Micelio
23001233300020240000203Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-06

Radicación interna: 374 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ruben Dario Bula Castaño·Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024 a 2027 Temas: Causal de reclamación del artículo 164 del Código Electoral (CE), diferencia del 10%.

Afectación del debido proceso por omisión de recuento. Valoración en conjunto de las pruebas (votos fraudulentos). Incidencia y principio de eficacia del sufragio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los artículos 1501 y 152, numeral 7.º, literal a)2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. Rubén Darío Bula Castaño, mediante apoderado judicial, demandó la elección de Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde3 del municipio de Pueblo Nuevo, con el fin de que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 11 de noviembre de 2023, se proceda al recuento de mesas4, y se realice un nuevo escrutinio y establezca como ganador al candidato que obtenga la mayoría de los votos. 1 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 2 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». 3 Periodo 2024-2027 4 «2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31», mesas de la zona 00, puesto 00, cabecera municipal. Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Refirió que, para las elecciones a alcalde del 29 de octubre de 2023, en el municipio se inscribieron los siguientes candidatos: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, Rubén Darío Bula Castaño, Yasmín del Carmen Noriega Oviedo, Neill Elías Badel Hoyos y Alfredo Emiro Badel Echeverry. 3.

Indicó que el mismo día, según el preconteo, la información que reposaba en 20 boletines publicados (19:06 horas) en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), aventajaba con 385 votos al candidato Hoyos Paternina, quien registraba 10.109. Sin embargo, manifestó que dichos informes tienen carácter informativo, con fundamento en el parágrafo 2.º del artículo 2.º de la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral (CNE). 4.

El 30 de octubre de 2023, a través de apoderado, advirtió irregularidades entre los resultados del preconteo y los formatos E-14 publicados en la página de la RNEC, en relación con la votación del candidato Hoyos Paternina, a su juicio, por una «suma de votos que generaba duda razonable sobre la inexactitud de los cómputos realizados por los jurados». 5.

El 31 de octubre de 2023 su representante judicial solicitó recuento de votos de la mesa número 2 de la cabecera municipal, porque, como lo refirió, «revisada el acta de escrutinio de los jurados, formato E-14, se registraba como total de votantes formato E- 11 (sic) 271 y sumada la totalidad de votos del E-14 dio como resultado 270 votos, configurándose la causal 1 del artículo 192 del Código Electoral». 6.

El mismo día (4:31 p.m.) solicitó el recuento de votos de la mesa 3 del puesto de votación cabecera municipal para alcaldía y asamblea, en consonancia con el artículo 164 del CE, porque «en las actas de los jurados de votación aparecía una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político». 7.

Frente a esto último adujo que, el 1.º de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal, Sub Municipal 1, en la Resolución 1 realizó el recuento de votos de la referida mesa, decisión que en sede administrativa fue objeto del recurso de apelación, por parte del demandante y del demandado, quien, además, a través de apoderado, interpuso el de reposición y fue rechazado por improcedente. 8.

Esgrimió que, entre los días 1.º y 5 de noviembre de 2023, los apoderados de ambos candidatos (demandante y demandado), elevaron solicitudes de recuento de votos ante la Comisión Escrutadora Sub Municipal 1, por «inconsistencias y dudas sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación, y también; tachaduras o enmendaduras en los resultados de la votación; y la diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector, especialmente frente a las mesas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31 de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba». 9.

El 6 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Sub Municipal 1, mediante la Resolución 5, resolvió en conjunto las anteriores reclamaciones y señaló que «en aras Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de buscar la verdad electoral ve la necesidad de recuento oficioso» y, en consecuencia, accedió que aquel recayera sobre las «mesas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31 de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba». 10.

El referido acto administrativo fue objeto de reposición y en subsidio de apelación por la apoderada del candidato Hoyos Paternina; en el primero se dejó en firme la decisión de recuento de votos y el segundo se concedió ante el superior, en el efecto suspensivo. El accionante indicó que «NO se realizó el recuento ordenado en la resolución Número 5». 11.

Además, anotó que, al 6 de noviembre de 2023, no se habían publicado los formularios E-11, circunstancia que, a su juicio, desconoció el «artículo 2 de la Resolución 1706 de 2019 y […] el derecho de audiencia y defensa». 12. El 11 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora General de Córdoba, a través de la Resolución 24 resolvió los recursos de alzada.

Respecto de ello, el accionante manifestó no estar de acuerdo con el siguiente párrafo que se trascribe: Que la solicitud de recuento de los votos de las mesas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29 Y 31 de la ZONA 00 PUESTO 00 CABECERA MUNICIPAL, no es procedente toda vez que como se evidencia en la Resolución No 5 del 6 de noviembre de 2023 se realizó el recuento de votos a la corporación ALCALDIA respecto de solicitud realizada por Testigo electoral, por el señor JOSE ALEJANDRO JESUS DIAZ GRANADOS HERNANDEZ y el candidato RUBEN DARIO BULA CASTAÑO, por lo que evidencia esta comisión que ya se le garantizo el debido proceso a los solicitantes por parte de la comisión escrutadora municipal quien procedió a recontar los votos; así, la solicitud realizada de recuento de votos en esta instancia resulta innecesaria por que no se observa ningún desconociendo de derechos del recurrente y por ende el reconteo solicitado ya fue realizado en la etapa procesal respectiva. [Sic a toda la transcripción]. 13.

A su juicio, lo decidido ahí no corresponde con la realidad porque «NO ES CIERTO que el recuento de votos de la corporación Alcaldía se haya realizado respecto de las solicitudes de JOSE ALEJANDRO JESUS DIAZ GRANADOS HERNANDEZ y el candidato RUBEN DARIO BULA CASTAÑO, “como se evidencia en la Resolución No 5 del 6 de noviembre de 2023”»5, razón por la que manifestó que dicho acto está viciado de falsa motivación y, además, contiene datos contrarios a la verdad. 14.

En consecuencia, afirmó que, contrario a lo que se señala en dicho acto administrativo, «no fue posible materializar la decisión adoptada y por ello NO se adelantó el reconteo de los votos». También, manifestó no estar de acuerdo con el siguiente aparte de la Resolución 24, en tanto no corresponde a la realidad: Ahora bien, no es clara para esta comisión la solicitud del Dr. JUAN CARLOS REYES OBREGON quien interpone recurso de apelación indicando lo siguiente “Recurso de apelación en contra de la decisión administrativa contenida en la resolución de la referencia, en sus numerales 3 y 4 de la parte resolutiva, por medio de la cual esta comisión escrutadora decide negar la solicitud de recuento de votos realizada por mi poderdante durante el desarrollo de esta audiencia pública de escrutinio en cada una de las mesas en 5 Sic a toda la transcripción y cursiva del original.

Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que se presentó dicha solicitud mesas 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24. 25, 26, 28, 29 y 31 (..)”, ya que líneas después manifiesta que se realizó el reconteo, pero aun asi insiste en su petición de recuento de votos para las mismas mesas de las cuales como es claro en la Resolución apelada ya fue realizado, evidenciandose en la parte considerativa que se ordenó en el artículo segundo la corrección en el cómputo de votos obtenidos por los candidatos a la ALCALDIA del Municipio de Pueblo Nuevo - Cordoba- […].

(Sic a toda la transcripción). 15. Respecto de dicho aparte sostuvo que muestra que «jamás se aceptó la realización del reconteo, por cuanto nunca se realizó y, además, en el acto administrativo se distorsiona lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución 5 proferida por la Comisión Sub Municipal 1, puesto que lo que se ordenó no fue la corrección inmediata en el cómputo de los votos, sino que textualmente se dijo: Segundo: háganse las correcciones a que haya lugar en apelación al cómputo de los votos obtenidos por los candidatos».

Como sustento de esto trajo a colación lo señalado en el artículo 2 del enunciado acto administrativo:

ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR, las decisiones notificadas por las Comisiones Escrutadoras Municipales de Pueblo Nuevo-Córdoba en las siguientes Resoluciones: Resolución N. 001 de 1 de noviembre de 2023 (Sub comisión 1). Resolución N. 002 de 1 de noviembre de 2023 (Sub comisión 1), Resolución N.º 003 de 1 de noviembre de 2023 (Sub comisión 1), Resolución N.º 003 de 1 de noviembre de 2023 (Sub comisión 1), Resolución N.º 004 de 2 de noviembre de 2023 (Sub comisión 1) y la Resolución N.º 005 de 6 de noviembre de 2023 (Sub comisión 1), teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva de la presente decisión. [Sic a toda la transcripción]. 16.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el accionante hizo hincapié en que la Comisión Escrutadora General, al proferir sus actos administrativos que resolvieron los recursos de alzada, se guió por consideraciones alejadas a la realidad y, por ende, declaró alcalde al señor Hoyos Paternina sin que se hubiese realizado el recuento de votos ordenado en instancia anterior. 17.

Por ello se encuentra que, ante una votación tan reñida cuya diferencia fue de 94 sufragios entre los candidatos más votados, resulta «violatorio del debido proceso electoral no realizar el reconteo, más aún, cuando al revisar el último Boletín de preconteo, No 20 y la información registrada en los formatos E-14 la diferencia del total de votos fue de 502, y en votos válidos de 499; pero salta a la vista que en dicho incremento el candidato HOYOS PATERNINA aumentó 490 votos, mientras que BULA CASTAÑO tan solo incrementó su votación en 10 votos». 18.

Conforme los supuestos fácticos narrados, el demandante considera que el acto de elección reprochado desconoció los «Artículos 29 de la Constitución Política de Colombia; Artículos 137, 139, 275 numeral 3 Ley 1437 de 2011; Artículos 164 y 192 del Código Electoral», e invocó como causales de nulidad la del numeral 3.º del artículo 275 del CPACA y «los artículos 137 y 139» de la misma normativa.

Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. En el concepto de la violación, en primer lugar, argumentó un «desconocimiento del debido proceso y la falsa motivación de las Resoluciones No 24 y 25[6] proferidas por la Comisión Escrutadora General Córdoba Montería Córdoba (sic)». 20.

Puso de presente que la Comisión Escrutadora Sub Municipal 1 desconoció su derecho al debido proceso protegido por la jurisprudencia de esta Corporación7 porque, durante el trámite posterior al preconteo, no se dio respuestas a varias solicitudes que presentó su apoderado, los formularios E-11 no fueron publicados en la oportunidad que correspondía, se concedieron recursos improcedentes y no se realizó el recuento de votos pese a que en las citadas resoluciones se da por cierto, escenario último que propició el vicio de falsa motivación por cuanto se consignaron consideraciones distintas a la realidad. 21.

En segundo lugar, se refirió a los artículos 164 y 192 del CE con el fin de indicar que los invocó en sede del escrutinio, por lo que se ordenó el recuento de votos en las mesas «2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31». 22. Insistió en que el recuento no se realizó, pese a que era necesario por cuanto se «generó las dudas sobre el cálculo o cómputo de la votación por parte de los jurados de votación, que se advirtieron a la comisión escrutadora y que llevaron a que se ordenara de oficio el reconteo, adicionalmente el único candidato que creció en su votación de manera exagerada fue HOYOS PATERNINA, los demás mantuvieron casi idéntica su votación».

B. Posición de la parte demandada e intervenciones en primera instancia 23. El demandado, mediante apoderado judicial, sostuvo que el acto de elección contenido en el formulario E‑26 ALC del 11 de noviembre de 2023 es plenamente válido, pues se ajustó a la Constitución, la ley y la jurisprudencia8. 24. En ese sentido, afirmó que se respetaron los principios de eficacia del voto, legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, y que todas las reclamaciones fueron tramitadas y resueltas por las autoridades electorales competentes.

Por ello, recalcó que los boletines de la Registraduría son meramente informativos y no constituyen documentos electorales vinculantes, por lo que cualquier diferencia con los resultados definitivos carece de relevancia jurídica. 25. Además, el demandado negó la existencia de irregularidades en el escrutinio, para lo cual aportó un cuadro comparativo entre los formularios E‑14 y E‑24 de las mesas 6 Por medio de las cuales negó los recursos de apelación promovidos contra las decisiones de la Comisión Escrutadora Sub Municipal 1. 7 «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, CP.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, 24 de junio de 2021 Radicación 18001-23-33-000-2020-00009-02». 8 Citó apartes de: «Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia de 14 de marzo de 2019, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00051-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: José Facundo Castillo Cisneros» o «Sección Quinta – Consejo de Estado, Sentencia de 26 de agosto de 2021.

Rad. No. 68001-23-33-000-2020-00029-01, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, Demandante: Camila Marcela González Galindo». Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuestionadas, para concluir que no hay diferencias numéricas que configuren la causal de nulidad prevista en el artículo 275.3 del CPACA.

También, sostuvo que el actor no cumplió con el requisito de especificidad, al no identificar con precisión mesas, guarismos y tipo de irregularidad, y que tampoco demandó los actos administrativos que resolvieron las reclamaciones, con lo que incumplió la carga procesal del artículo 139 del CPACA. 26. En cuanto a los cargos de falsa motivación y desconocimiento del debido proceso en las Resoluciones 24 y 25 de la Comisión Escrutadora General de Córdoba, argumentó que dichas decisiones fueron debidamente motivadas, se ajustaron a derecho y confirmaron lo actuado por la comisión municipal.

Por lo tanto, señaló que no toda irregularidad formal genera nulidad y que, en este caso, no se acreditaron vicios sustanciales que alteraran el resultado. 27. Respecto a la solicitud de recuento por diferencia superior al 10%, afirmó que esta figura aplica a elecciones a corporaciones públicas y no para cargos unipersonales y, además, el actor no demostró los porcentajes ni cumplió los requisitos legales para su procedencia. 28.

Finalmente, solicitó negar las pretensiones por ausencia de sustento jurídico y probatorio, para lo cual resaltó que el procedimiento electoral fue transparente, garantizó la participación de todos los sujetos procesales y reflejó la voluntad popular. 29. El señor Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda solicitó ser tenido como coadyuvante y, en ese sentido, pidió se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme los mismos argumentos del demandante. 30.

El Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) plantearon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. C. Trámite relevante de primera instancia 31. El 31 de julio de 20249 se realizó la audiencia inicial, en la que se reconoció como coadyuvante al señor Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda, saneó el proceso, decretó pruebas y se fijó litigio10, en los siguientes términos: Determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de acto de elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina, como alcalde del Municipio de Pueblo Nuevo para el periodo 2024-2027, conforme las causales de nulidad planteadas en la demanda, como son las de falsedad en documentos electorales, debido proceso y violación de audiencia y defensa Para ello, deberá verificarse si efectivamente se realizó el recuento de votos ordenados respecto de las mesas 2, 3, 5 a 26, 28, 29 y 31, del puesto 00, de la cabecera municipal, por la Comisión Escrutadora Submunicipal 1 mediante las resoluciones nro. 01 del 1.° de noviembre de 2023 y 05 del 6 de noviembre de 2023, confirmado en las resoluciones nro. 24 y 25 del 7 de noviembre por la Comisión Escrutadora General. 9 Índice 44 Samai del tribunal. 10 La fijación del litigio no fue cuestionada, en el acta se lee: «El señor Magistrado concede el uso de la palabra a las partes y al señor agente del Ministerio Público, quienes manifiestan estar de acuerdo con la fijación del litigio».

Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, se deberá establecer ¿Cuál es la consecuencia jurídica de que dicho recuento haya dejado de practicarse? Si tiene razonable incidencia en el resultado de la elección, y si hay en consecuencia lugar a efectuar nuevos escrutinios y eventualmente efectuar el recuento de votos que dejó de practicarse, o adoptar otra determinación diferente. [Cursiva del original]. 32.

El 22 de agosto de 202411 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se recibió el testimonio de la señora Angélica Patricia Méndez Parra, quien fue miembro de la Comisión Escrutadora Municipal de Pueblo Nuevo, en las elecciones territoriales 2023. En la diligencia se resolvió prescindir de la de alegatos y juzgamiento y se corrió traslado para alegar y al Ministerio Público para conceptuar por escrito. 33.

El 18 de octubre de 202412, el magistrado ponente decretó de oficio una inspección judicial en las mesas en que se omitió el recuento alegado en la demanda13. 34. El 1.º de noviembre de 202414, el tribunal negó pruebas solicitadas por la parte demandada15. Decisión que fue confirmada en sala unitaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado con providencia del 26 de febrero de 2025. 35.

Entre el 27 y el 29 de enero de 202516, se realizó la inspección judicial, en la que el magistrado ponente ordenó la apertura de bolsas, la revisión física de las tarjetas electorales y la confrontación con los formularios E‑14 y E‑24. En el acta se dejó constancia de que se formuló tacha de falsedad de un total de 220 votos, en (5) mesas17, por doble o múltiple marcación. 36.

El 10 de febrero de 202518, para adelantar el trámite de tacha de falsedad, el tribunal decretó las siguientes pruebas: 11 Índice 51 Samai del tribunal. 12 Índice 58 Samai del tribunal. 13 Índice 68 Samai del tribunal. Con providencia del 25 de octubre de 2024, se aclaró en la parte resolutiva en los siguientes términos: «PRIMERO: Decretar, de oficio, la práctica de una inspección judicial en la sede de la Registraduría Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba) o donde ellos se encuentren, cuyo objeto consistirá en el recuento físico de los votos depositados para alcalde, en las pasadas elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en las mesas 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31, del puesto 00, de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo.

En la diligencia, se deberá poner a disposición del Tribunal tanto las bolsas que contengan los referidos votos, como los formularios E 11, E14 y E 24 de las señaladas mesas». [Énfasis del original]. 14 Índice 75 Samai del tribunal. 15 Requirió el testimonio a) de los jurados de votación en las mesas objeto de la inspección judicial; b) de todos los intervinientes, funcionarios y contratistas encargados del proceso de la cadena de custodia de los documentos del proceso electoral, periodo 2024 - 2027, del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), o a las empresas o personas responsables de cumplir con ese protocolo, directriz o directiva de la RNEC; c) se oficiara dicha entidad para que remitiera: i) los formularios E-14 de delegados, ii) el protocolo, circular, directriz, directiva sobre el manejo y custodia del material electoral luego de practicados los escrutinios y declaradas las elecciones en el municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), para la elección de alcalde municipal 2024-2027 y, finalmente, d) un dictamen pericial para ratificación de firmas de los jurados contenida en los formularios E-14, de delegados. 16 Índice 117 Samai del tribunal. 17 Mesas y votos cuestionados: i) M-6 con 31, ii) M-7 con 33, iii) M-8 con 42, iv) M-15 con 63 y v) M-8 con 63. 18 Índice 114 Samai del tribunal.

Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 PRIMERO: Decretar dictámenes periciales de grafología y documentología forense sobre las tarjetas electorales para elección de alcalde de Pueblo Nuevo tachadas de falsa, de las mesas 6, 7, 8, 15 y 18, del puesto 00, Cabecera Municipal de Pueblo Nuevo, Zona Urbana, que se encuentran debidamente identificadas y custodiadas por la Delegación Departamental de Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Para la designación del perito o peritos, se concederá a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Córdoba, el plazo de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de esta providencia. Asimismo, de forma inmediata, la entidad deberá designar al funcionario respectivo para el recibo y aseguramiento de los documentos que serán objeto de las experticias.

Una vez hecha la designación, la entidad lo informará por el medio más expedito al Despacho, luego de lo cual, se realizarán labores de coordinación con el ente investigador para su entrega al funcionario respectivo, en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil-Delegación Departamental de Córdoba, donde reposan los documentos.

Igualmente, se hará entrega de las tarjetas electorales que fueron marcadas a favor de más de un candidato u opción, en las mesas 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31, con la finalidad de servir de apoyo a los peritos para su respectiva experticia, en caso de así considerarlo necesario. A las partes se les dará aviso para que si a bien lo tienen, comparezcan a la diligencia de entrega que se coordine con el ente investigador.

Posteriormente, una vez entregados los documentos, los peritos deberán rendir el informe dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en el cual deben atender los siguientes cuestionarios, según corresponda: En la experticia grafológica forense: (i) Si los trazos de la marcación (X o figura distinta) sobre los recuadros de los candidatos que aparecen en un mismo tarjetón corresponden a una misma persona o a diferentes personas.

(ii) Si existen coincidencias en los trazos de las marcaciones de los distintos tarjetones de cada mesa, que dé cuenta que fue una misma persona quien marcó los recuadros (o todos en caso de así serlo) en los diferentes tarjetones. En caso afirmativo, deberá indicar cuál o cuáles recuadros de los tarjetones fue marcado por la misma persona, relacionándolos mesa por mesa.

Esto, a efectos de identificar si una misma persona realizó marcaciones en diferentes tarjetones de una misma mesa o de todas las mesas y en qué recuadros de los candidatos se hicieron las marcaciones. La experticia documentológica forense deberá indicar lo siguiente: (i) Si los tarjetones analizados corresponden a los provenientes de la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones territoriales de alcalde llevada a cabo el 29 de octubre de 2023.

(ii) Si los trazos de las marcaciones con tinta de lapicero u otro elemento escritor sobre los distintos recuadros fueron realizadas en un mismo momento. En caso de que se advierta que lo fueron en momentos distintos, deberá indicar cuál marcación es primigenia y cuál o cuáles es posterior. (ii) (sic) Si los trazos de las marcaciones sobre los recuadros de los tarjetones provienen de un mismo elemento escritor o de diferentes.

Explicar detalladamente en cuáles coincide el mismo elemento escritor.

SEGUNDO: Decretar los testimonios de los ciudadanos que fungieron como jurado de votación y testigos electorales de las coaliciones Retomando el Progreso y Pueblo Nuevo, Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Territorio de Paz, Desarrollo y Bienestar Social, de las mesas 6, 7, 8, 15 y 18, del puesto 00, Cabecera Municipal de Pueblo Nuevo, Zona Urbana, las pasadas elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, conforme lo expuesto en las motivaciones. […].

TERCERO: Negar las demás solicitudes probatorias, de acuerdo con lo motivado en precedencia. [Énfasis del original]. 37. El 17 de marzo de 202519, el magistrado ponente negó la solicitud de adición y el recurso de reposición y concedió el de apelación frente a las pruebas negadas. El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con providencia del 11 de abril del año en curso, confirmó la negativa probatoria20. 38.

Recibido el dictamen pericial21, con providencia del 4 de abril de 202522, se ordenó el traslado de la prueba allegada. Durante el término otorgado, se pronunciaron, sin oponerse al mismo, el demandado23, el coadyuvante24 y el demandante25. D. Sentencia recurrida 39. Con el fin de comprender lo decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 9 de junio de 202526, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, el resumen de dicha providencia se organizará así: i) premisas probatorias para sustentar el caso concreto y ii) las razones de la decisión. 40.

Previo a ello, se pone de presente que en la sentencia se clarificó que los cargos de anulación decididos en este litigio se relacionaron con las causales de «expedición irregular y violación al derecho de audiencia y defensa», aun cuando en algunos apartes de la demanda se invocó el numeral 3.º del artículo 275 del CPACA. 41. Frente a esto último agregó que se trataba de una situación sin antecedentes en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tanto la irregularidad deviene de la no realización de un recuento de votos, que en todo caso puede mostrar una falsedad de los documentos electorales que en el presente trámite no se alegó de esa manera, sino como expedición irregular. 42.

Luego de referirse al derecho a elegir y ser elegido y relatar algunos supuestos fácticos de la demanda sobre los cuales no existió discusión de las partes (en particular, que tanto demandante y demandado fueron contrincantes a la alcaldía del municipio de Pueblo Nuevo y que, según los resultados del «preconteo» publicado en la página web de la RNEC, el 49% de los votos correspondieron al señor Bula Castaño, mientras que el 19 Índice 138 Samai del tribunal. 20 Confirmó la decisión de negar las pruebas toda vez que: «i. los dictámenes grafológicos y documentológicos sobre los tarjetones fueron decretados a cargo de la FGN y resulta innecesaria la práctica de dos dictámenes con el mismo objeto ii. los dictámenes sobre las bolsas contentivas del material electoral, el cumplimiento de cadena de custodia y estadístico forense no guardan relación con el objeto de la tacha de falsedad y iii. los formularios de la RNEC y formatos de gestión documental no fueron tachados de falsos». 21 Índice 145 Samai del tribunal. 22 Índice 147 Samai del tribunal. 23 Índice 151 Samai del tribunal. 24 Índice 152 Samai del tribunal. 25 Índice 153 Samai del tribunal. 26 Índice 158 Samai del tribunal.

Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 47,13% al candidato Hoyos Paternina) valoró las piezas probatorias aportadas al expediente, de la siguiente manera. a) Premisas probatorias para sustentar el caso concreto 43.

Para el tribunal, de acuerdo con un acto administrativo del 1.º de noviembre de 2023 y el acta general de escrutinio municipal de la «Subcomisión 1» del 6 del mismo mes y año, se probó que el demandante solicitó recuento de votos respecto de «la mesa nro. 3 del puesto 00 de la Cabecera Municipal, a la cual se accedió por la causal Dudas (sic) de la comisión escrutadora por la exactitud de los resultados».

Dicha decisión fue objeto de recursos (reposición y apelación) por quienes son partes en el presente trámite; no obstante, en el acta general no se observó ningún apunte sobre la realización de tal diligencia en dicha mesa. 44. De igual forma, la sentencia refirió que el señor Bula Castaño solicitó el recuento de votos en las mesas 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31 del mismo puesto y zona de votación, respecto de lo cual se dejó constancia por la Comisión que serían resueltas al finalizar el escrutinio de las 44 mesas del puesto de votación. Luego, la autoridad electoral accedió a ellas mediante el acto administrativo 5 del 6 de noviembre de 2023, por la necesidad de un «recuento oficioso». 45.

Pese a lo anterior, según se desprende de las «actas generales de escrutinio generadas el 6 y 7 de noviembre de 2023, el 7 de noviembre de 2023 a las 01:14:23 p.m.», el escrutinio se cerró sin que se declarara la elección, por estar pendiente varias resoluciones apeladas y sin que existiera constancia de la realización del recuento de oficio ordenado en las mesas indicadas de manera precedente. 46.

De igual forma, la providencia señaló que, en sede de la comisión escrutadora departamental de Córdoba, instancia que declaró la elección del accionado, se tuvo como cierto (tal vez por un error de comprensión), conforme las Resoluciones 5 y 6 de noviembre de 2023, que el recuento si se realizó; sin embargo, la providencia también anotó que ese hecho no fue cierto, en tanto el testimonio de una miembro de la comisión que participó en el escrutinio, practicado en la audiencia de pruebas, así lo afirmó. 47.

A partir del contexto anterior, la Sala del Tribunal Administrativo de Córdoba tuvo como acreditado que el recuento de oficio no se llevó a cabo materialmente pese a que fue ordenado y, en consecuencia, consideró que por tal circunstancia se violó, en sede administrativa electoral, el debido proceso (defensa y contradicción) del accionante, en tanto aquella diligencia era necesaria para absolver la duda razonable de la comisión sobre el cómputo de sufragios que realizaron los jurados. 48.

En ese orden, por el curso de los acontecimientos relatados, la sentencia refiere que la Sala Electoral de primera instancia, mediante un auto de mejor proveer del 18 de octubre de 2024, optó por realizar una inspección judicial, cuyo objetivo fue «que se practicara el recuento de votos que se había ordenado en sede de escrutinios, de modo que lo procedente era que se hiciera la verificación física por parte de esta judicatura de los tarjetones depositados en las mesas objeto de disputa, para luego confrontarlos Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 objetivamente con los demás documentos electorales, y de ahí, develar si la falta del recuento en realidad tenía incidencia efectiva en el resultado de la elección». 49. De la inspección judicial el fallo refiere que, al momento de su desarrollo, «el apoderado del elegido tachó de falsas 220 tarjetas electorales que se evidenciaron marcadas por más de un candidato en las referidas mesas, la cual sustentó en que fueron alteradas con la única finalidad de invalidar los votos depositados en favor del candidato Ovidio Miguel Hoyos Paternina […]», razón por la cual decretó de oficio un dictamen pericial que arrojó como conclusión relevante la siguiente: Las marcaciones manuscritas cuestionadas consisten en dos trazos que se cruzan perpendicularmente, formando una equis (X).

Estas marcas se encuentran en los recuadros correspondientes a los candidatos Rubén Darío Bula Castaño, Ovidio Miguel Hoyos Paternina, Yasmin del Carmen Noriega Oviedo y Alfredo Emiro Badel Echeverry, en los tarjetones de votación para la elección de Alcalde de Pueblo Nuevo – Córdoba de fecha 29 de octubre de 2023, no obstante, a pesar de la aparente simplicidad de su composición gráfica se determinó que las equis (X) en el recuadro de Rubén Darío Bula Castaño fueron ejecutadas por la misma habilidad caligráfica, es decir, por una misma persona. [Énfasis del original y sic a la transcripción]. 50.

En consecuencia, el tribunal consideró que «[f]rente a las marcaciones en forma de “X” efectuadas sobre el recuadro del candidato Rubén Darío Bula Castaño, concluyó que existe uniprocedencia escritural, lo que quiere decir que una misma persona las realizó. En contraste, frente a las marcaciones sobre los recuadros de los demás candidatos, no resultó concluyente el dictamen». 51.

En ese sentido, esgrimió que las «marcaciones en forma de «X» en el recuadro del señor Rubén Darío Bula Castaño, fueron marcados por una misma persona, es decir, no provienen de los distintos electores y, por tanto, esa marcación constituye una alteración de la tarjeta electoral, efectuada con el objeto de afectar la voluntad del verdadero elector». b) Las razones de la decisión 52.

Con los hallazgos de la inspección judicial y del dictamen pericial, la sentencia concluyó que de los 220 votos tachados de falsos se pudo determinar, en 172 de ellos, una X marcada por una misma persona en favor del candidato Rubén Darío Bula Castaño, sin que se supiera con certeza el momento en el cual surgió esa irregularidad. 53.

Respecto de los 48 votos restantes indicó que, si bien el dictamen no arrojó conclusiones objetivas que permitan identificar con total certeza el destinatario del voto, era factible concluir que ese número no revertiría el resultado electoral, pues con los 172 corroborados en favor del accionado, este era el ganador. En efecto, Ovidio Hoyos obtendría un total de «10.171»; mientras que Bula Castaño 10.119 sufragios, es decir, una diferencia de «52» votos. 54.

Agregó que la consecuencia de no publicar los E-11 en la oportunidad del artículo 2.º de la Resolución 1706 de 2019 era la suspensión de los escrutinios, empero, manifestó que no era posible perder de vista que ese aparte fue declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que ello resulta contrario a lo preceptuado Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por la Ley 1475 de 2011 (sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 2019-00032, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio). Así, esgrimió que el acceso tardío a dichos registros por parte del demandante, aunque ponga en entredicho su derecho de defensa, no tiene la entidad de anular la elección, «pero […] en su momento sumaba para fundar la duda que podía motivar el recuento». 55.

A su vez, puso de presente que luego de verificar el contenido de las urnas y la uniformidad en la información de los E-14 y el E-24, era posible concluir que la causa de la irregularidad estuvo en no realizar un recuento ordenado, en confluencia con el retraso en la publicación de los E-11 y errores sobresalientes en la digitación de la información oficial que fue publicada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, «respecto de lo que además, ahora se descubre, le coincidió el intento de alterar la verdad electoral, a través de una maniobra fraudulenta». 56.

Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en definitiva, concluyó lo siguiente: [N]o cabe duda que al no practicarse el recuento de votos ordenado por la Comisión Escrutadora Municipal de Pueblo Nuevo frente a las mesas ampliamente identificadas en esta providencia, se incurrió en una irregularidad dentro del proceso electoral que mostraba afectación al debido proceso del demandante, en su elemento esencial de defensa y contradicción, no obstante, esa irregularidad, tal como quedó plena y objetivamente acreditado en el sub examine, no tuvo la entidad de afectar el resultado de la elección, de cara a la eficacia del voto popular y a la verdad electoral, toda vez que luego de practicarse judicialmente la revisión física de las tarjetas, con todas las garantías procesales, no se observó variación en la elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina, como alcalde de Pueblo Nuevo 2024-2027.

Tampoco la publicación extemporánea de los E-11 tuvo incidencia en el resultado electoral, pues aún de haber sido exhibidos en oportunidad, de su contenido no se desprenden irregularidades. Así entonces, no prospera la pretensión de nulidad de la elección. 57. Por otra parte, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC y del CNE. 58.

Finalmente, ordenó remitir copias de todo lo actuado en el proceso a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que, en el ámbito de sus competencias, investigaran la comisión de delitos electorales y eventuales faltas disciplinarias a las que hubiese lugar. E. Recurso de apelación 59. El 2 de julio de 202527, el señor Rubén Darío Bula Castaño impugnó la sentencia emitida y solicitó que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones atinentes a declarar la nulidad de la elección del demandado y se realice otro escrutinio que declare electo a un nuevo alcalde para el municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), con sustento en los siguientes argumentos: 27 Índice 161 Samai del tribunal.

Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 a) Esgrimió que es un contrasentido que la primera instancia haya encontrado irregularidades dentro del procedimiento electoral que culminó con la elección del demandado y, aun así, no declaró su nulidad.

En efecto, tal como lo considera, la no realización del recuento es de tal trascendencia que tiene como consecuencia la declaratoria de nulidad de la elección, de esa manera lo ha señalado el Consejo de Estado28: [E]n aquellos eventos en que concurran la configuración de la causal en que se funda la solicitud de recuento y alguno de los vicios genéricos de validez del acto que la niega, procede la declaratoria de nulidad.

(…). Es preciso aclarar que cuando se verifica la configuración de este supuesto de hecho en el procedimiento de escrutinio, la consecuencia jurídica es el recuento forzoso de votos a cargo de los jurados de votación o la comisión escrutadora correspondiente, previa solicitud motivada; mientras que en sede judicial, su efecto como regla general es la anulación de la votación en las mesas afectadas siempre que la autoridad competente se haya negado infundadamente a realizar tal recuento…”. [Subrayado y negrillas del original]. b) A juicio del apelante, el tribunal no analizó «la calidad de votos nulos que tenían las tarjetas doblemente marcadas […], pese a los resultados de la inspección judicial y a la tacha de falsedad.

En ese sentido, era evidente que la elección era nula, en tanto «212 votos nulos se contaron en los formularios electorales a favor del candidato OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA». Pese a que el dictamen pericial concluyó la «uniprocedencia escritural» en los votos marcados al candidato Bula Castaño, tal circunstancia no contaba con virtualidad jurídica para otorgar validez a un voto nulo.

También, refirió no estar de acuerdo con la afirmación de la primera instancia en torno a que aquella irregularidad «[…] tuvo que ser previa al conteo de votos y cierre de las bolsas». Al respecto, advirtió que esa situación se dio al momento del conteo de votos y cierre de las bolsas con el material electoral, pues «el material electoral no tiene indicio alguno de adulteración o manipulación previa a la inspección judicial, los votos estaban doblemente marcados al momento de contarlos y diligenciar los registros electorales (E-14 y E-24)».

Agregó que la conclusión del dictamen ratifica las advertencias de su apoderado en la etapa del escrutinio, en tanto este, en aquella, había planteado inexactitud de los cómputos realizados por los jurados y «como lo indicó el Tribunal en la decisión apelada, siempre hubo una duda razonable sobre el cómputo de votos realizados por los jurados».

De ahí que llamó su atención que, pese a la disparidad entre el preconteo y los escrutinios, no se realizara el reconteo de sufragios. Por todo lo anterior, concluyó que, si la primera instancia valoraba de manera distinta los hallazgos de la inspección judicial y del dictamen pericial, la consecuencia era excluir las tarjetas doblemente marcadas y con ello si respetar la verdadera voluntad del elector, debido a la incidencia de la irregularidad probada en el expediente. 28 «Consejo de Estado Sección Quinta Expediente 2018-00106 CP Luis Alberto Álvarez Parra, 29 de abril de 2021».

Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 No obstante, el impugnante consideró que, en desmedro de la voluntad de electoral, «la posición adoptada por la Sala fue contraria, interpretando las conclusiones de la prueba practicada para resolver la tacha de falsedad, decidió que los votos nulos fueran válidos y sumaran al candidato Hoyos Paternina», lo que ocasionó que en los formularios E-14 y E-24 se contabilizara «un número menor de votos nulos a los efectivamente identificados en la inspección judicial». c) Finalmente, esgrimió «que la parte demandada se opuso desde el primer momento a la práctica de la inspección judicial decretada, a través de memoriales cuestionó la prueba de oficio, interpuso solicitud de nulidad; recusó al magistrado encargado del proceso; realizó una solicitud probatoria adicional; presentó recursos de reposición y apelación contra el auto que le negó dicha solicitud probatoria; instauró una acción de tutela que le fue negada por la Sección Quinta del Consejo de Estado con Radicado 11001031500020250025800; y durante el curso de la diligencia de inspección judicial solicitó en varias oportunidades la suspensión; todo encaminado a que no se practicara la inspección judicial, y con ello el recuento de votos de las mesas de votación que había ordenado el Despacho». 60.

Mediante auto del 15 de julio de 202529, el tribunal concedió el recurso presentado por el demandante y rechazó por extemporáneo el del coadyuvante. Esta última providencia fue objeto de reposición30 por parte del señor Negrette Sepúlveda, sin embargo, fue confirmada con decisión del 2831 del mismo mes y año. F. Trámite de segunda instancia 61.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de agosto de 202532, en el que se ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA, término dentro del cual se dieron las siguientes intervenciones: a) El demandado33 sostuvo que no existe prueba idónea que demuestre irregularidades sustanciales en la elección, pues los formularios E‑14 y E‑24 reflejan fielmente la voluntad ciudadana expresada el 29 de octubre de 2023.

En ese sentido, explicó que las diferencias con boletines informativos carecen de valor probatorio y el procedimiento de escrutinio cumplió con los principios de legalidad, transparencia, contradicción y debido proceso. En ese sentido, indicó que las Resoluciones 24 y 25 de la Comisión Escrutadora General de Córdoba fueron motivadas, ajustadas a derecho y resolvieron de fondo las 29 Índice 165 Samai del tribunal. 30 Índice 169 Samai del tribunal. 31 Índice 175 Samai del tribunal. 32 Índice 4 Samai.

Contra la decisión de admisión del recurso de apelación, el coadyuvante presentó solicitud de «aclaración y/o adición» (índice 8 Samai). Mediante providencia del 27 de agosto de 2025, el despacho la rechazó de plano por extralimitación de las actuaciones del tercero con interés, pues la parte actora no solicitó petición en tal sentido y se le explicó que en segundan instancia solo se tiene competencia para pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación que hubiese sido concedido por el tribunal, como lo dispone el artículo 292 del CPACA (índice 13 Samai). 33 Índices 9, 11 y 22 Samai, a través de apoderado.

Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 reclamaciones, al dejar claro que la causal del artículo 164 del Código Electoral no aplica a cargos uninominales como la alcaldía. Finalmente, manifestó que el dictamen pericial del CTI acreditó que las marcaciones irregulares en 220 tarjetones fueron realizadas por una misma persona, con el propósito de anular votos legítimos a su favor, sin que alterara el resultado final.

Ello por cuanto, no se evidenciaron reclamaciones oportunas ni inconsistencias en los documentos oficiales por tal motivo, por testigos electorales o candidatos, y aun al descontar los sufragios cuestionados en los que no se identificó uniprocedencia, el demandado conservaría la mayoría. En consecuencia, se solicitó confirmar la sentencia que negó la nulidad, para garantizar la eficacia del voto, la seguridad jurídica y el respeto a la decisión popular. b) El demandante34 reiteró los argumentos de la apelación. c) El coadyuvante35 sostuvo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en graves contradicciones al reconocer irregularidades sustanciales y la omisión del recuento de votos ordenado en varias mesas, al concluir que ello no afectó la validez de la elección de Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo.

Frente a este aspecto, resaltó que el escrutinio final nunca se practicó en sede administrativa, pese a existir actos firmes que lo ordenaban, lo que configuró una falsa motivación del formulario E‑26 ALC y vulneró el debido proceso electoral. Además, argumentó que la inspección judicial y el dictamen del CTI evidenciaron al menos 220 tarjetas con irregularidades materiales «doblemente marcados, sobreposición de trazos y uso de tintas distintas», de las cuales 172 fueron indebidamente adjudicadas al candidato electo.

Estas anomalías, que duplican la diferencia de 94 votos entre los dos primeros candidatos, comprometen la autenticidad del sufragio y la transparencia del proceso. Por lo tanto, sostuvo que la omisión del recuento impidió depurar el resultado y excluir los nulos, lo que afectó principios constitucionales como la soberanía popular, el derecho a elegir y ser elegido, y la veracidad del escrutinio público. d) La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado36 solicitó confirmar la decisión de primera instancia del 9 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Como sustento de lo anterior, afirmó que la omisión del recuento en varias mesas fue corregida judicialmente al cotejar los votos y formularios, con lo que se confirmó que reflejaban fielmente la votación y que la irregularidad no afectó el resultado ni configuró causal de nulidad. Luego, señaló que el proceso se limitó a esa omisión y su impacto, por lo que no podían analizarse en apelación hechos nuevos como votos nulos, toda vez que no fueron discutidos en primera instancia y su inclusión vulneraría la congruencia procesal. 34 Índice 20 Samai. 35 Índice 21 Samai. 36 Índice 26 Samai.

Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Además, indicó que el dictamen grafológico no anuló votos, sino que evidenció segundas marcas hechas por un tercero, sin certeza sobre cuándo ocurrieron, lo que obligaba a preservar la validez de los sufragios conforme al principio de eficacia del voto.

Finalmente, concluyó que la irregularidad no alteró el desenlace electoral y que, aun con el recuento omitido, el resultado sería el mismo, por lo que debía confirmarse la elección y la sentencia del tribunal. II. CONSIDERACIONES 62. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto las irregularidades acreditadas carecen de la entidad suficiente para anular la elección del accionado.

Previo a exponer las razones que sustentarán la presente decisión, es necesario un pronunciamiento respecto de un argumento que propone el ministerio público. 2.1. Cuestión previa 63. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado afirmó que el proceso se limitó a la omisión en el recuento ordenado y su impacto en la elección, por lo que no podían analizarse en apelación los hechos nuevos relacionados como votos nulos.

A su juicio, tal supuesto no fue discutido en primera instancia, de manera que su inclusión vulneraría el principio de congruencia del proceso. 64. En contraposición a lo sostenido por el Ministerio Público, resulta claro que la objeción del recurrente respecto a los votos nulos no constituye un argumento novedoso en esta etapa procesal. 65.

En efecto, desde la presentación de la demanda, el accionante solicitó la anulación de la votación en aquellas mesas donde se omitió el recuento de sufragios, por lo que dicha cuestión ha formado parte integral del debate desde el inicio del trámite del presente medio de control. 66. En consecuencia, como el planteamiento del impugnante guarda relación directa y sustancial con las razones esgrimidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba para negar las pretensiones de la demanda, la Sección procederá a su análisis en esta instancia para de esta manera garantizar así el respeto al principio de congruencia procesal y el derecho de contradicción. 2.2.

Caso concreto 67. En el presente caso no es objeto de debate por las partes que el señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina resultó elegido como alcalde del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba) para el periodo comprendido entre 2024 y 2027, según lo consignado en el formulario E- Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 26 ALC37. De igual forma, no se discute que su votación fue de 10.213 votos; mientras que Rubén Darío Bula Castaño, quien fue su contrincante en la enunciada contienda electoral, ocupó el segundo lugar con 10.119 sufragios, lo que refleja una diferencia de 94 votos entre ambos candidatos. 68.

En atención a lo previamente expuesto, corresponde delimitar el ámbito de análisis de la segunda instancia exclusivamente a los cuestionamientos formulados por la parte recurrente38, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)39, los cuales circunscriben el alcance del recurso de apelación a los aspectos objeto de impugnación. 69.

En ese orden, conforme los argumentos del recurso de alzada, el fondo de la controversia exige determinar si la irregularidad relacionada con la omisión del recuento de votos en sede administrativa y el hallazgo de votos con doble o múltiple marcación en la inspección judicial llevada a cabo con posterioridad al escrutinio, impone por sí sola la declaración de nulidad de la elección del demandado. 70.

Previo a responder a la cuestión jurídica trazada, resulta pertinente efectuar una exposición sucinta de los hechos acaecidos durante la etapa de escrutinio, conforme a los elementos probatorios que obran en el expediente40. Este análisis preliminar permitirá contextualizar adecuadamente la controversia y fundamentar el estudio de los argumentos de la alzada. • El 31 de octubre de 2023, Rubén Darío Bula Castaño (demandante), a través de su apoderado judicial, presentó solicitud de recuento de votos, de la mesa 2 de la cabecera municipal, ante la Comisión Escrutadora Municipal, para lo cual invocó el artículo 164 del Código Electoral porque, a su juicio, existía una diferencia de más del 10% de los votos para las listas de candidatos de su coalición en las elecciones a la Alcaldía de Pueblo Nuevo y la Asamblea Departamental de Córdoba. • El mismo día, pero en escrito independiente, también requirió el recuento de votos, por la misma causal, de las mesas 3 y 4 de la cabecera municipal. • El 1.° de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora emitió las Resoluciones «Número 1» y «Número 3» mediante las cuales aceptó las reclamaciones 37 Índice 180 Samai del tribunal, OneDrive del expediente digital, carpetas «C01Principal», « 21PruebasContestacionRegistraduria», documento «». 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Tesis reitera, en sentencia del 31 de julio de 2025, expediente 73001-23-33-000-2024-00008-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 39 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 40 Índice 180 Samai del tribunal, OneDrive del expediente digital, documento «003Anexo», carpetas «C01Principal» y «21PruebasContestacionRegistraduria».

Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 presentadas por Rubén Darío Bula Castaño, al considerar que existía una diferencia superior al 10% entre los votos obtenidos por el solicitante y su coalición para la Asamblea Departamental. • No obstante, Ovidio Miguel Hoyos Paternina (demandado), a través de apoderada judicial, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación frente a dichos actos.

Al respecto, consideró que el abogado carecía de legitimación en la causa por activa y que la causal invocada era improcedente, toda vez que fue requerida por un candidato a la alcaldía, es decir, un cargo uninominal, mientras que la causal citada solo aplica a corporaciones públicas como concejos y asambleas. • El mismo día la Comisión Escrutadora emitió la «Resolución Número 2» mediante la cual decidió no reponer la «Resolución Número 1» y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Comisión Escrutadora Departamental. • El 2 de noviembre de la misma anualidad, la Comisión Escrutadora Municipal profirió la «Resolución Número 4», mediante la cual no repuso la «Resolución Número 3» y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Comisión Escrutadora Departamental. • En la misma fecha, el apoderado de Rubén Darío Bula Castaño y él, en nombre propio, a través de escritos independientes, solicitaron el recuento de votos en las mesas 5, 6, 7, 8, 9, 11 de la cabecera municipal, para lo cual invocaron el artículo 164 del Código Electoral, por la presunta inconsistencia de 385 sufragios. • El 3 de noviembre de 2023, Rubén Darío Bula Castaño y su apoderado, presentaron, con sustento en los mismos argumentos, solicitudes de recuento de votos de las mesas 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la cabecera municipal.

Requerimiento que también realizaron el día siguiente, respecto de las mesas 23, 24, 25, 26, 28 y 29 de la cabecera municipal. • Mediante escrito independiente, el apoderado del accionante presentó una «prevención ante la improcedencia del recurso de apelación» contra las decisiones que ordenan el recuento, toda vez que, a su juicio, el artículo 164 del Código Electoral no habilita dicha impugnación y tales determinaciones deben cumplirse de forma inmediata. • El 5 de noviembre de 2023, Rubén Darío Bula Castaño y su apoderado presentaron, mediante documentos independientes, solicitud de recuento de la mesa 31 de la cabecera municipal con base en el mismo argumento de la supuesta diferencia superior al 10% de la votación entre alcaldía y asamblea (artículo 164 del CE). • En aquella calenda, Ovidio Miguel Hoyos Paternina solicitó el rechazo de plano de las solicitudes de recuento presentadas por el accionante respecto de las mesas 2, 5 a la 9, 11 a la 26 y 28 a la 31, para lo cual, argumentó que la causal del artículo 164 del CE no es procedente frente a cargos uninominales como el de alcalde.

Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 • El 6 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Sub Municipal 1 profirió la «Resolución Número 5» que accedió oficiosamente al recuento de los votos de las mesas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31 de la cabecera municipal.

Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de Ovidio Hoyos Paternina, para lo cual reiteró que la causal invocada es improcedente para escrutinios de cargos uninominales como la alcaldía. • Rubén Darío Bula Castaño presentó documento mediante el cual afirmó que agotó la vía gubernativa, razón por la que solicitó no se otorgue credencial a ningún candidato hasta que se resuelva su reclamación ante la Comisión Departamental. • Mediante «Resolución No. 1» la Comisión Escrutadora Municipal resolvió el recurso de reposición contra la «Resolución Número 5» y, en ese orden, mantuvo la decisión inicialmente adoptada y concedió el de apelación formulado subsidiariamente. • El 11 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Departamental profirió la Resolución 24, mediante la cual decidió confirmar la decisión adoptada por la Comisión Escrutadora Municipal a través de las Resoluciones 1, 2, 3 y 4 de 2023. • Al respecto, expuso que la causal de reclamación del artículo 164 del Código Electoral no es procedente para elecciones de cargos unipersonales, sino únicamente para corporaciones públicas como concejos y asambleas; sin embargo, aunque dicha causal de reclamación no era aplicable «como se evidencia en la Resolución No. 5 del 6 de noviembre de 2023 se realizó el recuento de votos a la corporación ALCALDÍA respecto de la solicitud realizada por Testigo electoral, por el señor JOSE ALEJANDRO JESUS DIAZ GRANADOS HERNANDEZ y el candidato RUBEN DARIO BULA CASTAÑO, por lo que evidencia esta comisión que ya se garantizó el debido proceso a los solicitantes por parte de la comisión escrutadora municipal quien procedió a recontar los votos»41. • Igualmente, mediante Resolución 25 del mismo día, la Comisión Escrutadora Departamental confirmó la Resolución 5 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, con base en el mismo argumento expuesto en el párrafo precedente. 71.

Pues bien, de acuerdo con las pruebas valoradas se tiene que en el trámite del escrutinio se invocó la causal de recuento contemplada en el artículo 164 del Decreto 2241 de 1986. Al respecto, se transcribe la reclamación de la mesa 342, en los siguientes términos: Realizado una revisión de las actas - formularios E 14 de la mesa 3, es evidente e indiscutible que se registra una diferencia superior al 10% entre las listas de votos de candidatos a la Alcaldía y a la Asamblea Departamental que pertenecen al mismo partido; 41 Sic a toda la transcripción. 42 Índice 180 Samai del tribunal, OneDrive del expediente digital, carpetas «C01Principal», «21PruebasContestacionRegistraduria», documento «1.

RECLAMACION MESA #3 CABECERA MUNICIPAL (31 DE OCTUBRE DE 2023)». Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 así el candidato a la Alcaldía Municipal Rubén Bula Castaño por el Partido Demócrata Colombiano en coalición con el Partido Conservador y el Partido En Marcha en el E 14 registra una sumatoria de 127 votos, los candidatos de los Partidos Políticos que lo apoyaron en coalición registran una suma de 24 votos; el candidato a la Alcaldía Ovidio Hoyos Paternina por coalición del Partido de la U, Colombia Renaciente, Partido Liberal y Nuevo Liberalismo en el E 14 registra una sumatoria de 142 votos y los candidatos de los Partidos políticos que lo apoyaron registran una suma de 124, materializándose la causal de recuento de votos de que trata el artículo 164 del Código Electoral Colombiano, soporte de la petición del asunto.

Tengase (sic) como pruebas los formularios E-14. 72. Esta causal, según lo previsto en el Código Electoral, aplica cuando las actas elaboradas por los jurados de votación muestran una diferencia igual o superior al diez por ciento (10 %) entre los votos obtenidos por las listas de candidatos a corporaciones públicas que pertenezcan a un mismo partido, grupo o sector político.

En tales casos, dicha diferencia constituye un motivo válido para solicitar el recuento de votos. 73. Para tales efectos, dicho precepto establece de manera expresa tal circunstancia como fundamento para solicitar el recuento de votos, en los siguientes términos: Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa.

La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. […].

(Énfasis de la Sala). 74. En ese orden, al tenor literal del artículo 164 del Código Electoral, la causal de recuento de votos por una diferencia superior al diez por ciento (10%) es improcedente en elecciones para cargos uninominales y así debió plasmarlo el tribunal en su providencia, a efectos de desvanecer el cargo propuesto por el accionante en relación con la no realización del recuento y su incidencia para declarar la nulidad de la elección. 75.

En efecto, dicha normativa contempla esta figura jurídica exclusivamente para contrastar la votación obtenida entre «listas de candidatos para distintas corporaciones públicas» que pertenezcan a una misma agrupación política. Por consiguiente, la naturaleza misma de la disposición impide su aplicación analógica a comicios de carácter unipersonal, como la elección de un alcalde, pues resulta jurídicamente imposible comparar los sufragios de un único candidato con los de una lista a un cuerpo colegiado, al ser supuestos fácticos y normativos completamente distintos. 76.

No obstante, del análisis del acervo probatorio se desprende que, aunque el recuento de votos no era jurídicamente procedente, este fue ordenado de oficio por la Comisión Escrutadora Sub Municipal 1, como se explicó en apartados anteriores. Sin embargo, las pruebas incorporadas al expediente permiten concluir que dicha actuación administrativa de carácter electoral no fue efectivamente realizada. 77.

Respecto de tal omisión, el apelante señala que es un «contrasentido» que el tribunal admita la irregularidad en el procedimiento, es decir, la no realización del recuento, y pese Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 a ello se niegue a anular la elección. Tal aspecto, lo sustentó en un pronunciamiento de esta Sección43, respecto del cual citó lo siguiente: Por último, es preciso aclarar que cuando se verifica la configuración de este supuesto de hecho en el procedimiento de escrutinio, la consecuencia jurídica es el recuento forzoso de votos a cargo de los jurados de votación o la comisión escrutadora correspondiente, previa solicitud motivada; mientras que en sede judicial, su efecto como regla general es la anulación de la votación en las mesas afectadas siempre que la autoridad competente se haya negado infundadamente a realizar tal recuento, dada la imposibilidad material del juez electoral para llevarlo a cabo al no tener las tarjetas electorales a su disposición y tampoco existir garantía plena de su cadena de custodia, tal como lo ha sostenido y aplicado la jurisprudencia reciente de la Sala. 78.

Revisada la jurisprudencia citada por el apelante, en la que se demandó a los Representantes a la Cámara por el Valle del Cauca (periodo 2018-2022), se advierte que en ella se indicó que se deben anular las mesas cuando la «autoridad competente se haya negado infundadamente a realizar tal recuento», supuesto distinto a la omisión del recuento que se debate en el presente trámite. 79.

No obstante, si bien la jurisprudencia ha señalado que, en sede judicial, la regla general frente a la omisión injustificada del recuento de votos por parte de la autoridad competente es la anulación de la votación en las mesas afectadas, dado que el juez electoral no cuenta con facultades materiales para practicar dicha diligencia, lo cierto es que el presente caso reviste una particularidad: el tribunal de primera instancia llevó a cabo el recuento directamente en sede judicial. 80.

Por lo tanto, no resulta jurídicamente viable acceder a la pretensión del apelante de declarar automáticamente la nulidad de la elección, sin antes examinar lo ocurrido durante la inspección judicial practicada por el tribunal de primera instancia, diligencia que permite establecer la verdad procesal dentro del presente trámite. 81.

Con mayor razón, debe tenerse en cuenta que la inspección judicial no fue una actuación incidental, sino una medida probatoria para esclarecer si la omisión del recuento de votos en sede administrativa tuvo incidencia real en el resultado electoral. Por tanto, su valoración resulta determinante para establecer si se configuró la causal de nulidad que, a juicio del apelante, afecta la validez del acto de elección cuestionado. 82.

En ese contexto, la Sala advierte que, en el marco de la diligencia44 de inspección judicial, el tribunal ordenó la apertura de las urnas, la verificación física de las tarjetas electorales y su confrontación con los formularios E-14 y E-24. Adicionalmente, ante la formulación de una tacha de falsedad por posible alteración del material electoral, específicamente, el hallazgo de votos doblemente marcados, el juez no podía limitarse a una postura meramente formalista, sino que debía asumir activamente su función de esclarecimiento de la verdad procesal. 43 «Consejo de Estado Sección Quinta Expediente 2018-00106 CP Luis Alberto Álvarez Parra, 29 de abril de 2021», la ponente fue la magistrada 44 Sobre el alcance de la inspección judicial dentro de medio de control de nulidad electoral, entre otras decisiones, se puede consultar la siguiente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de junio de 2025, expediente 68001-23-33-000-2023-00877-01, MP.

Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 83. Por ello, frente a los votos doblemente marcados que surgieron de la inspección judicial, se practicó un dictamen pericial que demostró técnicamente la existencia de «uniprocedencia escritural», es decir, una sola persona, con una misma caligrafía, marcó sistemáticamente el recuadro del candidato Bula Castaño en 172 tarjetas que contenían un voto válido por el candidato Hoyos Paternina, que el tribunal explicó en los siguientes términos: Así, de conformidad con el dictamen practicado, el cual no fue objetado por alguna de las partes -de hecho, ambas coinciden en su credibilidad- quedó plenamente acreditado que los tarjetones en los que se encontraron marcaciones en forma de “X” en el recuadro del señor Rubén Darío Bula Castaño, fueron marcados por una misma persona, es decir, no provienen de los distintos electores, y por tanto, esa marcación constituye una alteración de la tarjeta electoral, efectuada con el objeto de afectar la voluntad del verdadero elector.

Siendo así, con el resultado del dictamen pericial es posible clasificar las tarjetas electorales que fueron objeto de tacha, de la siguiente manera: RECUADROS MARCADOS EN LAS TARJETAS Nro. DESTINATARIO DEL VOTO OVIDIO HOYOS Y RUBÉN BULA (X) 172 OVIDIO MIGUEL HOYOS OVIDIO HOYOS Y RUBÉN BULA (con signo diferente a X) 8 NO DETERMINABLE OVIDIO HOYOS Y OTROS (INCLUIDO BULA C) 4 NO DETERMINABLE OVIDIO HOYOS Y OTROS ≠ A RUBÉN BULA 34 NO DETERMINABLE OPCIONES ≠ A OVIDIO HOYOS 2 NO DETERMINABLE [Énfasis del original]. 84.

Aunque el apelante sostiene en su recurso que el demandado se opuso a diversas actuaciones procesales, lo cierto es que la decisión de la primera instancia de ordenar la inspección judicial, seguida de la práctica de pruebas grafológicas y documentológicas, constituyó una medida razonable y proporcional en ese momento procesal, orientada a esclarecer la verdad procesal y garantizar la integridad del debate electoral. 85.

Como lo refirió el tribunal, dicho ejercicio probatorio, practicado en presencia de las partes y con el rigorismo que exige el derecho de defensa, permitió establecer que las cifras consignadas en los documentos electorales coincidían sustancialmente con el material electoral, sin que se evidenciara un margen de error capaz de alterar la mayoría obtenida por el elegido.

Al respecto, consideró lo siguiente: En definitiva, no cabe duda que al no practicarse el recuento de votos ordenado por la Comisión Escrutadora Municipal de Pueblo Nuevo frente a las mesas ampliamente identificadas en esta providencia, se incurrió en una irregularidad dentro del proceso electoral que mostraba afectación al debido proceso del demandante, en su elemento esencial de defensa y contradicción, no obstante, esa irregularidad, tal como quedó plena y objetivamente acreditado en el sub examine, no tuvo la entidad de afectar el resultado de la elección, de cara a la eficacia del voto popular y a la verdad electoral, toda vez que luego de practicarse judicialmente la revisión física de las tarjetas, con todas las garantías procesales, no se observó variación en la elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina, como alcalde de Pueblo Nuevo 2024-2027. 86.

Frente a lo anterior, el recurrente sostuvo que, durante la diligencia de inspección judicial, se identificaron 220 tarjetas electorales con doble marcación, razón por la cual, a su juicio, el tribunal debió declarar la nulidad de la elección, toda vez que dichos sufragios debieron ser considerados nulos. 87. En el orden de ideas, a efectos de responder el reparo del apelante en torno a si los votos eran nulos y si, como consecuencia de ello, existe lugar a anular la presente Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 elección, es necesario examinar los formularios E-14 en sus versiones de claveros, delegados y transmisión junto con los E-24 de las mesas en que se omitió realizar el recuento que ordenó oficiosamente la Comisión Escrutadora Sub Municipal 1, los cuales fueron registrados fotográficamente durante la diligencia de inspección judicial45 respecto de las mesas cuestionadas en la demanda. 88.

Para efectos de esclarecer la situación planteada, se procederá a realizar una comparación entre los formularios E-14 y E-24, para evidenciar los votos nulos. Las mesas resaltadas con colores identifican aquellas respecto de las cuales se formuló imputación de falsedad. 89. En las mesas en que existió tacha, se ha incorporado una columna adicional denominada «D-X = doblemente marcadas», en la que se consignan los votos identificados como doblemente marcados durante la diligencia de inspección judicial.

Asimismo, se destaca en color rojo la diferencia existente entre los votos nulos registrados en el formulario E-24 y los detectados en dicha actuación judicial. 90. Los resultados de este análisis se presentan en la tabla que se muestra a continuación: Candidato MESA 2 MESA 3 MESA 5 MESA 6 MESA 7 MESA 8 E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 D-X E- 14 E- 24 D- X E- 14 E- 24 D- X 1.

Ovidio Miguel Hoyos Paternina (demandado) 163 163 142 142 110 110 130 130 138 138 162 162 2. Rubén Darío Bula Castaño (demandante) 95 95 127 127 94 94 122 122 107 107 101 101 3. Yasmín del Carmen Noriega Oviedo 0 0 3 0 6 0 5 0 0 0 1 0 4. Neill Elías Badel Hoyos 3 3 5 5 2 2 2 2 4 4 5 5 5.

Alfredo Emiro Badel Echeverry 3 3 3 3 9 9 2 2 2 2 5 5 VOTOS EN BLANCO 1 1 0 0 1 1 4 4 0 0 1 1 VOTOS NULOS 4 4 3 3 3 3 2 2 31 3 3 33 2 2 42 29 30 40 VOTOS NO MARCADOS 1 1 6 9 1 7 3 8 0 0 1 2 Comentarios Recuento de jurados por solicitud de testigo. Total 270 270 289 289 226 226 270 270 254 254 278 278 Candidato MESA 9 MESA 10 MESA 11 MESA 12 MESA 13 MESA 14 E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 1.

Ovidio Miguel Hoyos Paternina (demandado) 135 135 132 132 145 145 154 154 159 159 161 161 2. Rubén Darío Bula Castaño (demandante) 123 123 103 103 110 110 112 112 108 108 100 100 3. Yasmín del Carmen Noriega Oviedo 5 0 4 0 5 0 3 0 1 0 3 0 4. Neill Elías Badel Hoyos 0 0 2 2 4 4 2 2 4 4 2 2 5.

Alfredo Emiro Badel Echeverry 3 3 7 7 4 4 2 2 4 4 8 8 VOTOS EN BLANCO 2 2 2 2 2 2 0 0 0 0 0 0 VOTOS NULOS 4 4 2 2 0 0 1 1 4 4 2 2 VOTOS NO MARCADOS 1 6 1 5 2 7 1 4 0 1 0 3 Total 273 273 253 253 272 272 275 275 280 280 276 276 Candidato MESA 15 MESA 16 MESA 17 MESA 18 MESA 19 MESA 20 E- 14 E- 24 D-X E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 D- X E- 14 E- 24 E-14 E- 24 1.

Ovidio Miguel Hoyos Paternina (demandado) 131 131 132 132 124 124 118 118 131 131 123 123 2. Rubén Darío Bula Castaño (demandante) 92 92 101 101 103 103 101 101 95 95 111 111 3. Yasmín del Carmen Noriega Oviedo 4 0 2 0 2 0 1 0 1 0 1 0 4. Neill Elías Badel Hoyos 2 2 2 2 5 5 1 1 4 4 0 0 5.

Alfredo Emiro Badel Echeverry 7 7 1 1 2 2 2 2 7 7 8 8 VOTOS EN BLANCO 5 5 1 1 5 5 7 7 2 2 2 2 VOTOS NULOS 3 3 63 2 2 2 2 3 3 51 7 7 0 0 45 Índice 180 Samai del tribunal, OneDrive del expediente digital, carpetas «C01Principal», «107DocumentosInspccionJudicial», «E-11 y E-14» y «E-24». Además, obran 11 videos que grabaron la diligencia. Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Candidato MESA 15 MESA 16 MESA 17 MESA 18 MESA 19 MESA 20 E- 14 E- 24 D-X E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 D- X E- 14 E- 24 E-14 E- 24 60 48 VOTOS NO MARCADOS 4 8 1 3 5 7 1 2 1 2 0 1 Comentarios OBS. Jurados total E-11= 247 Total 248 248 242 242 248 248 234 234 248 248 245 245 Candidato MESA 21 MESA 22 MESA 23 MESA 24 MESA 25 MESA 26 MESA 28 MESA 29 MESA 31 E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 E- 14 E- 24 1.

Ovidio Miguel Hoyos Paternina (demandado) 112 112 131 131 139 139 126 126 97 97 112 112 119 119 125 125 76 76 2. Rubén Darío Bula Castaño (demandante) 98 98 104 104 116 116 107 107 131 131 99 99 96 96 104 104 71 71 3. Yasmín del Carmen Noriega Oviedo 2 0 1 0 5 0 2 0 1 0 3 0 3 0 2 0 1 0 4. Neill Elías Badel Hoyos 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 0 0 5 5 0 0 2 2 5.

Alfredo Emiro Badel Echeverry 3 3 03 3 3 3 2 2 4 4 5 5 4 4 7 7 4 4 VOTOS EN BLANCO 4 4 1 1 4 4 4 4 1 1 3 3 5 5 5 5 4 4 VOTOS NULOS 3 3 0 0 3 3 2 2 2 2 3 3 2 2 1 1 2 2 VOTOS NO MARCADOS 2 4 0 1 1 6 0 2 2 3 0 3 0 3 1 3 0 1 Total 224 224 240 240 272 272 244 244 239 239 225 225 234 234 245 245 160 160 91.

Del contraste entre los documentos electorales se concluye que, respecto de las mesas objeto de tacha de falsedad, esto es, las mesas 6, 7, 8, 15 y 18, la sumatoria de votos nulos ascendió a un total de 1346, cifra verificada por los jurados de votación y la comisión escrutadora. Este resultado difiere sustancialmente de los 220 votos doblemente marcados que fueron identificados durante la diligencia de inspección judicial. 92.

Así las cosas, y con independencia del momento en que se haya producido la alteración fraudulenta orientada a invalidar votos válidamente emitidos en favor del candidato electo, al haberse acreditado que las tarjetas con doble marcación no obedecen a errores del sufragante sino a una intervención subrepticia, se impone la prevalencia de la expresión auténtica de la voluntad popular consignada en los documentos electorales, conforme al principio de eficacia del sufragio. 93.

En consecuencia, conforme a la verdad que reflejan los documentos electorales, no resulta jurídicamente procedente desvirtuar la presunción de legalidad del acto cuestionado, como lo pretende el apelante. Por tanto, debe respetarse en su integridad la voluntad ciudadana expresada a través del sufragio, como consta en el escrutinio realizado por la autoridad electoral en sede administrativa. 94.

Por el contrario, se está ante la posible comisión de un delito electoral y la existencia de conductas reprochables desde el punto de vista disciplinario, como la alteración de documentos electorales con el propósito de invalidar votos válidamente emitidos y desviar 46 Sin que en los formularios E-14 (jurados) y E-24 (cuadro de resultados de la comisión escrutadora) ni en las actas generales de escrutinios de la Comisión Sub Municipal 1 y Departamental de Córdoba se hubiese especificado la razón de la nulidad de esos votos.

Índice 180 Samai del tribunal, OneDrive del expediente digital, carpetas «C01Principal», «107DocumentosInspccionJudicial», «E-11 y E-14» y carpeta «21PruebasContestacionRegistraduria», documentos en PDF «19. ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO DEPARTAMENTAL» y «20. ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO SUB COMISION 1 PUEBLO NUEVO». Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 el resultado de la elección, así como la omisión del deber de custodia que recae en la autoridad electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 18547 del Código Electoral. 95. Por lo tanto, restar validez a los votos marcados doblemente por un mismo ciudadano (uniprocedencia), sería premiar la posible existencia de una conducta penal que afectó el sistema electoral y, por consiguiente, permitir que tales comportamientos reprochables se impongan a la voluntad del electorado y a la transparencia del debate electoral. 96.

Se reitera que el hallazgo técnico contenido en el dictamen pericial transformó sustancialmente la naturaleza del problema jurídico, en tanto no se trató de un error del elector que anuló su voto de manera involuntaria, sino de una posible alteración dolosa y posterior al escrutinio, ejecutada con el propósito de invalidar votos válidamente emitidos en favor de otro candidato. 97.

En ese contexto, la función del juez electoral es precisamente la contraria, es decir, depurar el proceso de estas conductas, proteger la votación legítima y restaurar la verdad de las urnas. Por tal razón, resulta procedente aplicar el principio de conservación del voto48, garantizando así la prevalencia de la voluntad popular y la protección del derecho fundamental del elector a elegir y del candidato a ser elegido y ejercer el cargo correspondiente. 98.

En cuanto a los 48 votos restantes sobre los cuales el dictamen no pudo ser concluyente, el tribunal realizó un ejercicio en el escenario más favorable para el demandante al excluirlos de los del ganador, con lo que la decisión de primera instancia demostró matemáticamente que la elección del señor Hoyos Paternina se mantendría incólume, con una ventaja de al menos 46 votos49.

Esto prueba, más allá de toda duda razonable, que las irregularidades detectadas no tuvieron la entidad suficiente para alterar la elección declarada50. 99. Conforme a lo expuesto, la Sala puede concluir que las irregularidades detectadas durante el trámite electoral, si bien constituyen hechos relevantes desde el punto de vista 47 «Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales, por los Delegados del Consejo y sus Secretarios, todos los documentos que se hayan tenido presente, junto con los originales de los registros y actas para ellos producidos, se conservarán y custodiarán en el archivo de la Delegación Departamental, bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.

Pero aquellos documentos que se relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio serán entregados al Consejo Nacional Electoral por uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil». 48 Sobre el principio de eficacia del voto, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, proferidas durante el año en curso, así: sentencia 8 de mayo, expediente 13001-23-33-000-2024-00057-01, MP.

Gloria María Gómez Montoya. Sentencia del 24 de abril, expediente 08001-23-33-000-2024-00029-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 13 de marzo, expediente 52001-23-33-000-2023-00395-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 13 de marzo, expediente 70001-23-33-000-2024-00017-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 49 Conforme el E-26 ALC allegado al proceso, se tiene que el demandando ganó con 10.213 votos menos 48 sufragios (dubitativos) nos arroja un total 10.165 y el demandado obtuvo 10.119, es decir, se mantiene una diferencia de 46 votos. 50 Sobre las irregularidades detectadas mediante inspección judicial en el marco de un medio de control de nulidad electoral, que no tuvieron incidencia en el resultado de la elección, puede consultarse, entre otras, la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente 68001-23-33-000-2023-00877-01, con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya.

Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 penal y disciplinario, no tuvieron la entidad suficiente para afectar el resultado de la elección ni desvirtuar la voluntad popular expresada en las urnas. 100.

En ese sentido, en aplicación del principio de eficacia del sufragio, conforme con el artículo 1.3 del Código Electoral, se debe mantener la expresión mayoritaria de los electores y, por lo tanto, resulta procedente preservar la legalidad del acto mediante el cual se eligió al alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba). 101. Finalmente, ante la gravedad de las irregularidades acreditadas, se exhortará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que adopte las medidas pertinentes que garanticen la adecuada conservación y protección de los documentos electorales, conforme a la obligación establecida en el artículo 185 del Código Electoral, en los siguientes términos: Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales, por los Delegados del Consejo y sus Secretarios, todos los documentos que se hayan tenido presente, junto con los originales de los registros y actas por ellos producidos, se conservarán y custodiarán en el archivo de la Delegación Departamental, bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.

Pero aquellos documentos que se relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio serán entregados al Consejo Nacional Electoral por uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. [Énfasis de la Sala]. 102. De igual forma es necesario exhortar al Consejo Nacional Electoral, cuyos delegados conocieron de la apelación de las decisiones adoptadas por la Comisión Escrutadora Municipal, en virtud de su deber de velar por la custodia del material electoral, conforme la norma citada de manera precedente. 103.

A su vez, esta Sala avala la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba de remitir copias51 a las autoridades competentes, con el propósito de que se adelanten las investigaciones correspondientes respecto de eventuales responsabilidades penales y disciplinarias, dada la acreditación de conductas orientadas a desvirtuar la realidad electoral, consistentes específicamente en la alteración de los resultados de la elección para la Alcaldía de Pueblo Nuevo (Córdoba), acompañada por el incumplimiento del deber de custodia. 104.

Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en tanto las irregularidades comprobadas carecen de la entidad necesaria para invalidar la elección, conforme a lo dispuesto en el artículo 28752 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la 51 Sobre la compulsa de copias a las autoridades competentes ante situaciones irregulares durante las elecciones, resulta pertinente consultar, entre otras, la siguiente decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, expediente 44001-23- 40-000-2023-00106-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 52 «Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos». [Énfasis de la Sala].

Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 República y por autoridad de la ley. III. FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 9 de junio de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la nulidad del acto de elección de Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024 a 2027, conforme las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: Exhortar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que adopten las medidas pertinentes que aseguren la adecuada conservación y protección de los documentos electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Electoral, de acuerdo con lo indicado en esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx