Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de agosto de 2025 Radicación: 23001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería Accionado: Juzgado 7 Administrativo de Montería Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició un auto, proferido en una audiencia inicial, mediante el cual se decretaron unas pruebas, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el reconocimiento y pago de unas horas extras.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 19 de mayo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional2. Contenido: 1. Antecedentes. 2.
Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 4 de junio de 2025, el Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería presentó una acción de tutela contra el Juzgado 7 Administrativo de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa), igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto que profirió la autoridad judicial accionada durante la audiencia inicial de 11 de marzo de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-33-33-007-2024-00205-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.” Radicación: 23001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Cuerpo Bomberos Oficial de Montería Accionado: Juzgado 7 Administrativo de Montería Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia impetrados a través de esta acción de tutela a favor del CUERPO DE BOMBEROS OFICIAL DE MONTERIA (CBOM) el 11/03/2025 concernientes al CBOM. 2.
Dejar sin efectos, parcialmente y solo en lo pertinente al proceso adelantado por Oscar Salgado Pacheco contra el CBOM, “El despacho decretará las pruebas documentales en los términos solicitados por ser conducentes, pertinentes y útiles para el desarrollo del proceso, ( )” contenida en el auto de pruebas decretado en la audiencia del 11/03/2025 y proferido por parte del juzgado 7° administrativo de Montería dentro del radicado No 23-001-33-33-007- 2024-00205-00. 3.
Ordenar al juzgado 7° administrativo de Montería, que profiera una nueva decisión referente al aspecto probatorio dentro del radicado arriba mencionado y en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo con las reglas señaladas en el inciso 2° del artículo 173 de CGP, de conformidad con los lineamientos que se indiquen en la sentencia de esta tutela. 4.
Las demás que el H. Tribunal considere pertinentes y procedentes“. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 6 de junio de 2024, Óscar de Jesús Salgado Pacheco presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería, con el objetivo de que se le reconocieran y pagaran las horas extras (diurnas, nocturnas ordinarias, dominicales y festivas) en los porcentajes previstos en el Decreto 1042 de 1978.
En aquella, se solicitó que se oficiara al demandado, con el fin de que aportara unas pruebas de carácter documental3. 5. 2) Dicha demanda fue radicada bajo el No. 23001-33-33-007-2024- 00205-00, y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 7 Administrativo de Montería, el cual, en audiencia inicial de 11 de marzo de 2025, decretó la práctica de las pruebas documentales solicitadas por Óscar de Jesús Salgado Pacheco. 6. 3) Contra la anterior decisión, el apoderado del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería interpuso recurso de reposición4 con fundamento en los 3 “-Certificación en la que conste si las horas extras laboradas por el actor en sus distintas modalidades- diurnas, nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, recargos nocturnos, fueron liquidadas con base en una constante de 190 horas mensuales o en una constante de 240 horas mensuales. -Certificación de las fórmulas y porcentajes aplicadas para la liquidación de las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y dominicales- festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados por el demandante desde el año 2018 hasta la fecha. -Copias de los desprendibles de pago, planillas y liquidaciones que evidencien el horario laborado por el actor y el trabajo supletorio realmente pagado por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería desde el año 2018 hasta la fecha.” 4 Minuto 56:00 a 1:03:40, como consta en la audiencia adjunta en el índice 13 del aplicativo SAMAI dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 23001-33-33-007-2024-00205-00.
Radicación: 23001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Cuerpo Bomberos Oficial de Montería Accionado: Juzgado 7 Administrativo de Montería Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 artículos 785 y 1736 del CGP.
Expuso que, si bien el señor Salgado Pacheco, mediante derecho de petición7, solicitó al accionante los documentos objeto de la solicitud probatoria, lo cierto era que no logró probar que dicha petición no hubiera sido respondida por la entidad accionante, por lo que el juez carecía de competencia para cubrir las falencias procesales de la parte demandante. 7. 4) El Juzgado 7 Administrativo de Montería decidió no reponer la decisión objeto de recurso8.
Indicó que la entidad demandada no contestó la demanda, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los hechos y la solicitud de pruebas. En esa medida, al no haber probado que le dio respuesta a la petición del señor Salgado Pacheco, era dable asumir que no fue contestada. 8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora expuso que el Juzgado 7 Administrativo de Montería incurrió en un defecto sustantivo, orgánico, error inducido y en una falta de motivación, al decretar las pruebas solicitadas por Óscar de Jesús Salgado Pacheco. 9.
Frente al defecto sustantivo y la falta de motivación, indicó que la autoridad judicial accionada realizó una “apreciación subjetiva” del artículo 173 del CGP, toda vez que, en su inciso 2, se indica que el juez no tiene competencia para ordenar pruebas que el solicitante pudo obtener mediante derecho de petición y, solo de manera excepcional, podría decretarlas en el evento en que el peticionario demostrara que radicó el derecho de petición, pero este no fue atendido.
Aunado a lo anterior, adujo que la carga de probar de si se respondió, o no, el derecho de petición era del solicitante, no del Cuerpo de bomberos Oficial de Montería, por lo que no se podía invertir. 10. Respecto del defecto orgánico, señaló que, bajo la prohibición del inciso 2 del artículo 173 del CGP, el solicitante no logró probar la falta de respuesta al derecho de petición mediante el cual solicitó las pruebas documentales y, por ende, no se activó la competencia de la autoridad judicial accionada para decretarlas. 5 “ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. (…)” 6 “ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” 7 Radicado el 30 de mayo de 2024 ante el Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería. 8 Minuto 1:10:00 a 1:13:00, como consta en la audiencia adjunta en el índice 13 del aplicativo SAMAI dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 23001-33-33-007-2024-00205-00.
Radicación: 23001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Cuerpo Bomberos Oficial de Montería Accionado: Juzgado 7 Administrativo de Montería Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 11.
De cara al “error inducido”, expuso que Óscar de Jesús Salgado Pacheco ocultó el hecho de que sí se le dio respuesta al derecho de petición, situación que, a juicio de la parte accionante, hubiera cambiado sustancialmente la decisión frente al decreto y práctica de pruebas. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 19 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente la acción de tutela.
Consideró que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues los hechos expuestos correspondían a un debate de índole estrictamente legal ya resuelto dentro del proceso ordinario con ocasión del recurso de reposición. 13. Agregó que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de su competencia y autonomía judicial, al interpretar el artículo 173 del CGP, sin que ello configurara una actuación arbitraria o irrazonable que ameritara la intervención del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, expuso que el accionante pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para cuestionar un asunto que ya fue resuelto en el proceso ordinario. 14. El Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería presentó escrito de impugnación, en la cual sostuvo que el Tribunal omitió realizar un análisis constitucional de fondo, pese a que la providencia judicial cuestionada sí contenía elementos que vulneraban el derecho al debido proceso.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo solicitado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión 2.1. Fijación de la controversia 15. Determinar si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de relevancia constitucional. De llegar a ser afirmativa la respuesta a este interrogante y verificarse los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, deberá establecerse si el Juzgado 7 Administrativo de Montería incurrió en los defectos alegados, al decretar las pruebas solicitadas por Óscar de Jesús Salgado Pacheco en la audiencia de 11 de marzo de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2024-00205-00.
En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. Radicación: 23001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Cuerpo Bomberos Oficial de Montería Accionado: Juzgado 7 Administrativo de Montería Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 16. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 17. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 18.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental10. Igualmente, en Sentencia SU-295 de 202311, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 19.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto12;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 10 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024 11 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 12 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 23001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Cuerpo Bomberos Oficial de Montería Accionado: Juzgado 7 Administrativo de Montería Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 adicional al proceso ordinario13; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad14. 20. Bajo este entendido, la Sala considera que, pese a que la parte actora hizo referencia a que existía una vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.
Es más, lo que se logró advertir es que, si bien alegó que con la decisión atacada se trasgredieron sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que se limitó a reiterar lo expuesto en el proceso ordinario. 21. Aunado a lo anterior, la Sala observó que lo pretendido fue revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, como una instancia adicional, se estudiaran nuevamente aspectos relacionados con la interpretación realizada por el Juzgado 7 Administrativo de Montería respecto del artículo 173 del CGP, para que, en su lugar, se concediera una interpretación más favorable a los intereses del accionante y, así, se dejara sin efectos la decisión, tomada en audiencia inicial de 11 de marzo de 2025, que decretó las pruebas documentales solicitadas por el señor Salgado Pacheco. 22.
Esas inconformidades fueron planteadas por la parte accionante, ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el recurso de reposición15 en contra de la providencia aquí enjuiciada, y que, ahora, son reiteradas en la acción de tutela bajo la aparente vulneración a sus garantías constitucionales y la configuración de varios defectos. 23.
En esa medida, se advierte que la parte actora buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos que ya fueron resueltos, es decir, utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional. Debe precisarse que, tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Juzgado 7 Administrativo de Montería, en los siguientes términos (se trascribe): 13 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 14 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 15 Ver párrafo 6 de la presente providencia. Radicación: 23001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Cuerpo Bomberos Oficial de Montería Accionado: Juzgado 7 Administrativo de Montería Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 “El despacho no repondrá la decisión tomada por cuanto efectivamente al momento de presentar la demanda la parte afirmó que había presentado un derecho de petición y no le contestaron, se entiende entonces que presentó el derecho de petición y no le contestaron porque si le hubiese contestado, hubiese aportado la prueba que solicitó. Aportó el pantallazo de la solicitud presentada al cuerpo de bomberos, el cuerpo de bomberos no contestó la demanda, por tanto, no hizo uso de su derecho de defensa en la oportunidad procesal que correspondía y lo afirmado por el apoderado del cuerpo de bomberos en estos momentos que indica que no se supo si se había dado respuesta o no al derecho de petición, es a dicha entidad a quien le corresponde probar que dio respuesta o que no dio respuesta, porque la parte demandante simplemente afirma “yo presenté un derecho de petición y no me contestaron” y se invierte la carga de la prueba en este momento y al que le corresponde probar que dio respuesta fue al cuerpo de bomberos, pero, no hizo uso de su derecho de defensa en la oportunidad procesal correspondiente en el término del traslado de la demanda, no puede ahora en el decreto de pruebas indicar que no se pueden decretar las pruebas que el despacho considera que son útiles y pertinentes para las resultas del proceso, sin las pruebas que han sido decretadas no es posible resolver el proceso, por ello el despacho indica que es útil y que son conducentes y el análisis los hace el juez al momento de determinar si decreta o no la prueba porque lo que se debe buscar es la verdad material y no la verdad procesal dentro del proceso, entonces, teniendo en cuenta que efectivamente se debe verificar si el apoderado tiene derecho o no a lo que se ha indicado y si realmente las horas extras le han sido liquidadas como corresponde en la ley, la única forma de verificarlo es esa, de lo contrario le correspondería al despacho, si no decreta esta prueba en este momento procesal, cerrando el debate probatorio sin la prueba que se necesita para resolver, tendría que hacer un auto ordenando antes de dictar sentencia que se practiquen estas pruebas y siendo que esta es la oportunidad procesal correspondiente para decretar las pruebas que son útiles y pertinentes para las resultas del proceso el despacho no repone la prueba que ha sido decretada en el proceso 2024-00205.” 24.
Aunado a lo expuesto, la Sala coincide con el juez de primera instancia, en que el asunto objeto de la acción de tutela tiene un carácter eminentemente legal que se centró en la interpretación realizada por el Juzgado 7 Administrativo de Montería respecto del inciso 2 del artículo 173 del CGP, sumado al cuestionamiento de que hubo respuesta a la solicitud del señor Salgado Pacheco, sin haberlo alegado en la contestación de la demanda ordinaria, sino únicamente hasta el recurso de reposición que formuló contra la decisión aquí enjuiciada. 25.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puso de presente las razones por las cuales consideró que existían fundamentos suficientes para no reponer la decisión enjuiciada. 26.
En consecuencia, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las Radicación: 23001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Cuerpo Bomberos Oficial de Montería Accionado: Juzgado 7 Administrativo de Montería Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 2.3. Conclusión 27. La Sala confirmará la Sentencia de 19 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente el amparo solicitado por no haberse superado el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 19 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con los motivos expresados en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello17.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.