Micelio
15001233300020130055601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-07-13

Radicación interna: 61811 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ricardo Valbuena Moreno, Carlos Arturo Cortes Rodriguez, Rafael Leonardo Cortes Rodrgiguez, Carmen Helena Cortes Rodriguez·Demandado: Municipio De Coper

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-33-000-2013-00556-01 (61811) Actor: CARMEN HELENA CORTÉS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE COPER Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD – Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de ocupación permanente de inmuebles.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Coper – Boyacá, por la ocupación permanente que ejerce sobre dos franjas de terreno dentro del predio «Lorena» identificado con matrícula inmobiliaria 072-88, que fue ocupado para la construcción de vías vehiculares.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2013 (fl. 13, c. 1), el señor Manuel Ricardo Cortés Rodríguez, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de los señores Rafael Leonardo, Carlos Arturo y Carmen Helena Cortés Rodríguez, interpuso el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Coper, Boyacá, con el fin de que se declare administrativa y Radicación: 15001-23-33-000-2013-00556-01 (61811) Actor: Carmen Helena Cortés Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Coper Referencia: Reparación Directa 2 extracontractualmente responsable por la ocupación de dos franjas de terreno dentro del predio de los demandantes, que son utilizados como vías vehiculares.

De acuerdo con la demanda, la construcción de la primera vía inició en el año 1980 - denominada «1ª ocupación»-, mientras que la segunda se construyó el 28 de diciembre de 2012 -denominada «2ª ocupación»-. Como consecuencia de la anterior declaración, formularon las siguientes pretensiones (fls. 61 – 69, c. 1): - Respecto de la «1ª ocupación», pretenden que se condene al municipio demandado al pago de perjuicios materiales e inmateriales: i) por daño emergente $549’500.000, correspondientes al valor de las 60.5 hectáreas ocupadas por el municipio demandado; ii) 1 S.M.M.L.V. por cada árbol que el demandando taló (10.000); iii) el valor del lucro cesante por el usufructo mensual de cada hectárea, equivalente a $300.000 al mes; iv) 500 S.M.M.L.V. por la pérdida de oportunidad «que les causó el negar reconocer en su oportunidad; el pago de los perjuicios inmateriales»; v) 500 S.M.M.L.V. por la afectación grave a las condiciones de existencia, y vi) 100 S.M.M.L.V. por daños de la vida en relación de cada uno de los actores. - En lo que tiene que ver con la «2ª ocupación», solicitaron el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales: i) 1 S.M.M.L.V. por cada árbol que el demandado taló (300); ii) 100 S.M.M.L.V. por la afectación ambiental de un trayecto de la quebrada «El Chorro»; iii) lucro cesante por el usufructo de cada hectárea, por un valor de $300.000 al mes; iv) 500 S.M.M.L.V. por la pérdida de oportunidad; v) 500 S.M.M.L.V. por la afectación grave a las condiciones de existencia, y vi) 100 S.M.M.L.V. por daños de la vida en relación de cada uno de los actores.

Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, la parte actora señaló que el señor Manuel Ignacio Cortés Castillo otorgó en donación a sus hijos Rafael Leonardo, Carlos Arturo, Manuel Ricardo y Carmen Helena Cortés Rodríguez, la finca denominada «Lorena» con folio de matrícula inmobiliaria 072-88, ubicada en el municipio de Coper, Boyacá, según escritura 2110 del 29 de diciembre de 2007.

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00556-01 (61811) Actor: Carmen Helena Cortés Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Coper Referencia: Reparación Directa 3 El municipio de Coper en el año 1980, sin permiso previo del entonces dueño de la finca, el señor Manuel Ignacio Cortés Castillo, comenzó la «1ª ocupación» parcial al construir una vía vehicular que conduce del casco urbano del referido municipio a la vereda Ricaurte, atravesando el predio.

El 28 de diciembre de 2012, sin autorización de los copropietarios de la finca «Lorena», los señores Rafael Leonardo, Carlos Arturo, Manuel Ricardo y Carmen Helena Cortés Rodríguez, el municipio de Coper inició la «2ª ocupación» parcial, al construir una vía vehicular donde solo había un sendero peatonal interno, vía que conduce a una finca vecina, la cual pertenece al señor William Ramírez.

