demanda 21. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone: Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Karen Yisela Cermeño Grandett, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional prevista en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería, como autoridades accionadas para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico en las resultas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Silsa Isabel Tirado Santos y al señor Cristian David Fabra Ariza, en su calidad de titular del cargo reclamado por la actora y, al conformar junto con la accionante la lista de elegibles para proveer el mismo.
Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación.
QUINTO: ORDENAR la publicación del escrito de tutela y esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba y del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la publicación, puedan intervenir en la actuación.
SEXTO: MANTENER el expediente en la Secretaría hasta que se adelante el trámite en mención.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada