Radicado: 13001-23-33-000-2023-00264-01 Demandante: Malka Irina Meza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2023-00264-01 Demandante: MALKA IRINA MEZA Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLIVAR Y OTROS Temas: Acción de tutela.
Debido proceso. Defectos sustantivo y procedimental – artículo 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 31 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió: «(…)
PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la señora Malka Irina Meza, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia judicial.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que remita copia digital, íntegra y legible del proceso disciplinario bajo radicado número 13001-11-02- 000-2022-01336-00 con destino al correo electrónico de la señora Malka Irina Meza, así como al buzón electrónico de su apoderado judicial.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Malka Irina Meza, respecto a la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. (…)». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Malka Irina Meza, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y “los derechos de las víctimas de acoso laboral en el marco del proceso disciplinario”.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 13001-23-33-000-2023-00264-01 Demandante: Malka Irina Meza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador «(…) 2- En consecuencia, se ordene a la Comisión de Disciplina Judicial de Bolívar enviar a mi correo electrónico la totalidad del expediente disciplinario Rad. 2022-1336. 3- Se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso disciplinario, desde la primera decisión o actuación que no me fue notificada de conformidad con la normativa disciplinaria y la Ley 2213 de 2022. 4- Se exhorte a Comisión de Disciplina Judicial de Bolívar que en adelante se sirva garantizar los derechos de LAS VÍCTIMAS DE ACOSO LABORAL EN EL MARCO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Malka Irina Meza fue nombrada en propiedad en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y el 1 de abril de 2022 se posesionó en el cargo. Sostuvo que, desde el momento de la posesión, ha sido objeto de acoso laboral por parte del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.
Al respecto, relató diferentes hechos que calificó como constitutivos de acoso laboral y discriminación por su condición de mujer1. Sostuvo que se ha realizado calificación de desempeño periódico de manera inadecuada. Que dicha situación le ha generado un estado de ansiedad asociado al estrés laboral, tratado por la ARL. Que, por lo expuesto, el 17 de agosto de 2022, presentó queja disciplinaria contra del juez nominador, trámite en el que, luego agotado el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, fue notificada el 16 de noviembre de 2022 de la apertura de la investigación disciplinaria con radicado número 2022-1336. 1 En el escrito de tutela la actora sostuvo, entre otros argumentos que: «(…) Aunado a lo anterior, el último llamado de atención, el día 2 de noviembre de 2022, (el día anterior se había llevado a cabo audiencia en el comité de Convivencia Laboral) por aplicarme maquillaje labial cuando llegué al despacho a las 7:58 am, lo cual se puede comprobar con la minuta que tienen en Portería. ESTO ES VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y demuestra fehacientemente, la persecución del Juez hacia mi y su retaliación por haberlo denunciado, atentando contra mis derechos fundamentales como mujer.
(…) (…) 7. Discriminación por ser MUJER o por ser la única EN PROPIEDAD en el despacho. El Sr, Juez desde mi primer día de labor en este despacho ha tenido un trato despectivo hacia mí. No obstante, con el resto de los funcionarios en el despacho, si tiene un trato empático y cordial con quienes conversa, da instrucciones, resuelva las consultas que le hacen y en general muestra aprecio.
Por el contrario, cuando se dirige a mí se le nota en sus gestos su desprecio y displicencia hacia mi persona. Hasta el momento no me explico porque su trato despectivo hacia mí, me pregunto si es porque soy Mujer, ya que los demás compañeros de trabajo son hombres o como el Juez me lo ha dicho en varias ocasiones porque soy la única que está en propiedad en este despacho. 8.
Descalificaciones, Insultos en el lugar de trabajo e incluso en las audiencias con el Comité de Convivencia Laboral en donde me llamó ENFERMA MENTAL y “que una persona no puede trabajar así”. (Y eso es precisamente lo que él quiere, sacarme del juzgado y de la Rama Judicial). El primero (1o) de noviembre en sesión del Comité de Convivencia Laboral, de manera humillante y discriminatoria, se refirió a mí y siguió atacándome, cuando la Coordinadora del Comité, nos indicó que el propósito de la reunión era encontrar puntos de acuerdo para superar la situación y en efecto así realicé mi intervención, aun cuando por experiencia propia sé que este señor tiene toda la intención de hacerme daño, dejé de lado los hechos y propuse soluciones.