Como consecuencia de las ocupaciones mencionadas, se causaron a los accionantes diversos daños relacionados con el aprovechamiento indebido de los bosques localizados, afectación a las fuentes y recursos hídricas localizados en el predio de su propiedad, así como la remoción de capa vegetal en suelo protegido - zona de reserva forestal- (fl. 62, c. 1).

Posteriormente, en febrero del 2013, los copropietarios del predio «Lorena» solicitaron al municipio de Coper que los indemnizara por los daños causados a raíz de las ocupaciones de las dos franjas de terreno que usa como vías veredales, sin que el municipio accediera a su petición. 2. Trámite en primera instancia El 25 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda1 (fls. 15 – 17, c. 1).

Una vez fueron corregidos los defectos señalados (fls. 20 – 42, c. 1), el 29 de agosto del mismo año, se procedió a su admisión (fls. 44 – 45, c. 1). La demanda fue notificada en debida forma a la parte demandada (fl. 46, c. 1). Mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2013, la parte demandante presentó reforma de la demanda (fls. 61 – 69, c. 1), la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del 13 de febrero de 2014 (fls. 71 – 72, c. 1). 1 Para que: i) desagrupara las pretensiones en relación con cada una de las presuntas ocupaciones permanentes, así como fundamentar razonadamente los montos de las mismas, y ii) allegara copia íntegra de la escritura de donación 2110 y del certificado actual del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de acreditar la calidad de propietarios del predio «Lorena».

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00556-01 (61811) Actor: Carmen Helena Cortés Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Coper Referencia: Reparación Directa 4 El municipio de Coper, Boyacá, se opuso a la totalidad de las pretensiones, para lo cual indicó que no existe daño o perjuicio material e inmaterial que haya sido causado a los demandantes.

Señaló que respecto de los hechos relacionados con la denominada «1ª ocupación», que data de 1980, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que no se acudió a la jurisdicción dentro de la oportunidad prevista para ello. En lo que tiene que ver con la denominada «2ª ocupación», vía veredal «Coper – Vereda Páramo – Vereda Ricaurte conduce a la vereda Guasimal», manifestó que existe hace más de 50 años y es utilizada por lugareños de manera pública.

Precisó que el 28 de diciembre de 2012 se realizaron trabajos rutinarios de mejoramiento de esa vía, requeridos «para ingresar unos materiales vegetales a predios del municipio y extracción de materiales vegetales de predio vecino de propiedad del señor William Ramírez»; además, se solicitó la autorización de uno de los copropietarios del predio, el señor Carlos Arturo Cortés Rodríguez, quien la concedió. Finalmente, indicó que respecto de los daños ambientales señalados por la parte actora, el alcalde de Coper solicitó a Corpoboyacá, ante la reclamación de los demandantes por el pago de los supuestos daños, una visita al predio que se llevó a cabo el 6 de junio de 2013 y se dictaminó que: «no se observaron procesos de tipo erosivo ni intervención de vegetación nativa, concluyendo que el impacto generado por esa actividad no fue significativo, debido a que solo se adelantaron labores de mantenimiento de una vía existente y o de apertura de una nueva» (fls. 81 – 102, c. 1).

El 12 de agosto de 2014, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la cual se declaró la caducidad y dio por terminado el proceso respecto de las pretensiones referentes a la «1ª ocupación» de la finca «Lorena» ubicada en la vereda Páramo del municipio de Coper – Boyacá (fls. 164 – 171, c. 1).

Decisión sobre la cual, no se interpuso recurso alguno, y se mantuvo incólume en la sentencia de primera instancia. En vista de lo anterior, el a quo precisó que «el debate probatorio y jurídico objeto del presente proceso se circunscribe a determinar si en el predio denominado Radicación: 15001-23-33-000-2013-00556-01 (61811) Actor: Carmen Helena Cortés Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Coper Referencia: Reparación Directa 5 Lorena ubicado en la vereda Páramo del municipio de Coper, se realizaron trabajos de construcción de una vía pública en el mes de diciembre de 2012, que corresponde a lo que los accionantes denominan “segunda ocupación”, si es así, se deberá determinar si se constituye en daño antijurídico para los demandantes (…)» (fls. 167 vto., c. 1).

El 9 de abril y el 8 de mayo de 2015, se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se practicaron aquellas previamente decretadas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que, si lo consideraba pertinente, emitiera concepto (fls. 443 – 447, 449 – 450, c. 1). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que el 28 de diciembre de 2012, el municipio de Coper construyó, sin autorización, dentro del predio «Lorena» una vía vehicular «2ª ocupación», por lo que se le deben reparar los daños físicos y ambientales que sufrieron (fls. 468 – 479, 491 – 496, c. 1).

El municipio de Coper insistió en que el 28 de diciembre de 2012, se realizaron labores de mantenimiento y mejoramiento a una vía que ya existía y, por lo tanto, no incurrió en ningún tipo de ocupación de terrenos en el predio de los demandantes. Además, indicó que la parte actora con la demanda y las pruebas obrantes en el expediente no ha podido demostrar que el municipio hubiera construido una vía o ingresado maquinaria o trabajadores al predio «Lorena» (fls. 480 – 483, c. 1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.

En dicha providencia se concluyó que «el único daño demostrado dentro del asunto de la referencia se refiere a la ocupación que se presenta sobre el predio La Lorena de propiedad de los actores» (fl. 513 vto., c. ppal.). A partir de esta precisión, se explicó que tanto los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de esa ocupación no fueron acreditados por lo que no había lugar a su reconocimiento y pago.

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00556-01 (61811) Actor: Carmen Helena Cortés Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Coper Referencia: Reparación Directa 6 A igual conclusión llegó respecto del daño ambiental alegado, relacionado con el valor que debía pagar la accionada por la tala de árboles, realizada para construir la vía y por la afectación a un cauce hídrico ocasionada por el paso de vehículos y peatones.

Precisó que con el dictamen pericial no se demostró la cantidad y características de los árboles aprovechados y se supeditó el reconocimiento de indemnización por la afectación del cauce a la declaración de la existencia de la ocupación permanente, imputable al municipio de Coper. Finalmente, al efectuarse el estudio de la imputación, el a quo concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la accionada, por cuanto de las pruebas obrantes en el plenario no era posible establecer que la vía hubiera sido construida por el municipio en el periodo alegado en la demanda (fls. 500 – 516, c. ppal.): En ese sentido, de un análisis en conjunto de las pruebas obrantes al expediente, se advierte entonces que la parte actora no logró demostrar que la apertura de la vía carreteable que conduce de la zona urbana del municipio de Coper hacia la vereda Páramo, atravesando el predio La Lorena, haya sido efectuada por el municipio de Coper, aun cuando era una carga procesal que le incumbía, tal como lo disponía en su momento el artículo 177 del C.P.C. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente, contrario a lo señalado por la parte actora, no se encuentra demostrado que la apertura de la mencionada vía se hubiere efectuado el 28 de diciembre de 2012, y mucho menos que dichos trabajos hubieren sido efectuados por el ente territorial demandado, todo lo contrario, lo único que se encuentra acreditado es que, en la mencionada fecha, el municipio de Coper tan solo efectuó una limpieza a un camino ya existente.

Debe señalarse que a pesar de la carga procesal que le incumbía a la parte actora de demostrar el daño y que el mismo le era imputable al ente territorial demandado, para efectos de comprometer la responsabilidad patrimonial del municipio de Coper, y de esta manera sacar avante sus pretensiones, esta tan solo se dedicó a tratar de demostrar una serie de daños que tal como ya se señaló, no existieron o simplemente tenían la virtualidad de ser eventuales o hipotéticos.

Por todo lo expuesto, atendiendo a que para efectos de comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación permanente de inmuebles se requiere probar el daño antijurídico y su imputación al respectivo ente demandado, y quien frente al caso en estudio, si bien se encuentra demostrado un daño, no en la forma ni las dimensiones señaladas por el apoderado de la parte demandante, lo cierto es que la parte actora no logró demostrar que el mismo le fuere imputable al municipio de Coper.

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00556-01 (61811) Actor: Carmen Helena Cortés Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Coper Referencia: Reparación Directa 7 Así las cosas, la Sala concluye que frente al caso en estudio no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda, atendiendo a que no se demostró el segundo de los elementos exigidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso, la imputación del daño al municipio de Coper. 4.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se declaren probados los daños causados por el municipio de Coper debido a la ocupación del predio «Lorena».

La parte demandante insistió en los daños causados por el municipio de Coper, al construir una vía vehicular, el 28 de diciembre de 2012. Adujo que hubo daños ambientales por la contaminación a una quebrada dado que se cruza con la mencionada vía, y por la tala de árboles que se realizó al momento de dicha construcción. Además, aseveró que la «2ª ocupación» no existía para el año 2011, lo cual se podría demostrar con documentos que obran en el plenario, tales como una ficha técnica del predio «Lorena» realizada por el Instituto Agustín Codazzi en el año 2010, fotos que hacen parte del esquema de ordenamiento territorial – EOT del año 2001 y la escritura 1012 de 2011.

Finalmente, solicitó «decretar pruebas adicionales» en segunda instancia, las cuales consideró pertinentes para demostrar la fecha en que se realizó la ocupación por parte del municipio de Coper en el predio «Lorena», propiedad de los demandantes (fls. 519 – 529, c. ppal.). 5.- Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 3 de agosto de 2018, el despacho admitió el recurso de apelación (fl. 546, c. ppal.), el 6 de noviembre siguiente, se requirió a la parte demandante para que aclarara la petición de pruebas realizada en el escrito de apelación (fl. 550, c. ppal.).

El 27 de noviembre de 2018, la parte demandante presentó escrito en el cual reiteró los argumentos de la demanda y solicitó que sean decretadas unas pruebas (fls. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00556-01 (61811) Actor: Carmen Helena Cortés Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Coper Referencia: Reparación Directa 8 554 – 565, c. ppal.), las cuales fueron negadas mediante auto del 8 de abril de 2019, por no cumplir con los presupuestos de conducencia y pertinencia (fls. 582 – 583, c. ppal.).

El 24 de mayo siguiente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto (fl. 586, c. ppal.). La parte actora reiteró lo sostenido en apartes del recurso de apelación y la totalidad del escrito de demanda, y solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el a quo (fls. 588 – 603, c. ppal.).

El Ministerio Público y el municipio de Coper – Boyacá no intervinieron en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa2, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación 2 La pretensión mayor corresponde a lo pedido por concepto de lucro cesante, el cual ascendió a la suma de $7’130.500.000 y para la fecha de presentación de la demanda -2 de julio de 2013-, 500 SMMLV equivalían a $294’750.000.

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00556-01 (61811) Actor: Carmen Helena Cortés Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Coper Referencia: Reparación Directa 9 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 10 de abril de 2018. 2. Legitimación en la causa Los señores Rafael Leonardo, Carlos Arturo, Manuel Ricardo y Carmen Helena Cortés Rodríguez son copropietarios del predio «Lorena» ubicado en el sector rural del municipio de Coper, Boyacá, tal como consta en las escrituras 2110 del 29 de diciembre de 2007 y 1012 del 6 de septiembre de 2011 (fls. 28 – 31, 34 – 39, c. 1), así como en el certificado de tradición expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Chiquinquirá de fecha 5 de agosto de 2013 (fls. 40 – 42, c.1).

El municipio de Coper, Boyacá, se encuentra legitimado en la causa por pasiva de manera formal, porque el daño alegado en la demanda se deriva de las actuaciones que le fueron atribuidas. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Como se mencionó anteriormente, el tribunal a quo declaró la caducidad respecto de las pretensiones referentes a la «1ª ocupación» de la finca «Lorena», en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 12 de agosto de 2014 (fls. 164 – 171, c. 1), decisión que no fue controvertida por las partes, de tal modo que la Sala no se pronunciará al respecto y limitará su decisión a los que se denominó como «2ª ocupación».

El numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA3, reguló lo concerniente al ejercicio oportuno del derecho de acción, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, la demanda deberá presentarse «dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del 3 «Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa».

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00556-01 (61811) Actor: Carmen Helena Cortés Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Coper Referencia: Reparación Directa 10 mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». En reciente pronunciamiento, la Subsección4 abordó con detenimiento la cuestión del cómputo de la caducidad en los eventos en que se demanda la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocupación de un bien inmueble.

En dicha providencia se precisó: En la jurisprudencia actual, con evidente sentido didáctico más que jurídico, se han identificado dos tipologías de ocupación según su forma de expresión, puede ser física o material y jurídica o abstracta. En el primer evento, la ocupación se produce de forma tangible, bien por la disposición de maquinaria, tropas, infraestructura u obras en el inmueble; en el segundo, la ocupación tiene lugar, por virtud de una restricción intangible, de orden legal, que impide al titular de la cosa ejercer los derechos de dominio que le corresponden conforme con las leyes civiles5 (…).

En relación con la ocupación material, se ha considerado que el término con el que cuenta el afectado para reclamar por los daños recibidos debe contarse en atención a la temporalidad de la ocupación causante de daños. Así, cuando se reclama indemnización por una ocupación de carácter material transitoria, el término de caducidad inicia a partir de que ésta finaliza, al margen de su fuente (…).

Por su parte, en los casos que se persigue la reparación por una ocupación material con vocación de permanencia, el plazo perentorio definido por la ley comienza su cómputo a partir de la finalización del proyecto u obra que le hubiera dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada su complejidad, el término no está llamado a contarse desde la finalización de la totalidad de la obra o proyecto que genera la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante6.

Lo anterior, sin perjuicio de que: i) cuando, por razones excusables7, el afectado no pudo tener conocimiento del daño en el momento en que la ocupación 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 17 de febrero de 2021, exp. 48671. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 5 “(…) puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble, pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario pueda realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarlo, lotearlo, etc.

Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio”, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. 6 “el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; esto es, que el término no empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran” Sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 35992. 7 “cuando la ocupación ocurre ‘por cualquier otra causa’, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el Radicación: 15001-23-33-000-2013-00556-01 (61811) Actor: Carmen Helena Cortés Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Coper Referencia: Reparación Directa 11 finalizó en su predio, dicho término se compute desde cuando aquél pudo advertirlo, o ii) que se cuente antes de la finalización de la obra o intervención que originó la ocupación (transitoria o permanente), si el lesionado la conoció y tuvo la oportunidad de dimensionar sus consecuencias, pues no debe olvidarse que una cosa es el daño y su posterior agravación8 y ya que la caducidad de la acción se funda en la seguridad jurídica y el interés público no puede estar a la espera de que el lesionado decida invocarlo, teniendo pleno conocimiento del daño9, en tanto que desde que pueda dimensionarlo, nace para el afectado el interés actual y vigente de reclamar su indemnización10.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo señalado en la demanda, la ocupación que da origen a esta controversia «2ª ocupación», se presentó el día 28 de diciembre de 2012, fecha en la cual, según la parte demandante se dio apertura a una vía vehicular dentro de su predio. Por su parte, el municipio de Coper en los argumentos planteados en su defensa, señaló que ese día, es decir el 28 de diciembre de 2012, realizó una limpieza y mantenimiento a una vía que ya existía. Hecho que fue corroborado por Corpoboyacá, que después de una visita al predio, el 6 de junio de 2013, certificó que no se realizó la apertura de una nueva vía sino el mejoramiento de una ya existente y que el impacto generado en la zona no fue significativo (fl. 119, c. 1). afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma”, sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por esta Subsección y con ponencia del suscrito Magistrado Ponente, en exp. 49362. 8 “Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste.

En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros” Sentencia del 28 de enero de 1994, exp. 8610. ‘En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan.

En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste” Sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 19099. 9 “el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general.

El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás”, sentencia del 24 de junio de 2015, exp. 34898. 10 “Se trata de afirmar como criterio aquel según el cual el cómputo de la caducidad debe tener en cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso ‘por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción” sentencia del 11 de mayo de 2000, exp. 12200, reiterada en las siguientes providencias: 10 de noviembre de 2000, exp. 18805; de 27 de febrero de 2003, exp. 23446; 2 de febrero de 2005, exp. 27994; de 11 de mayo de 2006, exp. 30325; de 18 de julio de 2007, exp. 30512.

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00556-01 (61811) Actor: Carmen Helena Cortés Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Coper Referencia: Reparación Directa 12 En este proceso se recibió testimonio a los señores Alirio Alexander Espitia Molina y Alexander Delgado Cañón, prueba que fue solicitada por la parte demandada, quienes afirmaron que la «2ª ocupación» existía con anterioridad al 28 de diciembre de 2012.

El señor Alirio Alexander Espitia Molina (cd. obrante a fl. 448, c. 1), dijo haber sido vecino de la finca «Lorena», manifestó que conocía de la «2ª ocupación» desde hacía más o menos 12 años anteriores a la fecha indicada por los demandantes: - Usted le ha dicho al tribunal que usted conoce el terreno que fue propiedad del Manuel Cortés y ahora de sus hijos, eso quiere decir que usted debe conocer qué tipo de vías atraviesa esta finca, por favor dígale a este tribunal si las conoce, ¿de dónde a dónde van?, ¿por dónde cruzan?, ¿cómo las conoció? (…) - [H]e conocido 2 caminos, de ahí de la carreta propia la central hay un camino hacia la vereda de Guasimal es un caminito a pasar por una cordillera, y otro camino es del mismo sitio hacia abajo a dar al señor William Ramírez, es como ver una carretera pero no es propiamente una carretera, es un camino ha tocado limpiar a peinilla y herramienta, peinilla y azadón, no es propiamente una carretera, el camino que baja hacia la finca del señor William Ramírez, son 2 caminos que desde que yo he estado allá conozco, una carreterita que no es carretera y otro camino que va a Guasima, pero parten del mismo sitio.

(…) - ¿Desde hace cuánto conoce la existencia de esos 2 caminos? - Más o menos 10 a 12 años o menos conozco. (…) - ¿Cuál es la fecha de apertura de esa vía según su vivencia personal? - Más o menos unos 12 a 15 años, no estoy bien enterado la determinada fecha en que hicieron esa, pero 10, 12 o 13 años. No tengo la fecha determinada de cuándo hicieron ese ramal.

Por su parte, el señor Alexander Delgado Cañón que dijo vivir en la vereda Páramo del municipio Coper hace 36 años, manifestó lo siguiente (cd. obrante a fl. 448, c. 1): - ¿Conoce el predio denominado La Lorena de esta vereda el Páramo? - Si claro. - ¿Por qué? y ¿desde cuándo conoce este predio? Radicación: 15001-23-33-000-2013-00556-01 (61811) Actor: Carmen Helena Cortés Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Coper Referencia: Reparación Directa 13 - Desde la edad de 15 años mi abuelo, parte la vida la he pasado con él, él tenía que hacer trabajos en veredas vecinas entonces yo a él lo acompañaba en sus trabajos y ya teníamos acceso por esa entrada, nosotros siempre pasábamos por ahí a la vereda vecina, de 15 años en adelante yo ya cruzaba por esos predios. - Usted manifestó que en este sitio hay 2 vías, una que dirige a Guasimal y otra hacia una finca, ¿a qué finca se refiere?, ¿hacia la finca de los señores Cortés o de quién? - A la finca del señor William Ramírez tiene una sola entrada, pero llega a un cierto término que se desaparta (sic), la vía que corrige a la vereda y la que llega a la finca. - ¿Sabe hace cuánto la construyeron?, ¿quién hizo la apertura de la vía?, ¿tiene algún conocimiento al respecto? - No tengo claro, porque es mucho tiempo que esas entradas han existido, todavía no nacía cuando esos caminos estaban en funcionamiento. - ¿Qué características ha tenido esta vía?, si ha sido un camino angosto, más o menos qué dimensiones en cuanto al ancho ha tenido esta vía, si ha sido carreteable, si ha sido usada para tránsito vehicular o solo peatonal o a caballo, ¿cómo la ha conocido usted a través de los años? - El camino que se dirige a la vereda de Guasimal si ha sido como peatonal o con caballos que pasaban por ahí con carga, el otro sector si tiene amplitud más ancho porque es un sitio semiplano no requiere remoción de maleza, limpieza.

En la demanda se afirma que el 28 de diciembre de 2012, el municipio de Coper inició una «2ª ocupación» parcial, al construir una vía vehicular donde solo había un sendero peatonal interno, el predio por el que se demanda está ubicado en la vereda Páramo y la vía que causó la supuesta ocupación, conduce a una finca vecina, que pertenece al señor William Ramírez, y a la vereda Guasimal.

El municipio demandado, manifestó que esta existe desde hace más de 50 años y es utilizada por lugareños, de manera pública; que en la fecha indicada en la demanda se realizaron trabajos rutinarios de mantenimiento, con el fin de facilitar el transporte de materiales vegetales de la finca vecina citada a predios del municipio. Advierte la Sala que en el proceso no se acreditó que en esa vía, en la fecha indicada en la demanda, se estuviera ejecutando un contrato de obra por parte del municipio de Coper, dirigida a construir una nueva vía o a ampliar la existente, y menos, que estuviera involucrado en tal hecho el predio de los demandantes.

Si bien el municipio demandado reconoció en la contestación de la demanda que, para la fecha indicada en la demanda, estaba desarrollando actividades de mantenimiento en la vía, hecho confirmado por Corpoboyacá, los únicos medios de Radicación: 15001-23-33-000-2013-00556-01 (61811) Actor: Carmen Helena Cortés Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Coper Referencia: Reparación Directa 14 prueba que hacen referencia a la existencia de la vía y a la época en que fue construida, son las declaraciones de los señores Alirio Alexander Espitia Molina y Alexander Delgado Cañón, pruebas practicadas el 9 de abril y 8 de mayo de 2015.

El primero hizo referencia a dos ramales que parten del mismo sitio, pero aclaró en ambos casos que su construcción databa de hacía 12 a 15 años. El segundo también dijo que se trataba de una vía que se bifurcaba hacia la finca del señor William Ramírez y a la vereda Guasimal, aquella en mejores condiciones que esta. Este declarante afirmó que vivía en Coper desde hacía 36 años y que conocía de esa vía desde hacía 15 años.

En ambas declaraciones resulta notorio que no se hizo referencia a ninguna ocupación del predio La Lorena, propiedad de los demandantes, como tampoco a alguna actividad de obra pública en la fecha que se afirma en la demanda. De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad no puede computarse a partir del 28 de diciembre de 2012, porque de acuerdo con los testimonios citados la vía que va a la finca de William Ramírez y a la vereda Guasimal fue construida varios años atrás, entre 12 a 15 años.

Y aunque no es clara la fecha exacta de esa construcción, lo cierto es que sí lo fue un término muy anterior a los dos años con que contaba el demandante para reclamar la reparación de los daños que hubiera podido sufrir con el hecho, en caso de que fuera atribuible a la entidad demandada. Adicionalmente, advierte la Sala que la parte demandante no demostró que el mantenimiento realizado por el municipio de Coper el 28 de diciembre de 2012 diera lugar a una ampliación de la ocupación del predio La Lorena, para poder contar a partir de esa fecha el término de la caducidad.

La Sala concluye, entonces, que al momento de presentar la demanda el 2 de julio de 2013, habían transcurrido más de diez años desde la construcción de la vía que el demandante afirma que ocupó, sin su consentimiento, una franja del terreno de su propiedad, por lo que el término de caducidad de dos años establecido para ejercer el medio de control de reparación directa se encontraba más que vencido, razón por la cual se confirmará la decisión de negar las pretensiones, pero, por haber operado la caducidad del medio de control.

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00556-01 (61811) Actor: Carmen Helena Cortés Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Coper Referencia: Reparación Directa 15 4.- Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.

Como esa condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos consagrados por la norma. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso, mientras que el artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 ejusdem. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso11.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que se trata de un proceso de reparación directa, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias 11 A cuyo tenor: «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)».

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00556-01 (61811) Actor: Carmen Helena Cortés Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Coper Referencia: Reparación Directa 16 para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP. Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda12, en materia de tarifas de agencias en derecho se debe observar lo prescrito en el Acuerdo 1887 de 2003. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.5% de las pretensiones negadas a la parte actora, cifra pagadera al ente territorial demandado, que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso -parte demandante- y que corresponde a la suma de $35.652.50013.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 12 La demanda se presentó el 19 de marzo de 2013. El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento. 13 En la demanda se pretendió el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante como pretensión mayor por un valor de $7.130’500.000.

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00556-01 (61811) Actor: Carmen Helena Cortés Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Coper Referencia: Reparación Directa 17 Como agencias en derecho se fijan treinta y cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos pesos ($35.652.500).

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF