Micelio
11001032400020160043000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-07-22

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Asociacion Colombiana De Usuarios De Vehiculos Particulares -Acuvp·Demandado: Ministerio De Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00430 00 Demandante: Asociación Colombiana de Usuarios de Vehículos Particulares - ACUV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2016 00430 00 Accionante: Asociación Colombiana de Usuarios de Vehículos Particulares - ACUVP Accionado: Ministerio de Transporte I. Antecedentes 1.1.

Una vez admitida la demanda presentada por la Asociación Colombiana de Usuarios de Vehículos Particulares (en adelante ACUVP) en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la Resolución nro. 2796 del 1° de junio de 2016, “Por la cual se actualizan las tarifas de los servicios del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT”, proferida por el Ministerio de Transporte, y surtido el trámite correspondiente, se llevó a cabo la audiencia inicial, en cuya etapa de pruebas se decretó, entre otras, la siguiente: “10.3.

De oficio 10.3.1. En aplicación de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 229 y en los artículos 230 y 234, todos del Código General del Proceso, el Despacho considera necesaria la práctica de un dictamen y por ello ordena que, por Secretaría, se oficie al Departamento de Matemáticas de la Universidad Nacional de Colombia, para que el respectivo experto, designado por su Director, rinda concepto técnico en el término de un (1) mes contado a partir de la recepción de la presente solicitud, sobre los siguientes aspectos: 10.3.1.1.

Se pronuncie sobre si hay correspondencia entre lo establecido en la Cláusula 9.5 del Contrato de Concesión No. 033 de 2007 y a la Ley 1005 de 2006, en particular, sobre el sistema para la fijación de las tarifas del Registro único Nacional de Tránsito (RUNT), el método, y los criterios para efectuar la indexación, actualización y/o ajustes de las mismas tarifas. 10.3.1.2.

Se pronuncie sobre los elementos que, de acuerdo con la fórmula y el contrato, se tienen en cuenta para determinar la diferencia entre el ingreso real y el ingres esperado en la fórmula de ajuste. En particular, se solicita concepto técnico sobre si la fórmula excluye de su calculo ineficiencias del concesionario y, si ello es así, cómo se establecen éstas. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00430 00 Demandante: Asociación Colombiana de Usuarios de Vehículos Particulares - ACUV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.3.1.3.

En relación con el incremento en la tarifa establecido en la Resolución No. 2796 del 1 de julio de 2016, se solicita: a. Si es posible determinar las causas por las cuales se presentaron variaciones entre el ingreso real y el ingreso esperado, de acuerdo con los documentos que sirvieron de soporte para la adopción del incremento tarifario. b. En el evento en que la respuesta anterior sea positiva, solicitamos que se indique cuáles fueron tales causas y, si es posible, se pondere su impacto en el resultado final de 0.0675.”1 1.2.

A través de memorial radicado en la Secretaría de esta Sección el 25 de octubre de 2018, el Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional remitió copia del Oficio nro. B.DMC-200-18, mediante el cual el Director del Departamento de Matemáticas de ese centro universitario solicitó ampliar el plazo para la elaboración del estudio encomendado por un término de dos (2) meses más, con el fin de pronunciarse sobre la viabilidad de lo solicitado por el consejero de Estado2. 1.3.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020, el Despacho le otorgó al Departamento de Matemáticas de la Universidad Nacional de Colombia el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de dicha providencia, para que allegara el concepto técnico solicitado3. 1.4. Posteriormente, por medio de proveído del 20 de abril de 2021, se ordenó requerir al mencionado departamento, para que, dentro del término de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la notificación de esa decisión, le diera cumplimiento a lo ordenado en Audiencia Inicial del 10 de agosto de 20184. 1.5.

Con ocasión de la anterior decisión, el 23 de junio de 2021, la citada dependencia de la Universidad Nacional, a través de Oficio nro. B.DMC - 105 – 21 del 22 de junio de 2021, designó a los docentes Alejandra Vásquez Sánchez y Oscar Javier López Alfonso para rendir el informe técnico solicitado. Dichos docentes, en 1 Acta de la audiencia vista a folios 112 a 123 del Cuaderno principal. 2 Folio 137 a 138 ibídem. 3 Folio 195 del Cuaderno Principal. 4 Visto en el índice 61 de la plataforma SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00430 00 Demandante: Asociación Colombiana de Usuarios de Vehículos Particulares - ACUV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co memorial allegado vía correo electrónico el 28 de junio de 2021, solicitaron se extendiera el plazo para cumplir el encargo hasta el 31 de agosto de 2021, en razón a dificultades para el ingreso al campus universitario por la pandemia de la Covid- 19, reparaciones locativas en el edificio donde funciona ese departamento y las vacaciones colectivas de mitad de año5. 1.6.

Por medio de auto del 28 de julio de 2021, accedió a la anterior solicitud y les fue otorgada una prórroga de un (1) mes siguiente a la notificación de este proveído, para que expidieran el concepto. 1.7. En mensaje de datos del 30 de agosto de 2021, se allegó el concepto técnico en los siguientes términos: “En atención al requerimiento realizado por ese Despacho, de la manera más atenta presentamos el concepto técnico relativo a las solicitudes planteadas en el oficio en mención y que son de nuevo presentadas en este documento.

Con relación al numeral I: “Se pronuncie sobre si hay correspondencia entre lo establecido en la Cláusula 9.5 del Contrato de concesión No. 033 de 2007 y la Ley 1005 de 2006, en particular, sobre el sistema de fijación de la tarifa del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el método, y los criterios para efectuar la indexación, actualización y/o ajustes de las mismas tarifas.

Respuesta. Sí, existe total correspondencia entre lo establecido en la Cláusula 9.5 del Contrato de Concesión No. 033 de 2007 y la Ley 1005 de 2006, en particular, sobre el sistema para la fijación de las tarifas del RUNT, el método y los criterios para efectuar la indexación, actualización y/o ajustes de las mismas tarifas.” Con relación al numeral II: “Se pronuncie sobre los elementos que, de acuerdo con las fórmulas y el contrato, se tienen en cuenta para determinar la diferencia entre el ingreso real y el ingreso esperado en la fórmula de ajuste.

En particular, se solicita concepto técnico sobre si la fórmula excluye de su cálculo ineficiencias del concesionario y, si ello es así, cómo se establecen éstas.” Respuesta: Los elementos que, de acuerdo con las fórmulas y el contrato se tienen en cuenta para determinar la diferencia entre el ingreso real y el ingreso esperado en la fórmula de ajuste son los siguientes: a. Período corrido de la Concesión en que se ajusta la tarifa. 5 Vistos en el índice 73 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00430 00 Demandante: Asociación Colombiana de Usuarios de Vehículos Particulares - ACUV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Ingreso operado por Registros y por expedición de certificados de información para el período corrido n de la Concesión el cual fue propuesto por el Concesionario en el formulario 8 del Anexo 2 de su Propuesta (presentada en la Licitación respectiva) para el periodo (Sic) n respectivo. c. Ingreso real por Registros y por expedición de certificados de información en la Subcuenta Principal del Fideicomiso para el periodo (Sic) corrido n de la Concesión. d. Índice de Precios al Consumidor Nacional (base diciembre de 1998=100) de diciembre de 2006, publicado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE. e. Índice de Precios al Consumidor Nacional (base diciembre de 1998=100) del último mes del período n de la Concesión, publicado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE.

Con relación a “si la fórmula excluye de su cálculo ineficiencias del concesionario y, si ello es así, cómo se establecen éstas”, nuestro concepto es que si, efectivamente la fórmula no considera explícitamente las ineficiencias del concesionario en su operación de recaudo, sin embargo, éstas claramente afectan el resultado del factor ajuste.

La forma en que la fórmula se presenta permite que el factor ajuste aumente en la medida en que posibles ineficacias en el recaudo por parte del operador aumente la diferencia entre el ingreso esperado y el efectivamente obtenido. Igualmente, el factor ajuste aumenta si el ingreso esperado (que fue calculado y presentado en la licitación por la entidad generadora de la misma) hubiera sido sobreestimado.

Con relación al numeral III. “En relación con el incremento en la tarifa establecido en la Resolución No. 2796 del 1 de julio de 2016, se solicita: a. Si es posible determinar las causas por las cuales se presentaron variaciones entre el ingreso real y el ingreso esperado, de acuerdo con los documentos que sirvieron de soporte para la adopción del incremento tarifario. b. En el evento en que la respuesta anterior sea positiva, solicitamos que se indique cuáles fueron tales causas y, si es posible, se pondere su impacto en el resultado final de 0.0675 Respuesta literal a. A partir de los documentos que sirvieron de soporte para la adopción de incremento tarifario no es posible determinar las causas por las cuales se presentaron variaciones entre el ingreso real y el ingreso esperado, es necesario para ello conocer la estructura de costos propia del operador y compararla con la del sector, conocer el punto de equilibrio entre ingresos y costos esperados del operador del sector.

Es necesario además, identificar las contingencias en la operación particular de cada período para determinar si las diferencias entre los ingresos se deben a ineficiencias del operador o a causas externas al mismo. La razón de ser de un factor de ajuste es precisamente “compensar” las diferencias entre ingresos esperados y recibidos cuando se presentan contingencias externas a la operación misma y que no pueden ser adjudicadas al operador, sin embargo, en nuestro entender, la fórmula 5 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00430 00 Demandante: Asociación Colombiana de Usuarios de Vehículos Particulares - ACUV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada en la Cláusula 9.5 del Contrato de Concesión No. 033 de 2007 y la Ley 1005 de 2006 no permite discriminar las razones de las diferencias.

Respuesta literal b. Dado que en el literal anterior, la respuesta es negativa no es posible indicar las causas ni ponderar su impacto.”6 1.8. A través de proveído del 22 de abril de 2022, se corrió traslado del anterior estudio, a las partes7. 1.9. Mediante memorial del 3 de mayo de ese año, la Concesión RUNT S.A. descorrió el respectivo traslado haciendo las siguientes aclaraciones: A) Frente al numeral I) del estudio, dijo que se encontraba totalmente de acuerdo con que la metodología de ajuste de tarifas establecida en la Ley 1005 de 2006 se cumplió a cabalidad.

B) En cuanto al numeral II) del análisis técnico, expuso que en desarrollo de la Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, el Ministerio de Transporte suscribió el Contrato de Concesión 033 de 2007, en el que se estipuló que el ente privado asumía a su cuenta y riesgo la inversión y operación del sistema de información RUNT, de modo que en los años que existan ajustes de la tarifa a la baja, el concesionario debe asumir ese riesgo.

Expuso que no incluyó en la fórmula de ajustes anual de tarifas lo relacionado con las ineficiencias del concesionario en su operación de recaudo, dado que eso era competencia de los Organismos de Tránsito o de los Actores responsables de cada trámite, máxime cuando, insistió, ello es un riesgo que debe asumir el concesionario y que no puede trasladarse a la tarifa.

Agregó que la metodología establecida para el reajuste únicamente involucra el resultado de ingresos reales comparados con los esperados. Indicó que la plataforma RUNT es un sistema que opera Backoffice, que no tiene vocación activa en la generación de ingresos, pues éstos dependen de factores 6 Visto en el índice 81 de la plataforma SAMAI. 7 Visto en el índice 85 de la plataforma SAMAI. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00430 00 Demandante: Asociación Colombiana de Usuarios de Vehículos Particulares - ACUV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co macroeconómicos del crecimiento país, del sector transporte, el control que efectúen las autoridades de tránsito, entre otros.

C) Por último, frente al punto III) del estudio allegado por la Universidad Nacional, no realizó ningún comentario. II. Consideraciones 2.1. Visto el contenido del informe técnico presentado por el Departamento de Matemáticas de la Universidad Nacional de Colombia, se observa que en efecto se dio respuesta al primer punto de la prueba pericial, puesto que allí se puso de presente la correspondencia que existe entre lo establecido en la Cláusula 9.5 del Contrato de concesión No. 033 de 2007 y la Ley 1005 de 2006, en particular, sobre el sistema de fijación de la tarifa del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el método y los criterios para efectuar la indexación, actualización y/o ajustes de las mismas tarifas.

No obstante, no se ofreció ninguna justificación que dé cuenta de la forma en que los expertos arribaron a esta conclusión, en tanto se respondieron en términos positivos el primer aspecto de la prueba, circunstancia que impone, conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos que se ventilan ante esta Jurisdicción en virtud de los dispuesto en el artículo 218 del CPACA, requerirlos para que complementen el informe técnico en el sentido de explicar de manera clara y detallada los razonamientos que se llevaron a cabo para establecer que existe la correspondencia informada.

En lo pertinente, el artículo 226 del CGP es del siguiente tenor: “Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…) Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.” (Subrayas del Despacho) 7 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00430 00 Demandante: Asociación Colombiana de Usuarios de Vehículos Particulares - ACUV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Respecto al punto 2 del dictamen, advierte el Despacho que, tal como se solicitó, se indicaron los elementos que de acuerdo con las fórmulas y el contrato se tienen en cuenta para determinar la diferencia entre el ingreso real y el ingreso esperado en la fórmula de ajuste. Adicionalmente, se explicó que aquella no considera explícitamente las ineficiencias del concesionario en su operación de recaudo, pero que tiene incidencia en el resultado del factor ajuste, puesto que sí aumentan la diferencia entre el ingreso esperado y el ingreso efectivamente obtenido.

En ese mismo sentido, se indicó que el factor ajuste aumenta si el ingreso esperado que se calculó y propuso por el concesionario adjudicatario fue sobreestimado. 2.3. Finalmente, en lo que hace al punto 3 del informe, atinente al incremento en de la tarifa fijado en la Resolución nro. 2796 del 1 de julio de 2016, concretamente las causas de las variaciones entre el ingreso real y el esperado y su impacto en el resultado final de 0.675, se respondió indicando la insuficiencia de la información a efectos de responder lo solicitado, en razón a que resulta necesario conocer la estructura de costos del operador y compararla con la del sector.

Además, identificar las contingencias en la operación particular de cada período para definir el origen de las diferencias entre en los ingresos. En ese orden, lo que entiende el Despacho es que, para absolver el objeto de la prueba en relación con lo solicitado en los literales a y b del punto 3, los docentes designados necesitan que le sea suministrada la estructura de costos del operador, razón por la cual se los requerirá para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, indiquen de manera expresa si eso es así, y, de ser necesario, manifiesten qué otra información o documentos resultan indispensables para cumplir a cabalidad con la prueba pericial que les fue encomendada.

Con fundamento a lo expuesto, el Despacho DISPONE: 8 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00430 00 Demandante: Asociación Colombiana de Usuarios de Vehículos Particulares - ACUV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOLICITAR al Departamento de Matemáticas de la Universidad Nacional de Colombia, particularmente a los docentes Alejandra Sánchez Vásquez y Oscar Javier López Alfonso que, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia: (i) complementen el dictamen pericial, en el sentido de explicar de manera clara y detallada los razonamientos que se llevaron a cabo para establecer que existe la correspondencia informada y (ii) indiquen de manera expresa si para atender el punto 3 de la prueba pericial requieren exclusivamente “la estructura de costos propia del operador”, o por el contrario, se necesita otra información o documentos que resulten indispensables para tal propósito.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.