Sin embargo, este señor se dedicó a herirme con sus palabras y a decir que yo soy una ENFERMA MENTAL, y que una persona así no debería trabajar, desconociendo por completo los principios de dignidad humana. Eso se puede escuchar en los audios de dicha sesión, en la cual, Dejé muy en claro que quedaba en evidencia su actitud DE DESPRECIO Y ODIO hacia mi persona y que no tenía porqué soportar más los insultos de este señor, pero también le indiqué a toda la audiencia, que mis dificultades de salud mental empezaron desde que empecé a padecer el acoso laboral que este señor ha perpetrado hacía mí de manera constante y contundente.
(…)». Radicado: 13001-23-33-000-2023-00264-01 Demandante: Malka Irina Meza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que en diferentes oportunidades solicitó «medidas de protección (…) con carácter urgente», por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en Acuerdo CSJBOA23-6 del 26 de enero de 2023, ordenó el traslado transitorio del Juzgado Primero Promiscuo de Mompox al Segundo Promiscuo de Mompox, a partir del 1 de febrero y hasta el 30 de abril de 2023.
Indicó que, cumplida esa fecha, tuvo que regresar al juzgado primero. Que el 23 de abril de 2023, envió correo electrónico a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en el que informó que «A la fecha no he recibido notificación alguna de decisión proferida dentro del proceso disciplinario RAD. 2022-1336, conforme al oficio recibido el 27 de abril 2023, según el cual ya se cerró el ciclo investigativo» y solicitó «agradezco me sea enviada la totalidad del expediente disciplinario RAD. 2022-1336».
Que, en correo electrónico del 26 de abril de 2023, solicitó a la Comisión Disciplinaria de la Rama Judicial una medida de protección frente al acoso laboral que adujó sufrir, con fundamento en que «la medida provisional con fundamento en la cual, fui trasladada al juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, vence el próximo 30 de abril y el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar que ordenó que la medida transitoria fuera permanente, fue decretada nula por el Consejo de Estado.
Luego de ello, se ha presentado un conflicto negativo de competencia que fue remitido a la Corte Constitucional». Sostuvo que el 27 de abril de 2023, la entidad le dio respuesta en sentido negativo a la petición presentada el 23 de mayo de 2023, por lo que, el mismo día la actora envió correo electrónico en el que reiteró la solicitud de «medidas de protección urgentes».
Frente a esta última solicitud, el 22 de junio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial le comunicó que la petición sería anexada al expediente y negó la solicitud de copias del expediente porque el proceso disciplinario reviste de reserva legal y la señora Meza detenta la calidad “querellante”, de acuerdo con los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019.
Que, el mismo 22 de junio de 2023 la señora Meza remitió correo electrónico en el que indicó «A la fecha no he recibido notificación alguna de decisión proferida dentro del proceso disciplinario RAD. 2022-1336, conforme al oficio recibido el 27 de abril 2023, según el cual ya se cerró el ciclo investigativo. Así mismo, agradezco me sea enviada la totalidad del expediente disciplinario RAD. 2022-1336» y en un correo adicional del mismo día, insistió en que «en calidad de víctima querellante, tengo derechos de sujeto procesal, tal como lo dispone la norma disciplinaria.
Favor revisar la norma y actuar de conformidad». Frente a esta última, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, también el 22 de junio de 2023, reiteró la respuesta en la que negó la solicitud de copias por tener la calidad de querellante. Afirmó que, en otro trámite de acción de tutela2, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, en fallo del 30 de junio de 2023: (i) amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y al trabajo, (ii) ordenó al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox cesar cualquier conducta que amenace las prerrogativas superiores de aquella y a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar trasladarla provisionalmente al Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox o a otro despacho judicial de la misma categoría y, (iii) dispuso que el director ejecutivo de administración judicial de Bolívar debería 2 Expediente con radicado número: 13001-23-33-000-2023-00038-00.
Radicado: 13001-23-33-000-2023-00264-01 Demandante: Malka Irina Meza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador surtir los trámites pertinentes ante el «COPASST», el comité de convivencia laboral y la ARL Positiva, con el fin de asegurar la adopción de medidas destinadas a garantizar «la seguridad y salud en el trabajo» de la tutelante.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en decisión del 14 de junio de 2023, notificada en correo electrónico del 6 de julio de 2023, ordenó la terminación del proceso disciplinario. El 7 de julio de 2023 la señora María Irina Meza solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar «enviar a este mismo correo, la providencia de fecha 14 de junio de 2023, en aras de una debida NOTIFICACIÓN, conforme lo establece la Ley 1952 de 2019, en armonía con la ley 2213 de 2022» y reiteró las solicitudes de envió de la totalidad del expediente.
El 7 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial negó la solicitud porque, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso solo podrá concurrir y participar dentro del proceso en actuaciones específicas y, en ese sentido, negó la solicitud porque la quejosa no le asiste la facultad para solicitar la expedición de copias. 3.
Argumentos de la acción de tutela Como fundamento de la acción de tutela la parte actora cuestionó la comunicación del 6 de julio de 2023, mediante la que se le notificó la decisión del 14 de junio de 2023, que ordenó la terminación del proceso disciplinario. Concretamente, dijo «El pasado 6 de julio recibí la siguiente comunicación, totalmente violatoria del debido proceso consagrado constitucional y legalmente, pues no me anexaron copia de la providencia que pretenden notificar y tampoco se expresa claramente qué tipo de decisión es, ni los recursos de ley correspondientes a la misma».
Sostuvo que, con las decisiones que le negaron las copias del expediente disciplinario, se vulneraron los derechos fundamentales invocados porque no tuvo acceso a este ni le notificaron debidamente las decisiones adoptadas. A su juicio, «al no conocer el contenido de las mismas, no puedo ejercer mi defensa, interponiendo los recursos de ley.
De esta manera me están NEGANDO mis derechos como víctima de acoso laboral, a la verdad y la justicia». Se refirió a las razones que motivaron el amparo de sus derechos fundamentales en la acción de tutela con radicado número 13001-23-33-000-2023-00038-01 e indicó que «De acuerdo a lo anterior y no teniendo otro medio de protección de mis derechos fundamentales como víctima dentro de este proceso disciplinario, dado que pese a las múltiples solicitudes realizadas por mi parte, no me han notificado de las decisiones adoptadas dentro del mismo y ante la negativa de brindarme acceso al expediente disciplinario, acudo al juez constitucional solicitando lo siguiente». 4.
Trámite previo El Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 003, mediante auto del 14 de julio de 2023, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, en calidad de terceros con interés legítimo. Radicado: 13001-23-33-000-2023-00264-01 Demandante: Malka Irina Meza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5. Oposición La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por conducto del magistrado Orlando Díaz Atehortúa, allegó informe en el que indicó «En razón a la tutela presentada por la doctora de Malka Irina Meza, me permito manifestarle que ya la decisión fue proferida en dicho asunto desde el día 14 de Junio del presente año, por lo tanto, desde este momento se encuentra entonces en la Secretaria Común de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para el trámite, de las notificaciones y comunicaciones respectivas, tal como quedó planteado en el auto de fecha 12 de Julio (sic) de las calendas, por lo que en estos momentos, esta Magistratura no es competente para enviar el expediente como lo solicita el Tribunal Administrativo, ni dar respuesta a la petición de la señora accionante a sabiendas que el asunto que concita a la atención se reitera, está en la Secretaria de nuestra Corporación. En todo caso se reitera fue proferida una sentencia de primera instancia que no se encuentra ejecutoriada y donde la doctora Malka Irina Meza, la puede conocer en la Secretaría para lo de su cuerda procesal».
El Secretario Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar comunicó que la queja disciplinaria fue instaurada el día 4 de octubre de 2022 por parte de Malka Irina Meza, Oficial Mayor del Juzgado Primero Promiscuo de Mompox contra el titular de ese despacho, Noel Lara Campo, la cual dio origen al proceso disciplinario radicado 13001110200020220133600, que correspondió al Despacho 01 a cargo del Comisionado Orlando Díaz Atehortúa, trámite en el que fue vinculado el investigado y se dio apertura a la investigación disciplinaria.
Que el 14 de junio de 2023, se profirió decisión de terminar la actuación disciplinaria a favor del funcionario investigado, notificada el 6 de julio de 2023, sin que, a la fecha, se encuentre ejecutoriada y que, para ese momento, permanece en la secretaría, surtiéndose el trámite respectivo. Afirmó que el asunto fue adelantado con respeto del debido proceso y defensa.
Que a la actora siempre le fueron comunicadas todas y cada una de las actuaciones surtidas en el trámite, como ella misma lo manifestó en el escrito de tutela, que le fue reconocido poder a su abogado para que la representara y ejerciera la defensa, por ende, considera que no puede señalarse vulneración del derecho invocado y explicó que no se le negó solicitud alguna en forma caprichosa, sino de conformidad con las normas que regulan el trámite del proceso disciplinario.
Dijo que, tampoco se podrían indicar que existió vulneración al debido proceso ya que el trámite fue adelantado en forma imparcial y autónoma por el despacho sustanciador, en procura de adelantar una investigación integral, de recopilar la prueba necesaria que condijera a determinar la existencia de falta disciplinaria o eximiera de responsabilidad al funcionario investigado.
Que, con la prueba recopilada, fue que la Sala, mediante decisión del 14 de junio de 2023, profirió la decisión de archivo, contra la cual la quejosa pudo presentar recurso de alzada, directamente o por medio de su apoderado. Precisó que la actora tuvo acceso a todas y cada una de las diligencias porque, como se citó con antelación, siempre le fue comunicado y se le envió el enlace para que compareciera a las mismas, en curso de las cuales debió pedir que se le reconociera la calidad de víctima que menciona para que se le diera acceso y, de esa forma, ejercer la contradicción que considerara.
Sin embargo, de acuerdo con las pruebas, no hizo solicitud alguna dentro del desarrollo de las diligencias, por ende, no puede pretender con la acción de tutela retrotraer la actuación disciplinaria, ya que ni ella ni su apoderado al momento de recibir las declaraciones Radicado: 13001-23-33-000-2023-00264-01 Demandante: Malka Irina Meza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador juradas decretadas por el despacho, hicieron alusión, mención o solicitud para que se le concediera la palabra para ejercer el derecho de contradicción, lo que, afirmó, denota negligencia de ella y del apoderado, que no puede conducir a que se decrete la nulidad.
Señaló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se pronunció de fondo, archivó las diligencias adelantadas en contra del servidor investigado, porque no se obtuvo prueba que permitiera determinar el presunto acoso laboral, por ende, es que en reiteradas ocasiones, como la misma accionante lo refirió, le fueron negadas con fundamentos normativos establecidos en el Código General Disciplinario.
Frente a la solicitud de nulidad del proceso disciplinario, sostuvo que no hubo violación de derechos sustanciales de una de las partes, intervinientes o quejosos dentro del asunto, por lo que se debe negar, que, en ese trámite se dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, que contiene el trámite procedimental de los asuntos adelantados en contra de los servidores públicos, empleados judiciales y auxiliares de justicia. Reiteró que a la accionante no le asiste facultad de solicitar copias de las actuaciones del expediente disciplinario, ya que solo está prevista para los intervinientes, no obstante, precisó que puede conocer el expediente en la secretaria de la Corporación. Dijo que, como ya se dio respuesta a la petición en diferentes ocasiones y en el término legal, se debe considerar que el hecho que motivó la acción de tutela fue superado y se deben negar las pretensiones. 6.
Intervención de los terceros interesados El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox se refirió a los hechos del escrito de tutela e informó que, mediante providencia del 14 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar ordenó la terminación del proceso disciplinario con radicado número 2022-1336. Expresó que el magistrado ponente de la investigación consideró que no se configuró acoso laboral por no existir dolo específico en las conductas, que indicó que existió atipicidad en el encuadramiento por el cual se quejó la señora Malka Irina Meza de cara a lo relacionado por ella.
Que, por lo anterior, quedó demostrado que no se cometieron actos ni conductas que pusieran en peligro o amenaza los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y trabajo de la actora. Que, al quedar acreditado que no existió acoso laboral, resultan infundados los argumentos para la prosperidad de la acción de tutela, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones e informó que la actora presentó tutela con los mismos argumentos identificada con radicado 13001220500020220012700. 7.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, en sentencia del 31 de julio de 2023, se pronunció sobre la solicitud de temeridad presentada por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, y señaló que no se configura porque los hechos y derechos que se debaten en el presente asunto son distintos Radicado: 13001-23-33-000-2023-00264-01 Demandante: Malka Irina Meza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador a los del proceso 2023-00038-00 que adelantó la Sala de Decisión 004 de esa Corporación, cuyo objetivo era solicitar medidas de protección que garantizaran la permanencia en la función pública mientras se decidía el proceso disciplinario por acoso laboral.
Que, en cambio, este nuevo proceso constitucional se encuentra dirigido exclusivamente a cuestionar las actuaciones procesales adelantadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Seguidamente, precisó que la acción de tutela resulta procedente en cuanto a la solicitud de copias del expediente, porque la señora Malka Irina Meza no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para tener acceso al expediente disciplinario y, pese a que realizó diferentes solicitudes en ese sentido, le fueron negadas a pesar de que, según los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, las víctimas de acoso laboral no solo intervendrán en el proceso disciplinario como sujeto procesal, sino que también tendrán las facultades otorgadas a quienes son sujetos procesales, tal como lo es, solicitar copias.
Agregó que contra la negativa de expedición de copias no procede ningún recurso y tampoco el de insistencia. Con fundamento en lo anterior, consideró que resultaba necesario estudiar de fondo la controversia, toda vez que, sin el acceso al expediente judicial, la demandante no podía fundamentar el recurso de apelación contra la providencia que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria.
En ese punto, concluyó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa porque, no permitirle el acceso al expediente, le impidió conocer sobre las actuaciones procesales y pruebas recaudadas. En consecuencia, le ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar remitir copia digital, íntegra y legible del proceso disciplinario bajo radicado número 13001-11-02-000-2022-01336-00 al correo electrónico de la señora Malka Irina Meza, así como al buzón electrónico de su apoderado judicial.
En lo relacionado con la solicitud de declarar la nulidad de todo el procedimiento disciplinario adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, consideró improcedente el amparo solicitado porque lo que corresponde es que la actora exponga sus inconformidades en ejercicio del incidente de nulidad previsto en los artículos 202 y subsiguientes de la Ley 1952 de 2019. 8.
Impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela frente a la declaratoria de improcedencia de la acción la tutela en cuanto a la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, pues, señala que, desde la primera decisión o actuación que no fue notificada, de conformidad con las normas disciplinarias y la Ley 2213 de 2022, sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados.
Insistió en que el proceso disciplinario se llevó a cabo sin las debidas notificaciones de las decisiones adoptadas dentro del mismo, lo cual, aduce, le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción. A su juicio, resulta contradictorio amparar los derechos y negar la solicitud de nulidad, porque los mismos argumentos deben tenerse en cuenta para acceder al Radicado: 13001-23-33-000-2023-00264-01 Demandante: Malka Irina Meza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador amparo en ese aspecto, debido a que la falta de notificación de las providencias judiciales genera una irregularidad que vulnera el debido proceso y configura los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y, por ende, retrotraer la actuación a efectos de permitir el conocimiento de la providencia en cuestión. Indicó que, tal como se encontró acreditado en el fallo de tutela de primera instancia, «dentro del acápite de hechos probados se señaló: “El 19 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial procedió a clausurar la investigación disciplinaria y, en consecuencia, corrió traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales pudieran presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación. Esta providencia fue notificada al Juez Primero Promiscuo del Circuito y al Ministerio Público”», con fundamento en lo cual, sostuvo que esta providencia no le fue notificada.
Por lo tanto, insistió en que, sin acceso al expediente judicial, no podía fundamentar los alegatos de conclusión y que, sin ser debidamente notificada de la decisión de cierre de la investigación y traslado para alegar, no tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro del proceso disciplinario. Cuestionó la conclusión del Tribunal, según la cual, «esta misma determinación no aplica respecto a la solicitud de declarar la nulidad de todo el procedimiento disciplinario adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
Para debatir estas inconformidades, la accionante cuenta con el incidente de nulidad previsto en los artículos 202 y subsiguientes de la Ley 1952 de 2019», con base en que la solicitud de nulidad no es de todo el proceso disciplinario, sino, a partir de la primera decisión que no fue notificada en debida forma. Adicionalmente, porque, el procedimiento de nulidad previsto en la norma disciplinaria establece unos requisitos y dentro de etapas de las cuales no tenía conocimiento al no ser debidamente notificada y al no tener acceso al expediente, para lo cual se refirió al artículo 206 de la Ley 1952 de 2019, según el cual «Requisitos de la solicitud de nulidad.
La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas, así como expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten». Con fundamento en lo anterior, afirmó que el único medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales transgredidos y desconocidos por la Comisión de Disciplina Judicial de Bolívar es la acción de tutela y que el fallo debe ser consecuente con los fundamentos fácticos jurídicos demostrados en el plenario.
Solicitó revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, para que, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso disciplinario desde la primera decisión o actuación que no le fue notificada, de conformidad con las normas disciplinarias y la Ley 2213 de 2022. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando Radicado: 13001-23-33-000-2023-00264-01 Demandante: Malka Irina Meza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona el numeral tercero de la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la acción de tutela respecto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario.
Insiste en que la indebida o falta de notificación de las decisiones adoptadas en el proceso cuestionado, -que fue declarada probada en el fallo de tutela de primera instancia-, permite evidenciar que la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa se materializó por la imposibilidad de acceder al proceso, de interponer recursos y de conocer el contenido de las decisiones proferidas.
Que, por tanto, no tuvo la oportunidad de intervenir desde la etapa inicial ni mucho menos allegar alegatos de conclusión. En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si debe o no confirmar la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual, abordará previamente el estudio de los argumentos del escrito de impugnación, a partir de los defectos sustantivo y procedimental, en la medida que la actora, desde el inicio de mecanismo constitucional, alega que la imposibilidad de intervenir en el proceso disciplinario, en virtud de las prerrogativas consagradas en los artículo 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, le impidió ejercer los derechos de defensa y contradicción en el marco de ese trámite.
Del defecto sustantivo3 en el caso concreto Como se anticipó, la señora Malka Irina Meza cuestiona el numeral tercero de la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque considera que los mismos argumentos que condujeron a declarar probada la indebida notificación de las providencias proferidas en el proceso disciplinario, - en atención a que, de acuerdo con los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, las víctimas de acoso laboral no solo intervendrán en el proceso disciplinario como sujeto procesal, sino que también tendrán las facultades otorgadas a quienes son sujetos procesales de la actuación disciplinaria-, son los que justifican declarar la nulidad de lo actuado para permitirle ejercer el los derechos de defensa y contradicción. 3 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).
Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional).
Radicado: 13001-23-33-000-2023-00264-01 Demandante: Malka Irina Meza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, la Sala encuentra que los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, prevén: «(…) Artículo 109.
Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.
Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.
Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado. Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. Parágrafo 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.
(…)». Justamente, la Corte Constitucional en sentencia -014 de 20044, al analizar la constitucionalidad del artículo 89 de la Ley 734 de 20025 -en cuya vigencia relacionaba los sujetos procesales de la actuación disciplinaria6-, declaró la exequibilidad de la referida disposición, en el entendido que, las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley.
Ahora, el artículo 17 de la Ley 1010 de 20067 establece expresamente que tienen la calidad de sujetos procesales: (i) el sujeto activo o partícipe investigado; (ii) el 4 «por regla general, no existen víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria y éstos sólo pueden concurrir, de manera excepcional, cuando se trata de faltas que constituyen violaciones del derecho internacional humanitario o del derecho internacional de los derechos humanos. En estos supuestos las víctimas o perjudicados están legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales y, en consecuencia, para ejercer todas las facultades inherentes a ellos.
Esa intervención se orienta al reconocimiento de los derechos que tienen las víctimas al esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la realización de la justicia disciplinaria». 5 El entonces Código Disciplinario Único, sin embargo, esa Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, salvo el artículo 30 que continúa vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023. 6 “Artículo 89.
Sujetos procesales en la actuacion disciplinaria. Podrán intervenir en la actuacion disciplinaria, cómo sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuacion se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podra intervenir en calidad de sujeto procesal”. (norma derogada) 7 Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
Radicado: 13001-23-33-000-2023-00264-01 Demandante: Malka Irina Meza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador defensor del investigado y, (iii) el sujeto pasivo o su representante.
Sin embargo, el artículo 197 del Código Disciplinario Único refiere expresamente el aparte «Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral», lo cual permitió un mayor entendimiento de los sujetos procesales de la actuación disciplinaria que se introdujo desde la entrada en vigor del artículo 17 de la Ley 1010 de 2006.
Por lo tanto, la referida sentencia C-014 de 2004 y el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, en coherencia con el artículo 197 del Código Disciplinario Único, adicionaron al listado tradicional de los sujetos procesales de la actuación disciplinaria a: (iv) las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y, (v) las víctimas de acoso laboral.
Intención que fue validada con el parágrafo 3 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, en el cual se agrega que las víctimas o perjudicados por actos constitutivos de acoso laboral tienen la facultad de designar apoderado. Por ende, tal como lo concluyó el a quo, no queda duda que la señora Malka Irina Meza contaba con las mimas facultades otorgadas a quienes son sujetos procesales de la actuación disciplinaria, sin embargo, no solo tenía la posibilidad de solicitar copias, pues, de acuerdo con las disposiciones transcritas en precedencia, también podía, entre otras «(…), aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, (…) Interponer los recursos de ley».
De la lectura del expediente disciplinario, que fue allegado a este proceso en medio magnético, se observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar realizó las siguientes actuaciones y las notificó así: - Radicación de la denuncia 7 de octubre de 2022. - El 5 de octubre de 2022 la señora Malka Irina Mesa solicitó informe del trámite dado a la denuncia y solicitó garantías de no retaliación. - Auto del 19 de octubre de 2022, mediante el que se da apertura a la investigación y se ordena notificar al denunciado, que, fue comunicada a la señora Malka Irina Meza en correo electrónico el 16 de noviembre de 2022. - El 23 de noviembre de 2022, la señora Meza solicitó “informar el trámite dado a mi denuncia por acoso laboral” y “reiterar mi solicitud de garantías de no retaliación”. - Auto del 30 de noviembre de 2022, mediante el que se citó a diligencias de declaración jurada y versión libre y para solicitar pruebas, de las cuales no se notificó a la señora Meza, las declaraciones se llevaron a cabo el 26 de enero de 2023. - La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dispuso “acumular la actuación disciplinaria con radicado 13001110200020220142000 al proceso 13001110200020220133600, de lo que tampoco obra notificación a la señora Meza. - El 26 de enero de 2023, por medio de correo electrónico de la señora Malka Irina Mesa insistió en medidas de protección ante la Comisión, resuelta en comunicación del 27 de abril de 2023, en la que se le informó a la denunciante que “(…) ya se cerró el ciclo investigativo, estamos prestos a realizar la decisión correspondiente, además, le queremos comunicar que no somos competentes para proferir la medida de protección que usted está deprecando (…)”, de la que tampoco se allegó constancia de notificación. Radicado: 13001-23-33-000-2023-00264-01 Demandante: Malka Irina Meza 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador - En decisión del 19 de abril de 2023, se dispuso a clausurar la investigación y se ordenó correr traslado por el término de diez días, para que los sujetos procesales presentaran alegatos previos a la evaluación de la investigación, del que se notificó únicamente al disciplinado y a la Procuradora 82 Judicial Penal de Cartagena. - El 17 de mayo de 2023 el juez Noel Lara Campos allegó los alegatos de conclusión. - En estado 033 del 25 de mayo de 2023 se notificó del cierre de la investigación. - En auto del 14 de junio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dio por terminada la investigación, por considerar que no existió prueba suficiente para formular cargos contra el disciplinado, porque la actuación denunciada por la señora Meza no está prevista en la ley como falta disciplinaria ni puede ser enmarcada como acoso laboral.
La decisión se notificó por correo electrónico a la señora Malka Irina Mesa, al juez Noel Lara Campos y a la Procuradora 82 Judicial Penal de Cartagena. - El 7 de julio de 2023, la señora Meza solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial: la providencia del 14 de junio de 2023, a efecto de ser notificada en los términos de la Ley 1952 de 2019 y la ley 2213 de 2022 y reiteró la solicitud de enviar la totalidad del expediente disciplinario.
La Secretaría de la Comisión, en correo electrónico de la misma fecha, negó la solicitud. El mismo día la demandante insistió en la solicitud y la autoridad reiteró la negativa, por lo que las peticiones fueron remitidas al despacho del magistrado sustanciador del proceso y, en auto del 12 de julio de 2023, el magistrado resolvió las solicitudes, en el sentido de negarlas porque la señora Meza tenía la calidad de querellante, decisión notificada a la interesada el 13 de julio.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que, aun cuando la señora Malka Irina Meza estaba facultada para intervenir activamente en el proceso disciplinario, no logró hacerlo porque, pese a las múltiples solicitudes que realizó en aras de acceder a las copias de las actuaciones surtidas al interior del trámite, se le negó el acceso con fundamento en que por tratarse de la “querellante” no estaba facultada, por lo tanto, esa misma razón fue la que impidió que ejerciera los derechos de defensa y contradicción en cada una de las etapas del proceso.
En línea con lo anterior, debe indicarse que el amparo concedido en el trámite de primera instancia no resulta suficiente para garantizar la defensa de los derechos fundamentales invocados por la actora, si se tiene en cuenta que, contrario a lo señalado por el a quo, la señora Meza, en este momento, no está habilitada para ejercer solicitud de nulidad del proceso.
Lo anterior, porque, de acuerdo con el artículo 206 de la Ley 1952 de 2019, «La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas, así como expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten» etapa procesal que ya fue superada, al punto que ya existe decisión de archivo del proceso, la cual fue apelada por la actora el 16 de agosto de 2023, por medio de correo electrónico y sin poderla sustentar porque no contaba con acceso al expediente disciplinario.
Podría afirmarse que la demandante tuvo a su alcance proponer la nulidad al interior del proceso disciplinario, sin embargo, como se detalló previamente, no aparece que la actora conociera de las diferentes actuaciones y decisiones que se surtieron en ese proceso, por ende, lógicamente no pudo proponerlo en la oportunidad legamente prevista, máxime, si se tiene en cuenta que todas las intervenciones en Radicado: 13001-23-33-000-2023-00264-01 Demandante: Malka Irina Meza 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador las que solicitó acceso al expediente fueron negadas por tener la condición de querellante, luego, posiblemente, igual suerte habría corrido los alegatos de conclusión que presentara, pero sin tener conocimiento del contexto procesal para realizar la debida intervención. Así, en el presente caso, la Sala encuentra que se configura el defecto sustantivo por la indebida aplicación de los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, lo que, a su vez, condujo a que se materializara el defecto procedimental y, con ello, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora Malka Irina Meza.
Por lo tanto, se impone amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Malka Irina Mesa y, en consecuencia, dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado número 13001110200020220133600, desde el auto del 19 de octubre de 2022 (inclusive), que dio apertura a la investigación y ordenó notificar al denunciado.
En su lugar, deberá dar trámite a partir de esa etapa, reconociendo a la demandante como sujeto procesal y notificándola de todas las decisiones que profiera, tal y como quedó expuesto, para asegurar el derecho de defensa y contradicción por la calidad de presunta víctima de acoso laboral. Por último, debe precisarse que el amparo en esta instancia constitucional obedece exclusivamente a que se encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y la contradicción de la señora Malka Irina Mesa por la omisión en la debida notificación de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario y por la imposibilidad de intervenir, conforme con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, sin que esta decisión tenga la virtualidad de irradiar efectos en relación con el análisis probatorio que debe efectuar el juez disciplinario de la totalidad de las pruebas que se alleguen al proceso y con fundamento en las cuales adoptará la decisión en el marco de sus competencias y de la autonomía que caracteriza la actividad judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar el numeral tercero de la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En su lugar: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Malka Irina Meza. En consecuencia: Dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario con radicado número 13001110200020220133600, desde el auto del 19 de octubre de 2022 (inclusive). Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dar trámite a partir de esa etapa, reconociendo a la demandante como sujeto procesal y notificándola de todas las decisiones que profiera, tal y como quedó expuesto, para Radicado: 13001-23-33-000-2023-00264-01 Demandante: Malka Irina Meza 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador asegurar el derecho de defensa y contradicción por la calidad de presunta víctima de acoso laboral. 2. Confirmar en lo demás la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN